ESTABLECE REGLAMENTO DE ACTIVIDADES DE ACUICULTURA EN ÁREAS DE MANEJO Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS BENTÓNICOS. DEJA SIN EFECTO D.S. Nº 314, DE 2004, DEL ACTUAL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
     
    Núm. 96.- Santiago, 6 de julio de 2015.
     
    Visto:
     
    Lo informado mediante Informe Técnico (D.Ac.) Nº 275, de 15 de mayo de 2015, de la División de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DFL Nº 5 de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes Nos 10.336 y 19.300; el DS Nº 314, de 2004, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; el acuerdo Nº 3 del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, adoptado en la sesión de 18 de mayo de 2015.
     
    Considerando:
     
    Que por DS Nº 314, de 2004, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo se estableció el reglamento de actividades de acuicultura en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos.
    Que se ha estimado conveniente dictar un nuevo reglamento que regule las actividades de acuicultura en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, con el fin de: a) ajustar la superficie máxima para realizar tales actividades a la que actualmente autoriza la Ley General de Pesca y Acuicultura, citada en Visto; b) ampliar las especies hidrobiológicas sobre las cuales puede realizarse acuicultura en áreas de manejo; c) modificar el procedimiento de autorización de tales actividades de modo de agilizar el trámite; y d) regular el cultivo experimental en las áreas de manejo.
    Que se ha consultado esta medida al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad como consta del acuerdo citado en Visto.
     
    Decreto:
   
    Artículo 1º. Apruébase el siguiente reglamento de las actividades de acuicultura en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos de conformidad con el artículo 55 D de la Ley General de Pesca y Acuicultura:
     
    REGLAMENTO DE ACTIVIDADES DE ACUICULTURA EN ÁREAS DE MANEJO Y EXPLOTACION DE RECURSOS BENTÓNICOS

 
 
    Título I
    Disposiciones generales
 
 
    Artículo 1 º. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a las actividades de acuicultura que se realicen en las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, establecidas de conformidad con el artículo 55 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
    Las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas que sean titulares de áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos en virtud de la celebración de un convenio de uso con el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, podrán realizar en ellas actividades de acuicultura, sometiéndose a las normas de la Ley General de Pesca y Acuicultura, a lo dispuesto en el presente Reglamento y en lo que corresponda, a los DS Nº 355 de 1995 y sus modificaciones, Reglamento de Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos y Nº 319 de 2001, y sus modificaciones, Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, ambos del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Además deberán someterse, en la forma prevista en el presente reglamento, a lo dispuesto en el DS Nº 320 de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento Ambiental para la Acuicultura, y cuando corresponda, al sistema de evaluación de impacto ambiental.
    La Decreto 45, ECONOMÍA
Art. quinto
D.O. 24.02.2022
acuicultura de pequeña escala no quedará sometida a las disposiciones del presente reglamento, y se regirá por las disposiciones especiales que para dicha actividad se dicten.


    Artículo 2º. Definiciones. Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
     
    a) Actividad de acuicultura: Aquella que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.
    b) Áreas de manejo: Áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos establecidas mediante decreto supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 letra A de la Ley General de Pesca y Acuicultura y asignadas a organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas a través de un convenio de uso.
    c) Banco natural: Agrupación de individuos que naturalmente habita un espacio delimitable, forma parte de la población de un recurso hidrobiológico bentónico y posee atributos diferenciables de otras agrupaciones del mismo recurso en el rango de su distribución natural, en términos de abundancia expresada como densidad o cobertura, dentro de dicho espacio.
    d) Cultivo experimental o actividad experimental: Actividad de cultivo de recursos hidrobiológicos que tiene por objeto la investigación científica, mejora genética, el desarrollo tecnológico o la docencia. No se comprende dentro de esta actividad la mantención de recursos hidrobiológicos para su exhibición pública con fines demostrativos o de recreación.
    e) Cultivos extensivos: Sistemas de producción extensiva que consiste en el cultivo de recursos hidrobiológicos cuya alimentación se realiza en forma natural o con escasa intervención antrópica.
    f) Decreto de afectación o disponibilidad: El decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo que de conformidad con el artículo 55 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece el régimen de áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos en una determinada y delimitada zona geográfica.
    g) Decreto de destinación: El decreto del Ministerio de Defensa Nacional que, de conformidad con el artículo 55 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura, otorga al Servicio la destinación de la zona geográfica correspondiente al área de manejo.
    h) Especie principal: Corresponde a una o más especies hidrobiológicas cuyo manejo y explotación constituye el objeto del proyecto de manejo y explotación.
    i) Especie secundaria: Toda especie de invertebrado bentónico o alga que cohabita con la especie principal estableciendo con ella una relación ecológica directa en un área de manejo.
    j) Ley: Ley General de Pesca y Acuicultura, Nº 18.892, cuyo texto coordinado, refundido y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones.
    k) Proyecto técnico AAMERB: El proyecto técnico que tiene por objeto la realización de actividades de acuicultura en una determinada área de manejo y explotación de recursos bentónicos.
    l) RAMA: Reglamento ambiental para la acuicultura aprobado por DS Nº 320 de 2001 y sus modificaciones, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    m) Servicio: El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
    n) Subsecretaría: la Subsecretaría de Pescaultura.

    Título II
    Condiciones y requisitos que rigen la actividad de acuicultura en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos
 
 
    Artículo 3º. Condiciones generales de la actividad de acuicultura en áreas de manejo. La actividad de acuicultura en áreas de manejo podrá recaer sobre los recursos hidrobiológicos sometiéndose a las condiciones particulares que se establecen en cada caso.
    No podrá realizarse actividad de acuicultura que afecte las especies naturales que habitan en el área de manejo, entendiéndose por tal la actividad que represente un peligro o ponga en riesgo su existencia, que produzca alteraciones en perjuicio del medio ambiente o que cause o pueda causar un daño significativo en la comunidad bentónica del área.
   

    Artículo 4º. Superficie autorizada. Se autorizará hasta un 40% de la superficie decretada como área de manejo para destinarla a la acuicultura de especies nativas.
     
    En el caso de los cultivos de peces nativos, la superficie máxima destinada a acuicultura será del 5% del área decretada, lo que en ningún caso podrá exceder de 6 hectáreas. En el caso de los cultivos sobre los invertebrados exóticos indicados en los incisos 3º y 4º del artículo 18, la superficie máxima destinada a acuicultura será del 20% del área decretada, lo que en ningún caso podrá exceder de 10 hectáreas.
     

    Artículo 5º. Recursos hidrobiológicos sobre los que podrá realizarse acuicultura en áreas de manejo. Podrá realizarse acuicultura sobre los siguientes recursos hidrobiológicos:
     
    a) Las especies principales o secundarias del área de manejo;
    b) Cualquier especie nativa que se encuentre dentro o fuera de su área de distribución natural;
    c) Sobre peces nativos e invertebrados exóticos a que se refieren los incisos 3º y 4º del artículo 18.
     
    En cada caso la actividad se realizará sometiéndose a las condiciones específicas que se indican en el artículo 6º.
    En ningún caso podrá realizarse acuicultura sobre peces exóticos, en los que se entienden incluidas todas las especies pertenecientes al grupo Salmónidos, señaladas en el artículo 21 bis del DS Nº 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Artículo 6º. Condiciones de ejercicio de la actividad de acuicultura. Tratándose de la actividad de acuicultura que se realice con las especies principales o secundarias del área de manejo, o con especies nativas que se encuentren dentro de su área de distribución natural y siempre que se trate de cultivos extensivos, se someterán al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de conformidad con el artículo 3º letra n) del DS Nº 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente o a la evaluación sectorial realizada por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, de conformidad con el artículo 18 del RAMA, según corresponda o la normativa que lo reemplace.
     
    Tratándose de cultivos extensivos sobre recursos que se encuentren fuera de su rango de distribución natural, además de la evaluación ambiental deberán cumplir con las siguientes condiciones:
     
    a) No podrá realizarse la actividad sobre el banco natural de recursos hidrobiológicos que constituyan especies del área de manejo respectiva.
    La determinación del lugar en que se encuentra el banco natural se realizará de conformidad con la información existente al momento de evaluarse la solicitud, teniendo en cuenta el estudio de situación base vigente y los seguimientos respectivos.
    En los casos en que la organización invoque la modificación de las condiciones del área de manejo que constan en el estudio de situación base y en los seguimientos en relación a la ubicación del banco natural, deberá acompañar un muestreo del área solicitada para acuicultura realizado de acuerdo a la metodología establecida por resolución de la Subsecretaría, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la ley.
    b) La superficie del 40% del área de manejo destinada a acuicultura, deberá incluir el espacio que se requiera para la instalación de estructuras;
    c) Otras disposiciones reglamentarias y normativas dependiendo de la especie de la que se trate.
    En el caso de los cultivos sobre peces nativos y de los cultivos sobre los invertebrados exóticos indicados en los incisos 3º y 4º del artículo 18, deberá efectuarse inicialmente una etapa de cultivo experimental, bajo las condiciones que se indican en el Título V del presente reglamento y dando cumplimiento además a los requisitos indicados en las letras a) y c) precedentes. El área que se dedique a dichos cultivos, no podrá exceder de la indicada en el artículo 4º, dependiendo de la especie de que se trate.
     

    Artículo 7º. Medidas de administración y acreditación del origen legal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 letra C de la ley, las medidas de administración no serán aplicables a la actividad de acuicultura, salvo en el caso que se realice acuicultura sobre las especies principales del área, en que deberá darse cumplimiento a las vedas y tallas o pesos mínimos que se hayan establecido para la especie hidrobiológica respectiva, de conformidad con los artículos 3º y 4º de la ley.
    En todos los casos, las especies hidrobiológicas deberán tener origen legal, lo que deberá ser acreditado ante el Servicio en forma previa al ingreso de los mismos al área de manejo.
    Artículo 8º. Normas aplicables del Reglamento Ambiental para la Acuicultura. La actividad de acuicultura deberá someterse a lo dispuesto en los artículos 1º a 7º, 9º a 13 bis, 15 a 22, del RAMA, con las salvedades aplicadas a los siguientes artículos de dicha normativa:
     
    a) Para los efectos del reglamento se entenderá como titular del centro, la o las organizaciones de pescadores artesanales titulares del área de manejo.
    b) La medición de distancias mínimas entre los centros de producción, a que se refieren los artículos 11, 13 y 13 bis, se realizará respecto de la parte del área de manejo que se destine para realizar actividades de acuicultura.
    c) La Caracterización Preliminar del Sitio (CPS) se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 inciso 1º del RAMA. Sin embargo, se considerará parte integrante del proyecto técnico AAMERB la batimetría y los planos respectivos acompañados por la organización de pescadores artesanales en el estudio de situación base del área aprobada por resolución de la Subsecretaría o aquellas modificaciones que se informen posteriormente.


    Título III
    De la solicitud y el proyecto técnico de acuicultura
   
    Artículo 9º. Presentación de la solicitud. Para realizar actividades de acuicultura la organización deberá presentar a la Subsecretaría o al Director Zonal correspondiente al área de manejo, una solicitud junto con el proyecto técnico AAMERB que cumpla con los requisitos señalados en el presente Reglamento y el certificado de la Capitanía de Puerto conforme lo indicado en el artículo 10 letra f) de este reglamento. Para estos efectos, la Subsecretaría pondrá a disposición de las organizaciones solicitantes los formularios correspondientes.
    La solicitud y el proyecto técnico AAMERB podrán presentarse desde la fecha de la resolución que aprueba el convenio de uso entre la organización solicitante y el Servicio y deberá encontrarse al día en la entrega de los informes de seguimiento en los casos que corresponda.
     

    Artículo 10. Requisitos formales de la solicitud. La solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos formales:
     
    a) Deberá individualizarse en ella a la organización solicitante y el área de manejo a que se refiere la solicitud con su nombre, copia simple del RUT y representantes legales.
    b) Deberá indicarse domicilio, teléfono y correo electrónico.
    c) Deberá firmarse por su representante o representantes legales, acompañando los documentos que acrediten dicha representación y su vigencia.
    d) Acta de asamblea que aprueba la ejecución de actividades de cultivo en el área de manejo.
    e) Deberá adjuntarse el proyecto técnico AAMERB.
    f) Certificado de la Capitanía de Puerto respectiva que indique que no interfiere con la libre navegación, la accesibilidad a rampas, muelles, atracaderos, lugares de fondeo, varadero de embarcaciones o puertos de fondeo. Para tales efectos, al momento de solicitar tal certificado la organización deberá:
     
    i. Indicar el número de inscripción de la organización en el Registro de Pesca Artesanal que lleva el Servicio Nacional de Pesca;
    ii. Indicar las coordenadas geográficas del área de manejo y del polígono que está solicitando para desarrollar acuicultura conforme a lo indicado en la letra b) del artículo 11; y,
    iii. Adjuntar copia de la resolución que aprueba el convenio de uso entre la organización y el Servicio.
 
    Artículo 11. Requisitos del proyecto técnico AAMERB. El proyecto técnico AAMERB se sujetará a los siguientes requisitos y condiciones:
     
    a) Indicar claramente la o las especies que se pretende cultivar, con su nombre común y científico, y procedencia de los ejemplares a utilizar.
    b) Indicar la superficie del área en hectáreas, las coordenadas geográficas referidas al datum WGS-84 del lugar donde se solicita realizar la actividad de acuicultura, las que podrán obtenerse de la misma carta base empleada en la identificación del área de manejo, de conformidad con el respectivo decreto de disponibilidad en caso que esté referida al datum WGS-84 o determinarse en terreno con GPS en datum WGS-84 para aquellos casos en que la carta base no esté referida a dicho datum. Se debe indicar además la carta, datum y huso.
    c) El lugar solicitado para realizar actividad de acuicultura deberá representarse en una copia de la carta batilitológica establecida en el estudio de situación base del área y en la carta base empleada en la identificación del área de manejo, de conformidad con el respectivo decreto de disponibilidad actualizada o regularizada en caso que corresponda. Se debe entregar su respaldo en archivo digital en formato Autocad (.dwg) versión 2010 o inferior.
    d) Describir las acciones a realizar, presentar un cronograma de actividades y programa de producción, e indicar las características, número y dimensiones de los artefactos, elementos y estructuras que se pretende utilizar.
     
    Toda modificación del proyecto técnico aprobado deberá solicitarse directamente ante la Subsecretaría y someterse a las normas ambientales, cuando corresponda, de conformidad con el RAMA.
   
    Título IV
    Del procedimiento
 
   
    Artículo 12. Examen preliminar. Una vez presentada la solicitud y el proyecto técnico AAMERB y dentro del plazo de 10 días, la Subsecretaría o el Director Zonal que corresponda, realizará un examen acerca de la suficiencia formal de los antecedentes referidos en el artículo 10 del presente reglamento. De no cumplirse con la totalidad de los requisitos exigidos, o resultar alguno de ellos manifiestamente incompleto, se comunicará esta circunstancia indicando las insuficiencias o errores que deberán corregirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Nº 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
 
    Artículo 13. Análisis de la Subsecretaría. Si se aprueba la suficiencia formal de la solicitud, la Subsecretaría deberá, en el plazo de un mes, evaluar favorable o desfavorablemente el proyecto técnico AAMERB según cumpla o no con los requisitos correspondientes señalados en los Títulos II y III del presente reglamento.
     
    Si el proyecto técnico AAMERB cumple con todos los requisitos exigidos en el presente reglamento pero no con las distancias a que se refieren los artículos 11, 13 y 13 bis del Reglamento Ambiental para la Acuicultura, en relación con otros centros de cultivo, o se constata otro impedimento de carácter territorial, la Subsecretaría remitirá por carta certificada, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, una propuesta que salve el impedimento en los casos en que ello sea posible, la que deberá ser respondida por la organización en el plazo de un mes. En caso de no responderse en el plazo indicado, se rechazará la solicitud.
    En caso que la Subsecretaría haya determinado la presencia de otro impedimento de cualquier naturaleza o que no sea posible de salvar mediante su propuesta, deberá remitir por carta certificada los antecedentes que correspondan a la organización solicitante, la cual podrá reformular o enmendar, por una sola vez, el proyecto técnico AAMERB, el que deberá ser presentado ante la Subsecretaría en un plazo no superior a 30 días contado desde la respectiva notificación, apercibiéndose con el abandono del procedimiento por siete días más, en el caso de no responder en el plazo originalmente señalado. De no presentarse en el plazo señalado los antecedentes requeridos, se declarará abandonado el procedimiento de conformidad con el artículo 43 de la ley 19.880.
   
