Por medio de la presente ley, la obligación de cotizar establecida para los trabajadores independientes es prorrogada en los términos que en ella se indican. Por tal motivo, es que además, se adecúan las normas previsionales atinentes en la materia.

LEY NÚM. 20.894
     
PRORROGA LA OBLIGATORIEDAD DE COTIZAR DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y ADECÚA NORMATIVA PREVISIONAL QUE INDICA
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:
     
    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones:
     
    1. Agrégase, al final del inciso decimocuarto del artículo 19, la oración que a continuación se indica, pasando el punto aparte a ser punto seguido: "Con todo, las Administradoras no podrán perseguir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 17.322, el cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas por los trabajadores independientes señalados en el artículo 89, por las rentas a que se refiere el inciso primero del artículo 90.".
     
    2. Intercálase en el inciso segundo del artículo 92 A, a continuación del segundo punto seguido, que pasa a ser coma, la siguiente frase: "junto con el detalle de los saldos insolutos a que se refiere el artículo 92 G y la demás información necesaria para el cumplimiento de este Título.".
     
    3. Reemplázase el artículo 92 G por el siguiente:
     
    "Artículo 92 G.- Si las cantidades señaladas en el numeral iii) del inciso primero del artículo anterior fueren de un monto inferior a las cotizaciones que le faltaren por pagar, se pagarán en primer lugar las destinadas al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59; en segundo lugar, las cotizaciones del Seguro Social de la ley Nº 16.744; en tercer lugar, las destinadas al financiamiento de la cotización obligatoria para pensión establecida en el inciso primero del artículo 17 y a la comisión señalada en el artículo 28; en cuarto lugar, los saldos insolutos pendientes de las cotizaciones a que se refiere el orden inmediatamente anterior, que no hubieren podido cubrirse en los años precedentes, reajustados de conformidad con lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 19; y, en quinto lugar, las cotizaciones de salud señaladas en el inciso primero del artículo 92.".
     
    4. Elimínase en el artículo 92 H el inciso primero, pasando su actual inciso segundo a ser primero y así sucesivamente.

   
    Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.255, que establece Reforma Previsional:
     
    1. Modifícase el artículo 88 en el siguiente sentido:
     
    a) Reemplázase en su inciso tercero la oración "Las cotizaciones correspondientes se calcularán sobre la base de la misma renta por la cual los referidos trabajadores efectúen sus cotizaciones para pensiones y no se considerarán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.", por la siguiente: "Las cotizaciones se calcularán sobre la base de la renta que declare mensualmente el trabajador independiente, sin perjuicio de lo señalado en el inciso quinto de este artículo. Estas cotizaciones no se considerarán renta para los efectos de la ley sobre Impuesto a la Renta.".
    b) Reemplázase en su inciso cuarto la frase "dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengó la renta imponible. Cuando dicho plazo venza en día sábado, domingo o festivo, se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente." por la siguiente: ", hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquél a que corresponde la renta declarada.".
    c) Modifícase su inciso séptimo en el siguiente sentido:
    i. Intercálanse entre las expresiones "se reliquidarán" y "los beneficios pecuniarios", las palabras "o concederán".
    ii. Reemplázase la expresión "que se hubiesen devengado en su favor" por "del Seguro Social a que se refiere la ley Nº 16.744 que le hubieren correspondido".
    iii. Sustitúyese la expresión "de seguridad social" por la frase "para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la ley Nº 16.744".
    d) Reemplázanse sus incisos octavo y noveno por los siguientes:
    "Los trabajadores independientes a que se refiere este artículo, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido seguro, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del Seguro Social de la ley Nº 16.744. Para efectos de la reliquidación, los trabajadores independientes que no se encuentren adheridos a una mutualidad de empleadores se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral.
    Para tener derecho a las prestaciones de la ley Nº 16.744, los trabajadores independientes de que trata el presente artículo deberán estar registrados en un organismo administrador con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad. Además, deberán haber enterado la cotización correspondiente al mes anteprecedente a aquél en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad profesional, o haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que aquéllas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador independiente o dependiente.".
    e) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:
    "Con todo, el trabajador que se afilia por primera vez al Seguro Social de la ley Nº 16.744 en su calidad de independiente, durante los tres primeros meses posteriores a su registro, accederá a las prestaciones de aquél siempre que pague, a lo menos, las cotizaciones del mes en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad de que se trate, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.".
     
    2. Modifícase el artículo 89 en el siguiente sentido:
     
    a) Reemplázase en su inciso primero la expresión "al cuarto" por la siguiente: ", segundo, cuarto, octavo, noveno".
    b) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
    "Las cotizaciones correspondientes se calcularán sobre la base de la misma renta por la cual los referidos trabajadores efectúen sus cotizaciones para pensiones y no se considerarán renta para los efectos de la ley sobre Impuesto a la Renta. La renta mensual imponible para estos efectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.".
     
