La presente ley, establece procedimientos especiales para regularizar determinadas viviendas y edificaciones que han sido construidas sin contar con el respectivo permiso, o que, contando con éste, no han obtenido su recepción definitiva, siempre que cuenten con servicios básicos con el fin de mejorar los inmuebles de cada propietario y que estos puedan optar a subsidios estatales, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley. Se concede un plazo de 3 años para la regularización.
 
    TÍTULO II
    Regularización de edificaciones destinadas a Microempresas Inofensivas o Equipamiento Social






NOTA
      El artículo 2º de la Ley 21.415, publicada el 04.02.2022, dispone renovar la vigencia de las disposiciones del presente Título II por el tiempo que reste hasta completar el plazo de siete años desde la publicación de esta ley.
     
    Artículo 4º.- Los propietarios de edificaciones emplazadas en áreas urbanas o rurales, destinadas a microempresas inofensivas o a equipamiento social, que hayan sido construidas con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción definitiva o que hayan materializado de hecho el cambio de destino de las edificaciones existentes en forma no concordante con los usos de suelo permitidos por los planes reguladores, podrán, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, regularizar su situación cumpliendo con las disposiciones contenidas en el presente Título.
   
    Artículo 5º.- Para acogerse a los beneficios de este Título, las edificaciones deberán cumplir los siguientes requisitos:
     
    1) Haber sido construidas antes de la publicación de esta ley.
    2) No estar emplazadas en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público. Si la actividad se desarrolla en un pasaje, no podrá afectarse el libre tránsito y circulación de los vecinos.
    3) Tener una superficie edificada en el predio inferior o igual a 250 metros cuadrados, tratándose de las microempresas inofensivas, o inferior o igual a 400 metros cuadrados, en el caso de los equipamientos sociales.
    4) No tener, a la fecha de ingreso de la solicitud de regularización, reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas ante la dirección de obras municipales o el juzgado de policía local respectivo.
    5) Cumplir con las normas que se indican a continuación, para garantizar la habitabilidad, seguridad y estabilidad, y con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan:

  MATERIA    NORMAS DE HABITABILIDAD
     
Altura        La altura mínima de piso a cielo, medida en
              obra terminada, que debe ser de 2,30 metros,
              podrá ser rebajada hasta 2,0 metros. La
              medida vertical mínima de obra terminada en
              pasadas peatonales bajo vigas o instalaciones
              horizontales de 2,0 metros podrá ser rebajada
              hasta en un 10%.
           
Terminación  El estándar de terminaciones no podrá ser
Interior      inferior al definido en la Ordenanza General
              de Urbanismo y Construcciones para una obra
              gruesa habitable.
           
Ventilación  Los locales habitables deberán tener, al
              menos, una ventana que permita la entrada
              de aire y luz del exterior.
              Sin embargo, se admitirán ventanas fijas
              selladas siempre que se contemplen ductos
              de ventilación adecuados y que no se trate
              de dormitorios o recintos en los que se
              consulten artefactos de combustión de
              cualquier tipo.
              No obstante lo anterior, los baños, cocinas
              y lavaderos, cuando no contemplen ventana
              al exterior que permita la renovación de
              aire, deberán ventilarse mediante un ducto,
              individual o colectivo, de sección libre
              no interrumpida de, al menos, 0,16 m2;. La
              dimensión señalada podrá reducirse en caso
              de contemplarse tiraje forzado.
              Para locales habitables que acojan
              actividades productivas o comerciales, 
              se aplicará el área de aberturas de
              ventilación mínima establecida en el
              artículo 4.1.4. de la Ordenanza General
              de Urbanismo y Construcciones.
     
  MATERIA    NORMAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS
     
Resistencia  Las edificaciones destinadas a microempresas
al Fuego      inofensivas de hasta 250 m2 y aquellas
              destinadas a equipamiento social de hasta
              400 m2, de un máximo de dos pisos, tendrán
              una resistencia al fuego a lo menos F-30 en
              todos sus elementos y componentes
              soportantes, siempre que el muro de
              adosamiento o muro divisorio, según
              corresponda, cumpla con las exigencias de
              muros divisorios entre unidades de la
              Ordenanza General de Urbanismo y
              Construcciones.
       