    Artículo 14. Sometimiento al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Si el proyecto técnico AAMERB es un proyecto o actividad que debe someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente, y el DS Nº 40 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el solicitante deberá presentarlo ante el Servicio de Evaluación Ambiental correspondiente, conforme al procedimiento previsto en dichas disposiciones. La Subsecretaría informará por carta certificada que no existen otras causales de rechazo y, en consecuencia, el proyecto técnico está en condiciones de ser evaluado ambientalmente.
    La circunstancia de haberse sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental deberá ser comunicada por el solicitante a la Subsecretaría mediante copia de la resolución de admisión a trámite que consta en el expediente electrónico correspondiente al proyecto, dentro de los diez días siguientes a su fecha. La omisión de esta comunicación implicará el rechazo de la solicitud, a menos que la organización cumpla esta obligación antes que se emita la resolución de rechazo.
   
    Artículo 15. Proyectos que no deben someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental. Si el proyecto no requiere someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente, y el DS Nº 40 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, se requerirá por carta certificada al solicitante para que presente directamente a la Subsecretaría la información exigida en la resolución señalada en el artículo 16 del Reglamento Ambiental para la Acuicultura, si así correspondiere, dentro del plazo de seis meses contados desde dicha notificación, o de la ampliación solicitada de conformidad con el artículo 26 de la ley Nº 19.880.
   
    Artículo 16. Rechazo de la solicitud. Transcurrido el plazo de seis meses desde la notificación a que se refiere el artículo 14, o su ampliación si corresponde, sin que el solicitante se hubiere sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental o sin que haya presentado la información a que se refiere el Reglamento Ambiental para la Acuicultura de conformidad con el artículo 15, según corresponda, la solicitud será rechazada por resolución fundada.
     

    Artículo 17. Resolución aprobatoria. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos anteriores, la Subsecretaría aprobará el proyecto técnico AAMERB mediante resolución fundada.
     
    La resolución aprobatoria deberá publicarse en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría y será notificada al titular del área.
   
    Título V
    Del cultivo experimental para realizar actividades de acuicultura en áreas de manejo
   
 
    Artículo 18. Del cultivo experimental en áreas de manejo. En los casos que se requiera realizar actividad de acuicultura sobre peces nativos o sobre los invertebrados exóticos a que se refiere el presente artículo, deberá realizarse previamente una etapa de cultivo experimental que se regirá por las disposiciones del presente Título.
     
    A las mismas disposiciones de este título se someterá el ejercicio del cultivo experimental en áreas de manejo en los casos en que no siendo una etapa obligatoria previa al ejercicio de la acuicultura, así lo requiera voluntariamente la organización solicitante y sin perjuicio que se encuentre o no asociada al desarrollo posterior de un proyecto productivo.
     
    Sólo podrá realizarse cultivo experimental sobre especies nativas y sobre los invertebrados exóticos Abalón rojo (Haliotis rufescens), Abalón verde (Haliotis discus hannai o Nordotis discos hannai) y Ostra Japonesa del Pacífico (Crassostrea gigas).
    En el caso del "mejillón gallego" o "choro araucano" (Mytilus galloprovincialis) solo podrá realizarse cultivo experimental en las áreas de manejo de la VIII Región.
    En todos los casos antes señalados, el área máxima a autorizar para la realización de cultivo experimental será de 3 hectáreas.
    En ningún caso podrá realizarse acuicultura experimental con especies pertenecientes al grupo Salmónidos, señaladas en el artículo 21 bis del DS Nº 290, de 1993, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y sobre ninguna otra especie de peces exóticos.
   
    Artículo 19. De los requisitos de la solicitud. La solicitud de cultivo experimental se presentará directamente ante la Subsecretaría en un formulario que se pondrá a disposición en el sitio web institucional y en sus oficinas zonales y deberá contener:
     
    a) Identificación del titular y de su representante legal;
    b) Identificación del profesional o técnico y del equipo de trabajo;
    c) Identificación del área de manejo, su superficie y especies principales;
    d) Antecedentes del proyecto de cultivo experimental, incluyendo el tipo de financiamiento y la procedencia propia o por convenio con terceros y destino final de los ejemplares que serán utilizados;
    e) Superficie del área en hectáreas, coordenadas geográficas referidas al datum WGS-84 del sector del área de manejo que será destinado al cultivo experimental referidas a la carta en que se encuentra decretada el área de manejo en caso que esté referida al datum WGS-84 o coordenadas medidas en terreno con GPS en datum WGS-84 para aquellos casos en que la carta base no esté referida a dicho datum. Se debe indicar además la carta, datum y huso.
    f) Objetivo general y objetivos específicos del proyecto de cultivo experimental;
    g) Identificación de las especies a cultivar especificando su nombre común y científico, si es exótica o nativa y en este último caso, si se encuentra o no en su área de distribución natural y estado de desarrollo en que serán ingresadas al área de manejo;
    h) Tipo, número y dimensiones de las estructuras a instalar por todo el período que dure el cultivo experimental;
    i) Número y peso inicial y final de los ejemplares;
    j) Producción esperada por el plazo que se proyecte el ejercicio de la actividad de cultivo experimental.
     
    Las especies a ingresar al área de manejo para realizar el cultivo experimental deberán tener origen legal, lo que será acreditado ante el Servicio en forma previa a su ingreso al área de manejo.
 
    Artículo 20. De los antecedentes que deberán acompañarse a la solicitud. A la solicitud de cultivo experimental en área de manejo deberán acompañarse los siguientes antecedentes:
     
    a) Formulario a que se refiere el artículo anterior, firmado por el o los representantes legales con poder suficiente y por el profesional científico o técnico que suscribe la solicitud;
    b) Instrumento que acredite el poder suficiente y vigente del representante de la organización;
    c) Copia simple de las cédulas de identidad de los representantes legales y profesional científico o técnico que suscriben la solicitud;
    d) Certificado de vigencia de la organización;
    e) Croquis de las estructuras a utilizar;
    f) Carta Gantt;
    g) Diseño experimental. El cultivo experimental deberá estar fundado en un diseño experimental formulado de conformidad con los objetivos del proyecto y justificar la superficie solicitada, el tipo, dimensiones y número de estructuras así como el número, peso y estado de los ejemplares que serán utilizados y el plazo por el cual se requiere la realización del cultivo experimental;
    h) Certificado de la Capitanía de Puerto respectiva que indique que no interfiere con la libre navegación ni con la accesibilidad a rampas, muelles, atracaderos, lugares de fondeo, varadero de embarcaciones o puertos de fondeo. Para tales efectos, al momento de solicitar tal certificado, la organización deberá entregar los antecedentes a que se refiere la letra f) del artículo 10.

    Artículo 21. De la evaluación ambiental. El cultivo experimental en áreas de manejo en ningún caso deberá exceder los límites de sometimiento al Sistema de Evaluación Ambiental, de conformidad con el artículo 3º del DS Nº 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente. En estos casos, la Subsecretaría informará a la organización por carta certificada, cuando corresponda, los requerimientos ambientales que deberán ser cumplidos de conformidad con el RAMA y el plazo establecido al efecto. La evaluación sectorial se realizará en el plazo máximo de un mes contado desde el ingreso de los antecedentes requeridos.
    Transcurridos el plazo desde la notificación a que se refiere el inciso anterior, o su ampliación si corresponde, sin que se haya presentado la información requerida, la solicitud será rechazada por resolución fundada.
   
