La presente ley simplifica el sistema tributario, cautelando los principios esenciales de la Reforma Tributaria, establecido por la ley 20780. Estos principios son: aumentar la recaudación tributaria para el financiamiento de la reforma educacional y otras iniciativas en el ámbito de la protección social, propender a una mayor progresividad del sistema, es decir, que los chilenos que han sido más beneficiados por el desarrollo de nuestro país hagan un aporte mayor para el bienestar común de todos, y combatir la evasión y la elusión tributaria.
     
    Artículo segundo.- Los contribuyentes sujetos a la letra A, del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre del 2016, aplicarán además, respecto de los años comerciales 2015 y 2016, las siguientes normas:
     
    a) Para determinar la base imponible afecta a los impuestos de primera categoría, global complementario y adicional de las empresas sujetas a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente durante los años comerciales 2015 y 2016, deberá entenderse que el monto de la renta proveniente del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2 del artículo 20, o de la enajenación o rescate de derechos sociales, acciones, o cuotas de fondos a que se refiere la letra c), del número 1.-, de la letra A), del citado artículo 14 ter, o en general, en la enajenación de bienes que no pueden depreciarse conforme a la ley referida, deberá rebajarse del total del ingreso percibido y en el mismo ejercicio en que esto ocurra, el valor de la inversión efectivamente realizada, la que se reajustará de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda. De esta forma, en el ejercicio en que ocurra el rescate o enajenación, se considerará como egreso el valor de la inversión efectuada, la que se reajustará en la forma señalada precedentemente.
    b) Los retiros, dividendos o participaciones percibidas se incorporarán en la base imponible afecta a los impuestos señalados, incrementándose previamente en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Dicho crédito se imputará en contra del impuesto de primera categoría que deba pagar la empresa en el mismo ejercicio, a continuación de aquellos indicados en la letra c) del número 3, de la letra A), del referido artículo 14 ter. Si en el ejercicio respectivo se determinare un excedente de este crédito, éste no dará derecho a devolución o a imputación a otros impuestos, pero podrá imputarse en el ejercicio siguiente, y subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.
    c) Los contribuyentes que se mantengan acogidos al régimen simplificado durante los años comerciales 2015 y/o 2016, considerarán que la base imponible de los impuestos global complementario o adicional será aquella parte de la base imponible del impuesto de primera categoría que corresponda a cada dueño, socio o accionista, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, o en su defecto, en la proporción que hayan aportado efectivamente el capital, o éste haya sido suscrito cuando no hubiere aportado siquiera una parte de éste. En el caso de los comuneros, la determinación de la base imponible que les corresponda, se efectuará en proporción a sus respectivas cuotas en el bien de que se trate.
    d) Para determinar los límites establecidos en el número 1.-, de la letra A, del artículo 14 ter el contribuyente deberá sumar a sus ingresos aquellos obtenidos por sus entidades relacionadas de acuerdo a las siguientes reglas:
    Para estos efectos, se considerarán relacionados con una empresa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurídica:
    i) El controlador y las controladas.
    ii) Todas las entidades, empresas o sociedades que se encuentren bajo un controlador común.
    iii) Las entidades, empresas o sociedades en las que es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.
    iv) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que es partícipe en más del 10%.
    v) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), se considerarán relacionadas entre sí, debiendo en tal caso computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural respectiva mantiene con dicha entidad.
    Se considerará como controlador, a toda persona o entidad, o grupo de ellos con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 98 de la ley Nº 18.045.
    Tratándose de los casos señalados en los numerales i) y ii) precedentes, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, sea que mantenga la relación directamente o a través de otra u otras empresas.
    En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a los numerales iii), iv) y v) precedentes, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda según su participación en el capital o las utilidades, ingresos o derechos a voto. Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación que sea mayor.
    Las entidades relacionadas conforme a las reglas indicadas en los numerales i) al iv) precedentes, deberán informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado.
    e) Los créditos incobrables que correspondan a ingresos devengados, castigados durante el año, se descontarán de los ingresos de dicho ejercicio para efectos del cómputo de los límites que establece la letra a), del número 1.-, de la letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta.