Artículo tercero.- Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente durante el año comercial 2016, el valor de costo para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas de las empresas que determinen su renta efectiva según contabilidad completa, en la disolución o liquidación de las mismas a la fecha de término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta a tal fecha, cuestión que la empresa certificará, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, al adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario y en el inciso cuarto, del número 8, del artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
No constituirá renta durante el año comercial 2016, la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7 del artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma, al término de giro. El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la citada ley al término de giro de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 bis de dicho texto legal.