Artículo 3º. Condiciones generales de la actividad de acuicultura en áreas de manejo. La actividad de acuicultura en áreas de manejo podrá recaer sobre los recursos hidrobiológicos sometiéndose a las condiciones particulares que se establecen en cada caso.
No podrá realizarse actividad de acuicultura que afecte las especies naturales que habitan en el área de manejo, entendiéndose por tal la actividad que represente un peligro o ponga en riesgo su existencia, que produzca alteraciones en perjuicio del medio ambiente o que cause o pueda causar un daño significativo en la comunidad bentónica del área.