    3. Modifícase el artículo vigésimo noveno transitorio en el siguiente sentido:
     
    a) Reemplázase en su inciso segundo el vocablo "tres" por "seis".
    b) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:
    i. Intercálase, entre las frases "la renta imponible" y "será la establecida", la expresión "de las cotizaciones para pensión".
    ii. Reemplázase la expresión "0,4; 0,7; y 1 para el primer, segundo y tercer", por "0,4 y 0,7 para el primer y segundo año y 1 para el tercer, cuarto, quinto y sexto".
    c) Modifícase su inciso cuarto en el siguiente sentido:
    i. Sustitúyase el vocablo "cuarto" por "séptimo".
    ii. Elimínanse las oraciones siguientes: "La cotización del 7% para financiar prestaciones de salud se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 de la presente ley, a contar del día 1 de enero del séptimo año posterior a la entrada en vigencia de las disposiciones señaladas en el inciso primero. Con anterioridad a dicha fecha estas cotizaciones se realizarán de acuerdo a las normas vigentes a la época de publicación de la presente ley.".
     
    4. Reemplázase el inciso primero del artículo trigésimo transitorio por los siguientes incisos primero y segundo, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
     
    "Artículo trigésimo.- Hasta el 31 de diciembre del año 2017, los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, podrán pagar la cotización del siete por ciento para financiar prestaciones de salud y la cotización para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley Nº 16.744, en forma mensual e independiente. Estos pagos se realizarán sobre la renta imponible que declaren para cada una de estas cotizaciones, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite imponible del artículo 16 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
    En el período señalado en el inciso anterior, no se practicarán las reliquidaciones señaladas en el inciso quinto tanto del artículo 92 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, como del artículo 88 de este cuerpo legal.".
     
    5. Modifícase el artículo trigésimo primero transitorio en el siguiente sentido:
     
    a) Reemplázase la expresión "al cuarto y final" por ", cuarto y noveno".
    b) Reemplázase la expresión "En todo caso, el límite máximo de la renta imponible será el contemplado" por "La base imponible y el límite mínimo y máximo para el pago de las cotizaciones de que se trata, se regirán por lo dispuesto".

     
    Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469:
     
    1. Reemplázase en la letra b) del artículo 135 la expresión "en cualquier régimen legal de previsión" por "para salud".
    2. Reemplázase en los numerales 2 y 3 del inciso segundo del artículo 149 el vocablo "previsional" por "a salud".
    3. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 152 la expresión "previsionales" por "para salud".

     
    Artículo 4º.- Agrégase en el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 17.322, que establece Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "En ningún caso se aplicará esta ley respecto de las cotizaciones de pensiones de los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece Nuevo Sistema de Pensiones, por las rentas a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del citado decreto ley.".

     
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

     
    Artículo primero.- Las adecuaciones a los reglamentos de las leyes modificadas por los artículos permanentes de esta ley deberán ser efectuadas, en lo que corresponda, antes del 1 de febrero del año 2016.
   
    Artículo segundo.- La obligación de información que esta ley introduce en el inciso segundo del artículo 92 A del decreto ley Nº 3.500, de 1980, no será exigible respecto de la Operación Renta 2016.
    Asimismo, el orden de prelación para el pago de las cotizaciones previsionales señalado en el artículo 1º de esta ley, que modifica el artículo 92 G del decreto ley Nº 3.500, de 1980, comenzará a regir para la Operación Renta 2017. El pago de las cotizaciones previsionales que en la Operación Renta 2016 deba hacerse de conformidad con lo establecido en el numeral iii) del inciso primero del artículo 92 F del referido decreto ley, se efectuará de conformidad al orden de prelación señalado en el artículo 92 G del decreto ley Nº 3.500, de 1980, vigente a la publicación de la presente ley.
    Con todo, los saldos insolutos que adeuden los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por las rentas señaladas en el inciso primero del artículo 90 del referido decreto ley, luego de las reliquidaciones efectuadas en las Operaciones Renta 2013, 2014 y 2015 y sus reajustes, intereses y multas, no se pagarán según los mecanismos establecidos en el numeral iii) del artículo 92 F y en el artículo 92 G del citado cuerpo legal.
     
    Artículo tercero.- Los organismos administradores del Seguro Social de la ley Nº 16.744 no podrán perseguir el cobro judicial de las cotizaciones que adeuden los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por concepto del referido Seguro, por las rentas a que se refiere el inciso primero del artículo 90 de dicho decreto ley, luego de efectuadas las reliquidaciones a que se refiere el artículo 88 de la ley Nº 20.255 en las Operaciones Renta 2013, 2014 y 2015, que no le hubieren otorgado cobertura.
     
    Artículo cuarto.- Las modificaciones que esta ley introduce en el artículo 19 del decreto ley Nº3.500, de 1980, y en el artículo 1º de la ley Nº17.322 no producirán efectos respecto de las causas que se encuentren pendientes en el momento de entrada en vigencia de esta ley.".
     
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 18 de enero de 2016.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Ximena Rincón González, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Mónica Ferrer Rivas, Subsecretaria de Previsión Social (S).