    Artículo 22. De los plazos por los que se autorizará la solicitud de cultivo experimental. La actividad experimental se autorizará por el plazo que esté justificado en el proyecto experimental respectivo, el que en ningún caso podrá exceder de dos años, prorrogable por una vez por dos años.
    Artículo 23. De la evaluación de la solicitud. Una vez determinados que se cumplen los requisitos previstos para la realización del cultivo experimental, la Subsecretaría dictará en el plazo de 30 días una resolución aprobando el proyecto técnico de acuicultura experimental respectivo el que se entenderá como parte del plan de manejo del área. En caso contrario, se denegará por resolución fundada.

    Artículo 24. Del término de ejecución del cultivo experimental y paso a etapa productiva. Cuando se cumplan los objetivos del cultivo experimental y vencido el plazo para realizarlo, deberá remitirse a la Subsecretaría los informes finales de la actividad.
     
    Podrá disponerse de los ejemplares del modo que se estime más conveniente una vez terminado el cultivo experimental, lo que no comprenderá su retorno a cuerpos de agua, salvo mediante autorización expresa otorgada de conformidad a las disposiciones del DS Nº 320, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Excepcionalmente podrá disponerse de los ejemplares durante la ejecución del cultivo experimental siempre y cuando se hayan alcanzado los objetivos de la etapa que se culmina y deberá darse cumplimiento a las medidas de administración que se encontraren vigentes para la especie hidrobiológica respectiva, en caso de existir.
    En cualquier caso, la disposición de los ejemplares deberá haber sido autorizada en la resolución que aprobó el cultivo experimental.
    En los casos en que se solicite iniciar el cultivo productivo sobre la especie con que se realizó el cultivo experimental, solo podrá realizarse en la misma área de manejo, dentro del mismo sector, sin perjuicio de la ampliación de área que sea permisible conforme al artículo 4º de este reglamento y previa entrega del informe de seguimiento del área que dé cuenta que no se afectó el banco natural por circunstancias atribuibles al cultivo experimental. Tal solicitud será tramitada conforme al procedimiento previsto en los Títulos II, III y IV del presente reglamento, omitiéndose el requerimiento de los antecedentes que ya estén en poder de la Subsecretaría y que no hayan sido modificados en la nueva solicitud.
    En caso que el informe de seguimiento dé cuenta de la afectación del banco natural a causa de la acuicultura, no podrá realizarse dicha actividad.
   
    Título VI
    Otras disposiciones
 
   
    Artículo 25. Entrega de información. La organización de pescadores artesanales titular de área de manejo deberá entregar la información a que se refiere el DS Nº 129, de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y la información ambiental a que se refiere el artículo 19 del Reglamento Ambiental para la Acuicultura, en los mismos términos que en dichas normativas se indica.
 
    Artículo 26. Caducidad del plan de manejo. Se declarará la caducidad del plan de manejo en los casos indicados en el artículo 144 de la ley.
   
    Artículo 27. Fiscalización. La fiscalización del cumplimiento de las normas de este Reglamento corresponderá al Servicio y la Autoridad Marítima, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura.
   
    Artículo 28. Plazos. Salvo expresa disposición legal en contrario, todos los plazos que se indican en este reglamento son de días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley Nº 19.880.
   
    Artículo 29. Acceso a la información. Los representantes de las organizaciones de pescadores artesanales de áreas de manejo o quienes éstos designen podrán acceder, a través de los Directores Zonales que correspondan, a las copias de las resoluciones y cartas que sean remitidas por la Subsecretaría durante la tramitación de la solicitud de acuicultura en áreas de manejo, sin perjuicio de su notificación conforme a las reglas generales.
     
    Disposición transitoria. Las solicitudes en trámite para realizar actividad de acuicultura en áreas de manejo cuyos proyectos técnicos estén en condiciones de ser aprobados por cumplir todos los requerimientos a la fecha de publicación del presente reglamento, se someterán a las disposiciones vigentes a la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
 
    Artículo 2º. Déjase sin efecto el DS Nº 314, de 2004, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo que estableció el reglamento de las actividades de acuicultura en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos.   


    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Defensa Nacional.- Pablo Badenier Martínez, Ministro del Medio Ambiente.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Paolo Trejo Carmona, Subsecretario de Pesca y Acuicultura (S).