Artículo 6º. Condiciones de ejercicio de la actividad de acuicultura. Tratándose de la actividad de acuicultura que se realice con las especies principales o secundarias del área de manejo, o con especies nativas que se encuentren dentro de su área de distribución natural y siempre que se trate de cultivos extensivos, se someterán al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de conformidad con el artículo 3º letra n) del DS Nº 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente o a la evaluación sectorial realizada por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, de conformidad con el artículo 18 del RAMA, según corresponda o la normativa que lo reemplace.
Tratándose de cultivos extensivos sobre recursos que se encuentren fuera de su rango de distribución natural, además de la evaluación ambiental deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a) No podrá realizarse la actividad sobre el banco natural de recursos hidrobiológicos que constituyan especies del área de manejo respectiva.
La determinación del lugar en que se encuentra el banco natural se realizará de conformidad con la información existente al momento de evaluarse la solicitud, teniendo en cuenta el estudio de situación base vigente y los seguimientos respectivos.
En los casos en que la organización invoque la modificación de las condiciones del área de manejo que constan en el estudio de situación base y en los seguimientos en relación a la ubicación del banco natural, deberá acompañar un muestreo del área solicitada para acuicultura realizado de acuerdo a la metodología establecida por resolución de la Subsecretaría, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la ley.
b) La superficie del 40% del área de manejo destinada a acuicultura, deberá incluir el espacio que se requiera para la instalación de estructuras;
c) Otras disposiciones reglamentarias y normativas dependiendo de la especie de la que se trate.
En el caso de los cultivos sobre peces nativos y de los cultivos sobre los invertebrados exóticos indicados en los incisos 3º y 4º del artículo 18, deberá efectuarse inicialmente una etapa de cultivo experimental, bajo las condiciones que se indican en el Título V del presente reglamento y dando cumplimiento además a los requisitos indicados en las letras a) y c) precedentes. El área que se dedique a dichos cultivos, no podrá exceder de la indicada en el artículo 4º, dependiendo de la especie de que se trate.