Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación, que Reglamenta Requisitos de Adquisición, Mantención y Pérdida del Reconocimiento Oficial del Estado a los establecimientos educacionales de Educación Parvularia, Básica y Media, en el siguiente sentido:
     
    1. Agrégase, un inciso segundo y tercero en el artículo 2º:
    "Un establecimiento educacional que haya comenzado el proceso de reconocimiento oficial solo podrá iniciar actividades una vez concluido plenamente el acto administrativo de reconocimiento oficial, señalado en el título II del presente reglamento.
    Lo anterior no se aplica a lo dispuesto en los artículos 21 bis y 22 de este reglamento.".
     
    2. Modifícase el artículo 3º en la siguiente forma:
    a) Agrégase en el inciso tercero después de la palabra "condenado", lo siguiente:
    ", como autor, cómplice o encubridor,".
    b) Intercálese en el inciso tercero, entre la palabra "ley" y el punto aparte, la siguiente oración:
    "y no haber sido condenado con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad a que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal".
    c) Agrégase un inciso cuarto, pasando el cuarto a ser el quinto:
    "Asimismo, el representante legal y el administrador de entidades sostenedoras, no debe haber sido condenado, en más de una ocasión dentro de los últimos cinco años, por un tribunal de la República por haber ejercido prácticas antisindicales, por haber incumplido la ley Nº 19.631 en cuanto al pago de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, o en virtud de acciones de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores.".
     
    3. Intercálase un inciso segundo en el artículo 4º, pasando el segundo a ser tercero el tercero a ser cuarto, el cuarto a ser quinto:
    "Todo proyecto educativo y reglamento interno deberán resguardar el principio de no discriminación arbitraria, no pudiendo incluir condiciones o normas que afecten la dignidad de la persona, ni que sean contrarios a los derechos humanos garantizados por la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en especial aquellos que versen sobre los derechos de los niños.".
     
    4. Modifícase el artículo 6º de la siguiente forma:
    a) Intercálase en el inciso segundo a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente frase:
    "El rendimiento escolar del alumno, no será obstáculo para la renovación de su matrícula.".
    b) Modifícase en el inciso segundo la frase "y las formas de evaluación diferenciada", por la siguiente, "y las formas de evaluación adaptadas".
    c) Agrégase un inciso tercero, pasando el tercero a ser cuarto:
    "Asimismo, los alumnos tendrán derecho a repetir curso en un mismo establecimiento a lo menos en una oportunidad en la educación básica y en una oportunidad en la educación media, sin que por esta causal les sea cancelada o no renovada su matrícula.".
     
    5. Agrégase en el artículo 9º, después del punto final que pasa a ser coma la  siguiente frase:
    "ni a la pena de inhabilitación establecida en el artículo 30 bis del Código Penal". 
     
    6. Modifícase el artículo 14 de la siguiente manera:
    a) Intercálese en el inciso primero, a continuación de la palabra matrícula la palabra "total".
    b) Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:
    "Lo dispuesto en el inciso anterior se acreditará mediante copia del instrumento constitutivo que corresponda legalmente. Si la constitución de la persona jurídica o de su modificación debe realizarse por escritura pública, ésta deberá constar inscrita:
    i. En caso de sociedades o empresas individuales de responsabilidad limitada, en el respectivo Registro de Comercio o en el Registro de Empresas y Sociedades creado por la ley Nº 20.659.
    ii. En caso de las personas jurídicas sin fines de lucro regidas por el Título XXXIII del Código Civil, en el Registro de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación.
    iii. En caso de las personas jurídicas sin fines de lucro creadas por la ley Nº 20.845, en el Registro de Personas Jurídicas Educacionales sin Fines de Lucro, que lleva el Ministerio de Educación.".
     
    c) Modifícase en el inciso cuarto la frase "matrícula proyectada", por la siguiente "matrícula total proyectada de todos sus establecimientos educacionales".
     
    7. Agrégase un inciso tercero al artículo 16
    "Con todo, los sostenedores que impetren subvención deberán cumplir los requisitos adicionales contemplados en la normativa educacional vigente.".
     