Adosamientos  Tratándose de edificaciones adosadas al
              deslinde, el muro de adosamiento deberá
              llegar hasta la cubierta del cuerpo adosado
              con resistencia al fuego F-60. Además, el
              adosamiento deberá contemplar un sistema
              de evacuación de aguas lluvia que no afecte
              a los predios vecinos.
  MATERIA    NORMAS DE SEGURIDAD
     
Condiciones  Las edificaciones destinadas a microempresas
generales de  inofensivas o equipamiento social deberán
seguridad    cumplir con lo dispuesto en el Capítulo 2,
              sobre condiciones generales de seguridad,
              del Título 4 de la Ordenanza General de
              Urbanismo y Construcciones.
     
  MATERIA    NORMAS DE ESTABILIDAD
     
Cálculo      No se exigirá proyecto de cálculo
Estructural  estructural, siempre que la edificación
              tenga una estructura de madera, albañilería
              armada o reforzada o de hormigón armado,
              que no supere un piso de altura, y que la
              distancia entre cualquiera de sus apoyos
              no sea de más de 3,0 metros, debiendo
              adicionalmente el profesional competente
              dejar constancia de que la obra reúne las
              condiciones de estabilidad exigidas por
              la Ordenanza General de Urbanismo y
              Construcciones respecto del tipo de
              construcción de que se trate.

   
    Artículo 6º.- Los propietarios deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos:
     
    a) Declaración simple del propietario, en que señale ser titular del dominio del inmueble y que no existen respecto de dicho bien raíz las reclamaciones a que se refiere el número 4) del artículo 5º de esta ley.
    b) Especificaciones técnicas resumidas, un plano de emplazamiento a escala 1:500 y un plano escala 1:50, salvo que el director de obras municipales autorice una escala distinta, que grafique la planta, la elevación principal y cortes representativos, señalando las medidas y superficie de la edificación existente, y un cuadro de superficie total construida y superficie del terreno, todos suscritos por un arquitecto o profesional competente.
    c) Informe del arquitecto o de un profesional competente que certifique que la edificación cumple con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores señaladas en el número 5), y que no se emplaza en los terrenos a que se refiere el número 2), ambos del artículo 5º de la presente ley. Este informe deberá acompañar los antecedentes que permitan corroborar que la edificación a regularizar existía a la fecha de publicación de esta ley, considerándose como tales cualquier medio gráfico o documental, por ejemplo, planos aprobados, cuentas de servicios, certificados de contribuciones, catastros municipales o de otros organismos públicos, o antecedentes de similar naturaleza.
    Para estos efectos, se entenderá por profesionales competentes cualquiera de los señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, quienes acreditarán dicha calidad mediante la correspondiente patente profesional.
    d) Tratándose de microempresas, deberá acompañarse el certificado de calificación de actividad inofensiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.
 
 
    Artículo 7º.- Para los efectos de este Título, se entenderá por microempresa toda actividad productiva, comercial o de servicios, excluidas las de salud, de educación y de expendio de alcoholes a que se refiere el artículo 3º de la ley Nº 19.925.
    Se entenderá como inofensiva aquella microempresa que no produce daños ni molestias a las personas, comunidad o entorno, controlando y neutralizando los efectos del proceso productivo o de acopio, siempre dentro del propio predio e instalaciones, resultando su funcionamiento inocuo, lo que será certificado por la autoridad sanitaria correspondiente o quien ella designe.
    Asimismo, para efectos de lo dispuesto en este Título, se entiende por equipamiento social las edificaciones destinadas principalmente a actividades comunitarias, tales como: sedes de juntas de vecinos, centros de actividades religiosas incluidos sus templos, centros de madres, clubes sociales y locales comunitarios.
    Los municipios que en conformidad a este Título regularicen las construcciones destinadas a microempresas deberán otorgar las patentes correspondientes.
   
    Artículo 8º.- La dirección de obras municipales, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 5º de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el artículo 6º, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.
    Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al presente Título pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.