ACTA Nº 205-2015
     
    En Santiago, a tres de diciembre de dos mil quince, se deja constancia de que con fecha veinte de noviembre del actual, se reunió el Tribunal Pleno bajo la Presidencia del subrogante señor Milton Juica Arancibia y con la asistencia de los Ministros señores Dolmestch, Carreño, Pierry, Brito, señoras Maggi, Egnem, señor Blanco, señoras Chevesich y Muñoz y señores Cerda, Valderrama y Dahm.
     
MODIFICA Y REFUNDE TEXTO DEL AUTO ACORDADO SOBRE PROCEDIMIENTO APLICABLE AL CONVENIO DE LA HAYA RELATIVO A LOS EFECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑOS Y NIÑAS
     
    Teniendo presente:   
    1º) Que la Convención de La Haya de 25 de octubre de 1980, sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, vino a regular el vacío legal que existía a nivel internacional acerca del traslado y/o retención ilícita de menores;
    2º) Que el Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 25/10/1980, que entró en vigor a través del decreto Nº 386, de 17/06/1994, del Ministerio de Relaciones Exteriores, se viene aplicando ya desde el siglo pasado. A partir del año 1994, aproximadamente, y precisamente por los problemas en su tramitación en los Juzgados de Menores, fue que la Corte Suprema dictó un Auto Acordado publicado en el Diario Oficial del 3 de noviembre de 1998, que fue modificado posteriormente en el Diario Oficial del 17 de mayo de 2002, y que establece un procedimiento muy sumario, acorde a lo que exige el Convenio;
    3º) Que en sus disposiciones el referido auto acordado establece tanto el tribunal competente como el procedimiento adecuado para dar cumplimiento al referido Convenio;
    4º) Que el tiempo transcurrido ha hecho patente la necesidad de actualización del contenido del ordenamiento en mención en lo que respecta a la institucionalidad (tribunales de menores por tribunales de familia) y en la forma de denominación del menor en relación a su género (niño, niña y adolescente). Se ha evidenciado, además, la necesidad de establecer una concordancia con el documento "Lineamientos emergentes, relativos al desarrollo de la red internacional de jueces de La Haya y Proyecto de principios generales sobre comunicaciones judiciales, que comprende las salvaguardias comúnmente aceptadas para las comunicaciones judiciales directas en casos específicos, en el contexto de la red internacional de jueces de La Haya", de julio de 2012 (Documento elaborado por la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, para revisar el funcionamiento práctico del Convenio de La Haya de 1980 sobre Sustracción de Menores y del Convenio de La Haya de 1996 sobre Protección de Niños);
    Y de conformidad a lo establecido en los artículos 82 de la Constitución Política de la República y 96 número 4 del Código Orgánico de Tribunales, se acuerda dictar el siguiente nuevo auto acordado sobre el procedimiento aplicable al Convenio de La Haya relativo a los Efectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños y Niñas:
   
    Artículo 1º. Tribunal competente y efectos de la presentación. Será competente para conocer de la solicitud o demanda de ubicación y búsqueda de un niño, niña o adolescente sujeto a sustracción internacional el Juzgado de Familia del domicilio presunto del niño o niña. Si en la comuna respectiva existiere más de un Juzgado de Familia, el conocimiento de dicha solicitud corresponderá al que se designe conforme a las reglas generales de distribución de causas.
    La presentación de la demanda o solicitud de restitución ante el tribunal competente determinará la fecha de iniciación de los procedimientos para los efectos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 12 del Convenio de La Haya, de 1980, sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de 1969.

    Artículo 2º. Orden de localización. Ingresada la solicitud el tribunal deberá emitir, cuando corresponda, a las distintas instituciones del país, las respectivas órdenes que fueren pertinentes para asegurar la ubicación del niño, niña o adolescente en el territorio chileno.

    Artículo 3º. Ausencia de formalidades. No deberán requerirse legalizaciones ni otras formalidades similares a la documentación que se presente, salvo que estuviere redactada en otro idioma, en cuyo caso deberá acompañarse una traducción fiel al idioma castellano.

    Artículo 4º. Aseguramiento nacional del menor. Ingresada la solicitud deberá decretarse, en forma inmediata, la orden de arraigo del niño o niña. Podrá, asimismo, disponer el tribunal la entrega del pasaporte del niño o niña, si contare con uno.

    Artículo 5º. Plazo máximo de resolución. La solicitud deberá ser proveída en un plazo que no podrá exceder las 48 horas siguientes a su presentación, citándose a las partes a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba para dentro de quinto día hábil, plazo que deberá contarse desde la última notificación.

    Artículo 6º. Comparecencia. El solicitante estará eximido de comparecer obligatoriamente en forma personal, bastando la comparecencia de su apoderado o apoderados a la audiencia única.

    Artículo 7º. Suspensión de procedimientos en curso. Mientras se tramita la solicitud de restitución, quedarán en suspenso los procesos tendientes a resolver sobre el fondo de la guarda o custodia del niño, niña o adolescente que estuvieren en trámite.

