Artículo 2º. Definiciones. Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
     
    a) Actividad de acuicultura: Aquella que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.
    b) Áreas de manejo: Áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos establecidas mediante decreto supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 letra A de la Ley General de Pesca y Acuicultura y asignadas a organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas a través de un convenio de uso.
    c) Banco natural: Agrupación de individuos que naturalmente habita un espacio delimitable, forma parte de la población de un recurso hidrobiológico bentónico y posee atributos diferenciables de otras agrupaciones del mismo recurso en el rango de su distribución natural, en términos de abundancia expresada como densidad o cobertura, dentro de dicho espacio.
    d) Cultivo experimental o actividad experimental: Actividad de cultivo de recursos hidrobiológicos que tiene por objeto la investigación científica, mejora genética, el desarrollo tecnológico o la docencia. No se comprende dentro de esta actividad la mantención de recursos hidrobiológicos para su exhibición pública con fines demostrativos o de recreación.
    e) Cultivos extensivos: Sistemas de producción extensiva que consiste en el cultivo de recursos hidrobiológicos cuya alimentación se realiza en forma natural o con escasa intervención antrópica.
    f) Decreto de afectación o disponibilidad: El decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo que de conformidad con el artículo 55 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece el régimen de áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos en una determinada y delimitada zona geográfica.
    g) Decreto de destinación: El decreto del Ministerio de Defensa Nacional que, de conformidad con el artículo 55 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura, otorga al Servicio la destinación de la zona geográfica correspondiente al área de manejo.
    h) Especie principal: Corresponde a una o más especies hidrobiológicas cuyo manejo y explotación constituye el objeto del proyecto de manejo y explotación.
    i) Especie secundaria: Toda especie de invertebrado bentónico o alga que cohabita con la especie principal estableciendo con ella una relación ecológica directa en un área de manejo.
    j) Ley: Ley General de Pesca y Acuicultura, Nº 18.892, cuyo texto coordinado, refundido y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones.
    k) Proyecto técnico AAMERB: El proyecto técnico que tiene por objeto la realización de actividades de acuicultura en una determinada área de manejo y explotación de recursos bentónicos.
    l) RAMA: Reglamento ambiental para la acuicultura aprobado por DS Nº 320 de 2001 y sus modificaciones, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    m) Servicio: El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
    n) Subsecretaría: la Subsecretaría de Pescaultura.