Resolución 4613 EXENTA
Resolución 4613 EXENTA INVALIDA RESOLUCIÓN Nº 27.297 EXENTA, DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2013, Y RESOLUCIÓN Nº 2.894 EXENTA, DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2014, RELACIONADAS CON EL REGISTRO SANITARIO Nº B-2351/13 CORRESPONDIENTE AL PRODUCTO FARMACÉUTICO REMSIMA LIOFILIZADO PARA SOLUCIÓN PARA INFUSIÓN 100 MG. DE PROPIEDAD DE OLI MED CHILE S.A.
MINISTERIO DE SALUD; INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA
Promulgación: 26-NOV-2015
Publicación: 25-ENE-2016
Versión: Única - 25-ENE-2016
INVALIDA RESOLUCIÓN Nº 27.297 EXENTA, DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2013, Y RESOLUCIÓN Nº 2.894 EXENTA, DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2014, RELACIONADAS CON EL REGISTRO SANITARIO Nº B-2351/13 CORRESPONDIENTE AL PRODUCTO FARMACÉUTICO REMSIMA LIOFILIZADO PARA SOLUCIÓN PARA INFUSIÓN 100 MG. DE PROPIEDAD DE OLI MED CHILE S.A.
Núm. 4.613 exenta.- Santiago, 26 de noviembre de 2015.
Vistos:
Providencia número 1.626, de 25 de julio de 2014, de la Jefa de Asesoría Jurídica; presentación de fecha 18 de julio de Johnson & Johnson de Chile S.A.; dictamen número 51.568, de 8 de julio de 2014, de la Contraloría General de la República de Chile; providencia número 1.605, de fecha 25 de julio de 2014, de la Jefa de Asesoría Jurídica; providencia número 1.711, de fecha 4 de agosto de 2014, de la Jefa de Asesoría Jurídica; presentación de Johnson & Johnson de Chile S.A. de fecha 4 de agosto de 2014 por la que solicita la invalidación de la resolución exenta número 27.297, de 2013; memorando número 615, de fecha 24 de abril de 2014, de la Jefa del Departamento Agencia Nacional de Medicamentos; providencia número 1.738, de fecha 14 de agosto de 2014, de la Jefa de Asesoría Jurídica; presentación de Johnson & Johnson de Chile S.A. de fecha 8 de agosto de 2014 por la que presenta más antecedentes; providencia número 1.726, de fecha 14 de agosto de 2014, de la Jefa de Asesoría Jurídica; memorando número 1.055, de fecha 11 de agosto de 2014, de la Jefa del Departamento Agencia Nacional de Medicamentos; providencia número 339, de fecha 28 de julio de 2014, de la Jefa del Subdepartamento de Registro y Autorizaciones Sanitarias; providencia número 1.797, de fecha 28 de julio de 2014, de la Jefa del Departamento Agencia Nacional de Medicamentos; servicio interno número 324, de 25 de julio de 2014, de la Jefa de Asesoría Jurídica; procedimiento de autorización y modificación PR-100.00-014; acta Nº 8/13 de la Octava Sesión de la Comisión de Evaluación de Productos Farmacéuticos Nuevos, realizada el 25 de octubre de 2013; documento denominado "Epar summary for the public" de la European Medicines Agency (EMA); Anexo 1 denominado "Ficha Técnica o resumen de las características del producto"; acta 3/13 de la Tercera Sesión de la Comisión de Evaluación de Productos Farmacéuticos Nuevos, realizada el 31 de mayo de 2013; informe técnico analítico de productos farmacéuticos de fecha 8 de abril de 2014 de la Unidad de Metodologías Analíticas; informe técnico de evaluación de producto farmacéutico de la Sociedad de Farmacología de Chile; resolución exenta número 978, de 9 de febrero de 2000, del Director del Instituto de Salud Pública de Chile; guía clínica artritis reumatoídea de 2007 del Ministerio de Salud; guía clínica artritis idiopática juvenil, artritis reumatoídea juvenil de 2010 del Ministerio de Salud; resolución exenta número 27.297, de 26 de diciembre de 2013, de la Jefa del Departamento Agencia Nacional de Medicamentos; resolución exenta Nº 2.894, de fecha 22 de agosto de 2014; acta de notificación de fecha 25 de agosto de 2014; providencia número 2.744, de fecha 1 de diciembre de 2014, de la Jefa de Asesoría Jurídica; resolución exenta Nº 885, de fecha 19 de noviembre de 2014, del Ministerio de Salud; providencia número 4, de fecha 6 de enero de 2015, de la Jefa de Asesoría Jurídica; oficio número 99.023, de fecha 22 de diciembre de 2014, de la Contraloría General de la República; oficio número 99.022, de fecha 22 de diciembre de 2014, de la Contraloría General de la República; providencia número 162, de fecha 23 de enero de 2015, del Jefe (S) de Asesoría Jurídica; dictamen número 1.310, de fecha 8 de enero de 2015, de la Contraloría General de la República; providencia número 210, de fecha 2 de febrero de 2015, del Jefe (S) de Asesoría Jurídica; solicitud de invalidación de fecha 28 de enero de 2015 deducido por Johnson & Johnson de Chile S.A.; memorando número 114, de 2015, de la Jefa (S) de Asesoría Jurídica; memorando número 199, de fecha 9 de febrero de 2015, de la Jefa (S) del Departamento Agencia Nacional de Medicamentos; informe técnico de fecha 2 de febrero de 2015 de la Sección Productos Nuevos; providencia número 396, de fecha 20 de febrero de 2015, de la Jefa de Asesoría Jurídica; memorando número 238, de fecha 19 de febrero de 2015, de la Jefa del Departamento Agencia Nacional de Medicamentos; memorando número 203, de fecha 11 de febrero de 2015, de la Jefa de Asesoría Jurídica; providencia número 1.891, de fecha 1 de septiembre de 2015, del Jefe (S) de Asesoría Jurídica; dictamen Nº 63.005, de fecha 7 de agosto de 2015, de la Contraloría General de la República; oficio ordinario número 1.389, de fecha 9 de septiembre de 2015, de la Jefa de Asesoría Jurídica; providencia número 2.221, de fecha 14 de octubre de 2015, del Jefe (S) de Asesoría Jurídica; presentación de fecha 13 de octubre de 2015 de Oli Med Chile S.A.
Considerando:
Primero: Que con fecha 26 de diciembre de 2013, este Instituto, mediante resolución exenta Nº 27.297, concedió a Oli Med Chile S.A. el registro sanitario Nº B-2351/13, correspondiente al producto farmacéutico Remsima liofilizado para solución para infusión 100 mg., luego de haber sido evaluado y aprobado en la Octava Comisión Evaluadora de Productos Farmacéuticos Nuevos de fecha 25 de octubre de 2013.
Segundo: Que el producto fue sometido al procedimiento ordinario de registro, cumpliendo con lo señalado en el artículo 53 letra g) del decreto supremo Nº 3, de 2010, del Ministerio de Salud, que establece que todos los productos biológicos -como Remsima, que se obtiene de un organismo vivo y es estructuralmente complejo- deben ser evaluados con un expediente de producto nuevo, y por tanto no les serían aplicables las normas del procedimiento simplificado de registro. Al efecto, debe tenerse en cuenta que Remsima tiene el mismo principio activo, forma farmacéutica, concentración, vía de administración e indicaciones que el producto Remicade de Johnson & Johnson, quien era hasta antes de la aprobación de Remsima el único titular de un registro sanitario con el principio activo infliximab. En ese sentido, conviene recordar que en estos casos, esto es, cuando se quiere registrar en Chile un producto que sea similar a otro ya registrado, el titular podrá acogerse al procedimiento simplificado de registro, que implica la no exigencia de una serie de antecedentes científicos que se dan por obtenidos a partir del registro del producto innovador, que fue el primero en registrarse. No obstante, respecto de los productos biológicos, existe una prohibición expresa de utilización de esta herramienta procesal en el artículo 53 letra g) del Reglamento de Productos Farmacéuticos.