    Artículo 8º. Notificación. La resolución que cite a audiencia única se notificará por Receptor Judicial, por Receptor de turno encargado de notificaciones u otro funcionario ad hoc que el Juzgado designará en su caso. Si el notificado no fuere habido, bastará que el ministro de fe certifique que se trata de su morada para notificarlo conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de establecer que éste se encuentra en el lugar del juicio. Si no pudiera realizarse la notificación en esa forma, la resolución se notificará al Defensor Público, quien deberá asumir la representación del ausente
     
    Artículo 9º. Audiencia única. La audiencia única procurará, en principio, asegurar el retorno seguro del niño, niña o adolescente a su lugar de residencia habitual o facilitar una solución amigable, y tendrá por objeto lo siguiente:
    a) Establecer si el niño, niña o adolescente se encuentra en el país;
    b) Establecer si el traslado o retención del niño, niña o adolescente ha sido ilícito en los términos del Convenio;
    c) Determinar si concurre alguna de las causales que el Convenio autoriza para oponerse a la restitución del niño, niña o adolescente.
     
    Atendida la naturaleza y urgencia del procedimiento, en la audiencia única se deberá ratificar oralmente la demanda, contestar la demanda de manera oral si no se ha hecho previamente por escrito, promoverse la conciliación y fijar los hechos a probar y las convenciones probatorias acordadas, si las hubiere.
    No se admitirán cuestiones previas, incidentes ni reconvenciones que obsten a la prosecución del trámite. El tribunal rechazará de plano toda excepción fuera de las enumeradas en la referida Convención.
    Si fuere necesario rendir prueba las partes deberán producirla en la audiencia única, la que se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
    El número de testigos se limitará a tres por cada parte.
    En la audiencia se escuchará la opinión del Consejo Técnico si ha sido citado a la audiencia y las observaciones que a las partes les merezca la prueba, con derecho a replicar respecto de las conclusiones argumentadas por la parte contraria.
    El tribunal podrá disponer, de oficio, que se acompañen todos los medios de prueba de que tome conocimiento o que, a su juicio, resulte necesario producir en atención a la acción intentada. Dichas diligencias deberán evacuarse dentro del plazo máximo de quince días hábiles, al cabo del cual aquellas que no hubieren sido cumplidas se tendrán por no decretadas. Para tal efecto, el tribunal deberá citar a audiencia de continuación para una fecha no posterior a quince días hábiles, contados desde la fecha de la audiencia única.

    Artículo 10. Derecho a ser oído. En la audiencia única se oirá al niño, niña o adolescente cuando a criterio del tribunal su opinión pueda resultar relevante, atendida su edad y madurez.

    Artículo 11. Sentencia. Una vez concluido el debate el Juez comunicará de inmediato su veredicto, indicando los fundamentos principales tomados en consideración para emitirlo.     
    Excepcionalmente, cuando la audiencia se hubiere prolongado por más de un día, se podrá postergar la decisión del caso hasta el día siguiente hábil, lo que se indicará a las partes al término de la audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que el veredicto será comunicado.
    El Juez podrá diferir la redacción del fallo hasta por un plazo de cinco días hábiles.

   
    Artículo 12. Recursos. La sentencia definitiva sólo será impugnable a través del recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación respectiva. El recurso será distribuido por el Presidente de la Corte dentro de los cinco días hábiles siguientes a su ingreso, sin esperar la comparecencia de las partes, y se conocerá en cuenta, salvo que éstas soliciten alegatos, caso en el cual se agregará preferentemente a la tabla.
    Contra la sentencia que se pronuncie sobre el recurso de apelación no procederá recurso alguno.
    Las demás resoluciones que se dicten durante la substanciación del procedimiento sólo serán susceptibles de recurso de reposición.
   
    Artículo 13. Juez de Enlace. Se designará un Juez de Enlace con el cometido de facilitar las comunicaciones judiciales directas sobre los asuntos en trámite comprendidos por el presente Auto Acordado, entre los tribunales extranjeros y los tribunales nacionales.
    Las consultas podrán ser recíprocas, se realizarán por intermedio del Juez de Enlace y se dejará constancia de las mismas en los respectivos expedientes, con comunicación a las partes.
    La designación se hará por el o la ministro encargado de la Unidad de Apoyo a los Tribunales de Familia de la Corte de Apelaciones de Santiago, previo concurso de oposición de antecedentes, al cual podrán postular todos los jueces de Familia del país. El juez nominado ejercerá su rol para todo el territorio nacional.
    El Juez de Enlace así designado ejercerá la función por el término de cuatro años.
     
    Artículo 14. Vigencia. El presente Auto Acordado comenzará a regir cumplidos tres meses desde su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo 15. Comunicación y publicación. Transcríbase a las Cortes de Apelaciones del país para su cumplimiento y para que, con igual objeto, lo comuniquen a los Juzgados de sus respectivas jurisdicciones.
     
    Publíquese en el Diario Oficial y en la página web del Poder Judicial.
    Las prevenciones de los ministros señor Brito, señoras Maggi, Egnem, Chevesich y Muñoz, y la disidencia del ministro señor Cerda quedaron expresadas en el cuaderno administrativo AD 1970-2015.
    Acta 205-2015, modificada por el Acta Nº 235-2015 de 30 de diciembre de 2015.