Artículo 18. Del cultivo experimental en áreas de manejo. En los casos que se requiera realizar actividad de acuicultura sobre peces nativos o sobre los invertebrados exóticos a que se refiere el presente artículo, deberá realizarse previamente una etapa de cultivo experimental que se regirá por las disposiciones del presente Título.
A las mismas disposiciones de este título se someterá el ejercicio del cultivo experimental en áreas de manejo en los casos en que no siendo una etapa obligatoria previa al ejercicio de la acuicultura, así lo requiera voluntariamente la organización solicitante y sin perjuicio que se encuentre o no asociada al desarrollo posterior de un proyecto productivo.
Sólo podrá realizarse cultivo experimental sobre especies nativas y sobre los invertebrados exóticos Abalón rojo (Haliotis rufescens), Abalón verde (Haliotis discus hannai o Nordotis discos hannai) y Ostra Japonesa del Pacífico (Crassostrea gigas).
En el caso del "mejillón gallego" o "choro araucano" (Mytilus galloprovincialis) solo podrá realizarse cultivo experimental en las áreas de manejo de la VIII Región.
En todos los casos antes señalados, el área máxima a autorizar para la realización de cultivo experimental será de 3 hectáreas.
En ningún caso podrá realizarse acuicultura experimental con especies pertenecientes al grupo Salmónidos, señaladas en el artículo 21 bis del DS Nº 290, de 1993, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y sobre ninguna otra especie de peces exóticos.