Tercero: Que, sin embargo, esta prohibición se atenúa con lo dispuesto en el artículo 42 letra i) del decreto supremo Nº 3, de 2010, del Ministerio de Salud, cuando dispone que "En los casos de los productos biotecnológicos, mediante decreto supremo del Ministerio, a propuesta del Instituto, se establecerá la norma técnica que determinará los principios activos y sus respectivas presentaciones, respecto de cada uno de los cuales podrá admitirse la abreviación de estudios clínicos destinados a avalar eficacia y seguridad del producto, basándose en la existencia de otro producto biotecnológico registrado, que utilice los mismos principios activos, dosis unitaria, forma farmacéutica y vía de administración". Pero, no obstante lo transcrito en la disposición precedente, a la fecha de registro del producto Remsima no existía el decreto ministerial que aprobara la norma técnica aludida, por lo que no podía ser aplicable, y por ello el registro se substanció conforme las normas del procedimiento ordinario de registro.
Cuarto: Que de esta manera, someter el producto Remsima a las normas generales, implicaba exigirle a Oli Med Chile S.A. estudios pre-clínicos, clínicos de fase I, II, III y de inmunogenicidad, lo que se hizo mediante resolución exenta Nº 15.218, de 2013. Como respuesta a esa solicitud de antecedentes, Oli Med aportó la acreditación, que hasta entonces no se tenía, de la aprobación que su producto -Remsima- tuvo en la Agencia Europea de Medicamentos (EMA). Con ese antecedente, este Instituto concluyó que los requisitos técnicos se cumplieron con creces en aquella Agencia que es de referencia para Chile, por lo que no cobraba sentido volver a solicitarlos al titular si constaba ya su cumplimiento.
Quinto: Que Johnson & Johnson ha venido persiguiendo la invalidación de la resolución que concedió a Oli Med el registro del producto Remsima, arguyendo que este Instituto habría obviado la exigencia de los antecedentes clínicos descritos en el párrafo precedente. En efecto, esta empresa, con fecha 18 de julio de 2014, interpuso ante esta autoridad un recurso de invalidación con revisión subsidiaria en contra de la resolución exenta número 27.297, de 2013, fundamentando su solicitud en que Johnson & Johnson de Chile S.A. es, de acuerdo a los números 2 y 3 del artículo 21 de la Ley 19.880, interesado, afectándole directamente el derecho que posee como titular del producto Remicade respecto al cual el producto Remsima pretende asimilarse. Además, agrega que el acto impugnado afecta directamente derechos de Johnson & Johnson de Chile S.A. y el marco de igualdad de condiciones en el que deben presentarse y examinarse las solicitudes de registro farmacéutico para garantizar el respeto a la libre competencia. Como corolario de lo anterior, señala este laboratorio que la aprobación del registro sanitario no se ajusta a derecho por así haberlo dicho la Contraloría en su dictamen 51.568/14.
Sexto: Que el referido dictamen ordenó a este Instituto de Salud Pública de Chile revisar la resolución exenta número 27.297, de 2013, señalando que no se ajusta a derecho, ordenando la adopción de las medidas tendientes a dar cumplimiento a lo manifestado, por cuanto la mentada resolución adolece de la falta de fundamentación que todo acto administrativo debe poseer para el recto ejercicio de las potestades otorgadas a la Administración.
Séptimo: Que entendiendo que el Órgano Contralor no efectuó reproches de fondo respecto del otorgamiento del registro sanitario del producto Remsima, sino que más bien las observaciones recayeron sobre aspectos de forma vinculados con la falta de motivación del acto administrativo, este Instituto emitió la resolución exenta Nº 2.894, de 22 de agosto de 2014, con la cual otorgaba el fundamento a la concesión del registro del que carecía la resolución exenta Nº 27.297, de 2013, convalidando, de paso, los efectos de la primera.
Octavo: Que Johnson & Johnson, viéndose afectado por la resolución señalada en el considerando que precede, recurrió de reclamación ante el Ministerio de Salud y paralelamente a ello, se volvió a dirigir a la Contraloría General de la República, pronunciándose esta última mediante dictamen Nº 1.310, de fecha 8 de enero de 2015. En ese acto administrativo, la Contraloría señaló que no se justifica normativamente que el Instituto haya aceptado la certificación de la Agencia Europea de Medicamentos para tener por aprobados los estudios, vulnerándose con ello el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política del Estado, de modo que el Instituto no cuenta con la facultad de prescindir de los estudios que menciona el artículo 36 del decreto supremo Nº 3, de 2010, del Ministerio de Salud.
Noveno: Que mediante oficio ordinario número 378, de 24 de febrero de 2015, este Instituto solicitó a la Contraloría la reconsideración del dictamen aludido, explicando que el Ministerio de Salud, mediante el decreto Nº 945, de 2014, finalmente aprobó la Norma Técnica Nº 170 sobre registro sanitario de productos biotecnológicos derivados de técnicas ADN recombinantes, norma que no existía al momento de la dictación de la resolución exenta Nº 27.297, de 2013. De este modo, se señaló al ente contralor que si bien es cierto el decreto es posterior a la aprobación del registro sanitario de Remsima, este, de acuerdo a ese parámetro normativo, cumple hoy con los requisitos para que se acceda a su inscripción. De este modo, se invocó el principio pro reo en la aplicación temporal de la ley, principio de economía procedimental y principio de no formalización, señalándose finalmente que no existe vulneración al principio de juridicidad.
Décimo: Que con fecha 7 de agosto de 2015, la Contraloría General de la República desestimó la solicitud de reconsideración señalada en el considerando que precede, fundamentando su decisión en que este Instituto solo puede realizar lo que la ley expresamente le autoriza, no advirtiéndose del análisis del Código Sanitario y del decreto supremo Nº 3, de 2010, del Ministerio de Salud, la facultad de eximir al solicitante del registro de la obligación que le empece de presentar los estudios a que se refiere el artículo 36 del Reglamento de Productos Farmacéuticos. De esta manera, concluye el pronunciamiento de Contraloría señalando que este Instituto debe adoptar todas las medidas que resulten conducentes para ajustar sus actuaciones a lo manifestado por esa entidad de control.
Undécimo: Que en cumplimiento de dicho mandato, este Instituto, mediante oficio número 1.389, de 9 de septiembre de 2015, se dirigió a Oli Med Chile S.A., titular del registro sanitario B-2351/13 (Remsima), informándole que se ha dado inicio al procedimiento de invalidación de la resolución exenta Nº 27.297, de 2013, otorgándole el plazo de 15 días hábiles para formular las alegaciones y aportar los documentos o elementos de juicio que estime oportunos, dando así cumplimiento al requisito de "previa audiencia" contemplado en el artículo 53 de la Ley Nº 19.880.
Duodécimo: Que encontrándose dentro de plazo, con fecha 13 de octubre de 2015 Oli Med Chile S.A. evacua alegaciones, señalando que los cuestionamiento de Johnson & Johnson así como de la Contraloría carecen de base fáctica, toda vez que se habría incurrido en un manifiesto error de hecho, el que ha sido determinante para el cuestionamiento planteado, al no haberse tomado en cuenta para la emisión de los dictámenes algunos documentos y presentaciones de valor esencial. Agrega Oli Med, en ese sentido, que la decisión de otorgar el registro sanitario al producto Remsima no implica que con ello se haya adoptado una decisión ilegal ni una sustitución de la normativa aplicable al procedimiento de registro por lo consignado en la Norma Técnica Nº 170 (decreto 945, de 2014, del Ministerio de Salud). Señala que no se ha autorizado el reemplazo de los estudios por el certificado de la EMA, por cuanto el laboratorio, dentro del término probatorio abierto con fecha 17 de julio de 2013, habría presentado y acompañado al Instituto de Salud Pública los antecedentes solicitados, de conformidad a una carta dirigida a este Servicio, que transcribe, pero no acompaña. En su presentación, Oli Med Chile S.A. solicita abrir un término probatorio y anuncia documentos que presentaría en una supuesta futura etapa procesal.
Decimotercio: Que de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley Nº 19.880, "Cuando a la Administración no le consten los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo ordenará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes". En efecto, para que tenga lugar la apertura de un periodo de prueba no basta con que así lo requiera el interesado, sino que es necesario que a la Administración no le consten los hechos. En tal sentido, Oli Med Chile S.A. intenta controvertir la circunstancia fáctica de haber presentado la documentación en respuesta a la apertura de un término probatorio abierto con fecha 17 de julio de 2013 durante el proceso de registro sanitario de Remsima. Sin embargo, y tal como consta en estos autos, mediante la sesión Nº 8, de 2013, de la Comisión de Evaluación de Productos Farmacéuticos Nuevos, se señaló como fundamento para abrir el periodo de prueba, requerir al titular que avalara la seguridad y eficacia del medicamento en base a antecedentes propios. Sin embargo, Oli Med Chile S.A. aportó antecedentes preclínicos y clínicos fase I, III (no fase II) y de inmunogenicidad comparativos con el producto Remicade para avalar la eficacia y seguridad del producto Remsima, los cuales obran en autos.
Décimo Cuarto: Que a mayor abundamiento, la oportunidad procesal que la ley franquea para que Oli Med aportara la documentación que estima pertinente, es precisamente la previa audiencia que se lo otorgó mediante el ordinario número 1.389, de 9 de septiembre de 2015, pues tal como consigna aquel acto administrativo, se le otorgó el plazo de 15 días hábiles "a fin de que formule las alegaciones y aporte los documentos o elementos de juicio que estime oportunos (...)". En ese sentido, si la interesada no aportó los documentos en esa oportunidad, esta autoridad resuelve en función de los antecedentes que obran en autos, pues, como se dijo, a esta autoridad le constan los hechos sobre los cuales se está resolviendo, no cumpliéndose con el presupuesto fáctico que se señala en el artículo 35 de la Ley Nº 19.880. Cabe señalar, además, que los documentos que Oli Med anuncia para ser presentados no son idóneos para desvirtuar los hechos que ya se encuentran debidamente asentados.
Décimo Quinto: Que, en síntesis, y en mérito de lo expuesto en los dictámenes Nos 51.3568, de 2014; 1.310 y 63.005, ambos de 2015, a juicio del Órgano Contralor procede que este Instituto adopte todas las medidas que resulten conducentes para ajustar sus actuaciones a lo manifestado por dicha entidad. Lo anterior, ya que según sus pronunciamientos, existen dos resoluciones que no se ajustan a derecho; por una parte, la resolución exenta Nº 27.297, de 2013, que concedió el registro sanitario a Oli Med del producto Remsima, en tanto este acto administrativo no dio cuenta de que dicha empresa diera cumplimiento a los requisitos que el reglamento establece para el otorgamiento del registro sanitario, ni acredita cómo el certificado de la EMA sería suficiente para avalar la seguridad y eficacia del medicamento. Por otra parte, la resolución exenta Nº 2.894, de 2014, que convalidó los efectos de la primera resolución al pretender subsanar los defectos de motivación que esta última adolecía, ya que no se advertiría disposición alguna que facultara al Instituto para que pudiera prescindir de la presentación de los estudios que señala el artículo 36 del Reglamento de Productos Farmacéuticos, contraviniendo el principio de juridicidad. Sumado a lo anterior, y habiendo entrado en vigencia la Norma Técnica Nº 170 del Ministerio de Salud con posterioridad a la concesión del registro sanitario, no cabe sino concluir que al existir un juicio de reproche que atañe directamente a la legalidad de las actuaciones de este Servicio, procede aplicar lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Nº 19.880; esto es, invalidar las actuaciones observadas por la Contraloría General de la República.
Décimo Sexto: Que para que proceda la invalidación deben concurrir al menos 3 requisitos copulativos, cuales son: la contrariedad a derecho de las actuaciones, la previa audiencia del interesado y, finalmente, que no haya transcurrido más de dos años desde que se emitieron las resoluciones cuya juridicidad se representa. En la especie, y como hemos dicho, a juicio de la Contraloría las resoluciones exentas Nos 27.297, de 2013, y 2.894, de 2014, no se ajustan a derecho, cumpliéndose el primer requisito. En segundo lugar, se ha cumplido con la previa audiencia del interesado, tal como consta en el oficio ordinario número 1.389, de 2015, y la presentación de fecha 13 de octubre del presente año que acusa recibo de la misma.
