MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 160, DE 2008, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS INSTALACIONES Y OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y REFINACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS
Núm. 138.- Santiago, 7 de diciembre de 2015.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en la Ley Nº 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en el artículo quinto del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería, que deroga el decreto Nº 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica; en el decreto supremo Nº 160, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos, y sus modificaciones posteriores; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1. Que el artículo quinto del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería, establece que, por exigirlo el interés nacional, el Presidente de la República, por decreto supremo dictado a través del Ministerio de Energía y publicado en el Diario Oficial, podrá imponer deberes y obligaciones destinados a precaver todo hecho que cause o pueda causar daño a las personas o a la propiedad;
2. Que mediante decreto supremo Nº 160, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se aprobó el reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos, el que establece los requisitos de seguridad que deben cumplir las instalaciones y las operaciones asociadas a la producción, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento que se realicen en tales instalaciones, así como las obligaciones de las personas naturales y jurídicas que intervienen en dichas operaciones, a objeto de desarrollar dichas actividades en forma segura, controlando el riesgo de manera tal que no constituyan peligro para las personas y/o cosas;
3. Que la Agenda de Energía en su primer eje, "Un nuevo rol del Estado", contempló dentro de sus líneas de acción el fortalecimiento del sistema para abordar situaciones de seguridad y emergencia energética con planificación a nivel regional y nacional, para lo cual se establecerá la obligación de incorporar tecnología e inversiones de respaldo de generación eléctrica a otros servicios, entre ellos a las estaciones de servicio, identificadas en la reglamentación vigente como instalaciones de abastecimiento de combustibles líquidos a vehículos;
4. Que la necesidad de contar con un sistema de respaldo de generación eléctrica persigue asegurar la normal operación y continuidad del servicio de expendio de combustibles líquidos al público, asegurar el suministro de combustibles líquidos a los vehículos de emergencia, tales como ambulancias, vehículos de orden y seguridad pública, y de bomberos, entre otros, y evitar que se ocasionen daños en las respectivas instalaciones frente a situaciones de emergencia;
5. Que en virtud del ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución del Presidente de la República, que implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, por este acto se procede a dictar el siguiente decreto modificatorio
Decreto:
Artículo único: Incorpórase, a continuación del artículo 263º del decreto supremo Nº 160, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos, el siguiente artículo 263º bis, nuevo:
"Artículo 263º bis.- Las instalaciones referidas en el presente capítulo deberán disponer un sistema de respaldo de generación eléctrica que permita la continuidad de la operación de la instalación.
El sistema de respaldo de generación eléctrica de la instalación de abastecimiento de CL deberá a lo menos mantener operativo lo siguiente:
a) Unidad(es) de suministro por tipo de CL;
b) Los medios de pago de la instalación, y
c) Las instalaciones de alumbrado que permitan la iluminación de la isla.".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero transitorio.- La modificación introducida por el presente decreto comenzará a regir a los 90 días corridos contados desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 263º bis será aplicable a las instalaciones de abastecimiento de CL cuya fecha de solicitud de permiso de edificación sea posterior a la fecha de entrada en vigencia de la modificación introducida por el presente decreto supremo.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Máximo Pacheco M., Ministro de Energía.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Hernán Moya Bruzzone, Jefe División Jurídica Subsecretaría de Energía.