    8. Modifícase en el inciso final del artículo 17 la frase "se regirá por el decreto supremo Nº 548, de 1988, del Ministerio de Educación y por las resoluciones exentas Nº 1.841 y Nº 1.842, ambas de 1983, del Ministerio de Educación, o el que en el futuro reemplace estos textos normativos." por la siguiente "se regirán por los decretos supremos de educación que se dicten al efecto.".
     
    9. Modifícase en el artículo 18 lo siguiente:
    a) Agrégase en el inciso primero luego del punto seguido que pasa a ser coma la siguiente frase "individualizando el nombre y apellido del solicitante y la identificación del medio preferente para efecto de las notificaciones.".
    b) Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:
    "Los antecedentes acompañados a la solicitud serán sometidos a una revisión por la Secretaría Ministerial de Educación respectiva. Dicha evaluación será notificada al peticionario y en el caso de que ésta presentación no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá que en el plazo de cinco días subsane las faltas o acompañe los documentos y antecedentes respectivos, con indicación de que si así no lo hiciere se tendrá por no presentada dicha solicitud.".
     
    10. Modifícase en el artículo 19 la frase "el 30 de octubre" por "el último día hábil del mes de agosto".
     
    11. Modifícase en el inciso segundo del artículo 20:
    a) La frase "nivel o modalidad" por la siguiente "nivel o niveles, la modalidad".
    b) Agrégase, luego del punto y aparte que pasa a ser coma, la frase siguiente, "indicando el número de aulas por nivel, modalidad y la capacidad de cada una de ellas.".
     
    12. Sustitúyase en el artículo 21, la frase, "30 de diciembre", por "el último día hábil de septiembre".
     
    13. Sustitúyase en el artículo 21 bis, la frase, "15 de marzo del año" por "30 de diciembre del año anterior a aquel".
     
    14. Sustitúyase el artículo 21 ter, en los siguientes términos:
    "El Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, a solicitud del interesado, podrá prorrogar los plazos señalados en los artículos 19, 21 y 21 bis, por un plazo máximo de 2 meses, mediante resolución fundada exclusivamente en la circunstancia de no haber obtenido el certificado de recepción definitiva o parcial de obras, o el informe sanitario, debiendo acompañar el correspondiente comprobante del ingreso de la solicitud del permiso de edificación en la municipalidad respectiva. En el caso que se trate de aquellas solicitudes a que se refiere el inciso segundo del artículo 22 bis de este reglamento, la prorroga sólo podrá otorgarse hasta por 1 mes.".
     
    15. Sustitúyase el artículo 22, por el siguiente:
    "Los establecimientos educacionales podrán ser reconocidos oficialmente con uno o más cursos del nivel de educación que indiquen, pero deberán crear en los años sucesivos los cursos necesarios para completar el nivel que aquél comprende. Sin perjuicio de lo anterior y hasta la entrada en vigencia de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, podrán ser reconocidos oficialmente aquellos establecimientos educacionales que inicien sus cursos a partir de séptimo año de enseñanza básica debiendo en lo sucesivo llegar a completar el nivel de enseñanza media. Asimismo, aquellos establecimientos educacionales que posean el nivel de enseñanza básica completa a fecha de vigencia establecida en el artículo 8º transitorio del decreto con fuerza de ley citado, podrán solicitar el reconocimiento del nivel de enseñanza de educación media sin necesidad de completarlo, siempre que impartan, a lo menos, los dos primeros años de su formación general.
    La creación de nuevos cursos del nivel reconocido, ya sea para completarlo o tengan la naturaleza de paralelos, se informará al Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo durante el mes de enero del año escolar en que comiencen sus actividades, acreditando documentalmente que se cuenta con capacidad suficiente autorizada -la cual se probará mediante la resolución que otorga el reconocimiento oficial o sus modificaciones posteriores-, capital mínimo pagado, suficientes aulas, personal docente y personal asistente de la educación, mobiliario adecuado, material didáctico y elementos de enseñanza, atendidas las normas legales y reglamentarias correspondientes.".
     
    16. Agrégase un artículo 22 bis nuevo:
    "Las solicitudes que consideren la utilización de local anexo o complementario, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto Nº 548, de 1988, del Ministerio de Educación, deberán presentarse en los plazos señalados en los artículos 19, 21 y 21 bis del presente decreto, según corresponda.
    Con todo, los sostenedores de los establecimientos educacionales que conjuntamente con cualquiera de las solicitudes a que se refiere este reglamento, deseen solicitar por primera vez la subvención del Estado, según el procedimiento prescrito en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, deberán ingresar todos los antecedentes necesarios para ambos procedimientos con 3 meses de anticipación al plazo descrito en este decreto para cada solicitud, según corresponda. Estas solicitudes, deberán considerar un número proyectado de los cupos que se originarán en todo el establecimiento educacional tomando en cuenta los solicitados, de aprobarse la presentación realizada. Su forma de utilización estará reglamentada según lo establecido en el inciso decimotercero del artículo 7º ter, del decreto con fuerza de ley antes mencionado.
    Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, en el caso de la solicitud del artículo 19 de este reglamento, deberán abocarse al inicio del procedimiento, a la revisión y cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación. Cumplidos estos requisitos, se enviará para su ratificación por el Consejo Nacional de Educación. Aceptada la solicitud, se continuará con su procedimiento a efectos de determinar la aprobación o rechazo del reconocimiento oficial y para el derecho de impetrar la subvención que se solicita.".
     
    17. Introdúzcase la siguiente modificación al artículo 28:
    Agrégase, en su inciso primero, a continuación de la locución "en el local escolar", la siguiente: "y/u oficina del sostenedor, debiendo informar a la Superintendencia de Educación la dirección en que ésta se encuentre".
     
    18. Sustitúyase el artículo 29 por el siguiente:
    "Mediante actos de fiscalización de los funcionarios de la Superintendencia de Educación se verificará el cumplimiento permanente de los requisitos para mantener el reconocimiento oficial. En la realización de dichas visitas no se podrá alterar el normal desenvolvimiento de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional.
    De todo acto de fiscalización se dejará constancia en un documento, en el que se consignarán los hechos, observaciones y recomendaciones que señalen los funcionarios que lo efectúen y las que el director o directora, o quien lo represente estimen necesarias. Dicho documento deberá ser firmado por los funcionarios que lo realicen, sin perjuicio de la utilización de medios electrónicos para ello.
    El documento contendrá, al menos, los hechos referidos a presuntas contravenciones a la normativa educacional, especificándose aquellos que pudieren ser subsanados por el sostenedor, quien deberá acreditar, en la forma y dentro del plazo que prudencialmente conceda al efecto el fiscalizador, su cumplimiento ante la respectiva dirección regional de la superintendencia de educación.
    El documento final de fiscalización, deberá ser notificado al sostenedor personalmente, por carta certificada o correo electrónico, siempre que hubiere autorizado este medio.".
     
    19. Agréganse, los siguientes artículos transitorios nuevos:
    "Artículo 4º transitorio: Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º del presente decreto, no será aplicable a las solicitudes de reconocimiento oficial cuya resolución se encuentre pendiente al 1º de marzo de 2016.
    Artículo 5º transitorio: Los establecimientos de educación parvularia que se encuentren funcionando sin tener reconocimiento oficial del Estado, tienen un plazo de 8 años para su obtención, a contar de la vigencia de la ley Nº 20.529 de acuerdo a lo establecido en su artículo decimoquinto transitorio y en el artículo tercero transitorio de la ley Nº 20.832.
    Artículo 6º transitorio: Los establecimientos educacionales que impartan exclusivamente enseñanza media completa bajo la estructura curricular anterior a la fecha de entrada en vigencia el artículo 8º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, estarán exceptuados del cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del artículo 22, del presente reglamento.".
    Por su parte, aquellos establecimientos que hasta el año escolar 2017, obtengan el reconocimiento oficial para impartir el nivel de educación básica, y se encuentren creando los cursos necesarios para completarlo, podrán exceptuarse de cumplir lo establecido en el inciso primero del artículo 22 del presente reglamento, siempre que impartan los primeros 6 cursos que dicho nivel comprende.