Décimo Séptimo: Que existiendo contrariedad a derecho, y habiéndose cumplido el requisito de la previa audiencia que menciona el artículo 53 de la Ley Nº 19.880, sólo resta despejar la concurrencia del requisito temporal que el legislador impuso en la misma disposición para dejar sin efecto un acto administrativo. Así, siendo la resolución exenta Nº 27.297, de 2013, de fecha 26 de diciembre de ese año, y la resolución exenta Nº 2.894, de 2014, de fecha 22 de agosto de esa anualidad, no existe obstáculo alguno para efectos de proceder a la invalidación de ellas, por tratarse de un acto dictado dentro de los dos años establecidos en el artículo 53 de la Ley Nº 19.880.
Décimo Octavo: Que sin perjuicio de lo anterior, todo lo señalado hasta acá y lo que se resolverá, no afecta el derecho del titular del producto farmacéutico a volver a iniciar el trámite de registro de su producto farmacéutico, de acuerdo a la normativa vigente, y
Teniendo presente:
Las facultades que me confieren los artículos 59 letra b) y 66 letras b) y c) del DFL 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; el decreto supremo Nº 1.222, de 1996, de la misma Secretaría de Estado; y en uso de las facultades que me otorga el decreto Nº 101, de 2015, del Ministerio de Salud, dicto la siguiente:
Resolución:
1.- Invalídese la resolución exenta número 27.297, de 26 de diciembre de 2013, que concede a Oli Med Chile S.A. el registro sanitario número B-2351/13 respecto del producto farmacéutico Remsima liofilizado para solución para infusión 100 mg.
2.- Invalídese la resolución exenta número 2.894, de 22 de agosto de 2014, que rechazó la invalidación de la resolución exenta Nº 27.297, de 2013, y convalidó los efectos de la misma.
3.- Recházase la apertura de un término probatorio solicitada en el primer otrosí de la presentación de fecha 13 de octubre de 2015 de Oli Med Chile S.A.
4.- Ordénase a Oli Med Chile S.A. el RETIRO INMEDIATO del mercado de todas las unidades del producto farmacéutico Remsima liofilizado para solución para infusión 100 mg.
5.- Prohíbese la importación y distribución en el país del producto farmacéutico señalado en el número anterior.
6.- Agréguese por el Departamento Agencia Nacional de Medicamentos copia autorizada de la presente resolución al expediente de la solicitud de registro sanitario iniciado bajo la referencia RF406053/12 por Oli Med Chile S.A. para el producto farmacéutico Remsima liofilizado para solución para infusión 100 mg.
7.- Oli Med Chile S.A. tiene el plazo de 15 días corridos para retirar las unidades del mercado, y 45 días corridos desde esa fecha para comunicar los saldos de sus existencias al Departamento Agencia Nacional de Medicamentos de este Instituto de Salud Pública.
8.- Notifíquese la presente resolución a don Luis Ramiro Moya Gutiérrez, apoderado de Oli Med Chile S.A., sea personalmente por un funcionario del Instituto de Salud Pública de Chile o por carta certificada despachada al domicilio ubicado en calle Toconao Nº 1222, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en cuyo caso se entenderá notificada al tercer día hábil siguiente contado desde la recepción de la carta certificada por la Oficina de Correos que corresponda.
9.- Notifíquese la presente resolución a don Erich Viertel Molina, representante de Johnson & Johnson de Chile S.A., sea personalmente por un funcionario del Instituto de Salud Pública de Chile o por carta certificada despachada al domicilio ubicado en Av. Kennedy número 5454, piso 12, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, en cuyo caso se entenderá notificada al tercer día hábil siguiente contado desde la recepción de la carta certificada por la Oficina de Correos que corresponda.
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