Artículo 5º. Recursos hidrobiológicos sobre los que podrá realizarse acuicultura en áreas de manejo. Podrá realizarse acuicultura sobre los siguientes recursos hidrobiológicos:
a) Las especies principales o secundarias del área de manejo;
b) Cualquier especie nativa que se encuentre dentro o fuera de su área de distribución natural;
c) Sobre peces nativos e invertebrados exóticos a que se refieren los incisos 3º y 4º del artículo 18.
En cada caso la actividad se realizará sometiéndose a las condiciones específicas que se indican en el artículo 6º.
En ningún caso podrá realizarse acuicultura sobre peces exóticos, en los que se entienden incluidas todas las especies pertenecientes al grupo Salmónidos, señaladas en el artículo 21 bis del DS Nº 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.