La presente ley contribuye al mejoramiento continuo del desempeño profesional de los docentes, mediante la actualización y profundización de sus conocimientos disciplinarios y pedagógicos, aplicación de técnicas colaborativas con otros docentes y profesionales, así como también el desarrollo y fortalecimiento de las competencias para la inclusión educativa.

LEY Nº 20.903

CREA EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y MODIFICA OTRAS NORMAS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley

    Proyecto de Ley:
    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070:
   
    1. Intercálase, a continuación de la expresión Título I Normas Generales, y antes del artículo 1°, las siguientes expresiones:
   
    "Párrafo I Ámbito de Aplicación"

    2. Modifícase el artículo 2° en el siguiente sentido:
   
    a) Reemplázase en el inciso primero la frase ", Universidades o Institutos profesionales" por la expresión "y Universidades".

    b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
    "Del mismo modo, tienen la calidad de profesionales de la educación las personas que estén en posesión de un título de profesor o educador concedido por Institutos Profesionales reconocidos por el Estado, de conformidad a las normas vigentes al momento de su otorgamiento.".

    3. Elimínase el epígrafe "Título II Aspectos Profesionales".

    4. En el Título I, sustitúyense los epígrafes "Párrafo I", "Párrafo II", "Párrafo III" y "Párrafo IV" por "Párrafo II", "Párrafo III", "Párrafo IV" y "Párrafo V", respectivamente.

    5. Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

    "Artículo 4°.- Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y la ley, no podrán ejercer labores docentes quienes sean condenados por alguno de los delitos contemplados en las leyes Nos20.000, con excepción de lo dispuesto en su artículo 4°, 20.066 y 20.357, y en los párrafos 1, 2, 5, 6 y 8 del Título VII; en los párrafos 1 y 2, en los artículos 395 a 398 del párrafo 3 y en el párrafo 5 bis del Título VIII, y en los artículos 433, 436 y 438 del Título IX, todos del Libro Segundo del Código Penal, y los que se encontraren inhabilitados de acuerdo al artículo 39 bis del mismo Código.
    En caso de que el profesional de la educación sea sometido a la medida cautelar de prisión preventiva en una investigación por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la medida cautelar.".

    6. Reemplázase en el artículo 5°, inciso segundo, el número "III" por "IV".

    7. Modifícase el artículo 6° en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase en su inciso primero la expresión "prebásico" por "parvulario".

    b) Reemplázase la letra b) del inciso segundo por la siguiente:
    "b) Actividades curriculares no lectivas: aquellas labores educativas complementarias a la función docente de aula, relativa a los procesos de enseñanza-aprendizaje considerando, prioritariamente, la preparación y seguimiento de las actividades de aula, la evaluación de los aprendizajes de los estudiantes, y las gestiones derivadas directamente de la función de aula. Asimismo, se considerarán  también las labores de desarrollo profesional y trabajo colaborativo entre docentes, en el marco del Proyecto Educativo Institucional y del Plan de Mejoramiento Educativo del establecimiento, cuando corresponda.

    Asimismo, considera aquellas actividades profesionales que contribuyen al desarrollo de la comunidad escolar, como la atención de estudiantes y apoderados vinculada a los procesos de enseñanza; actividades asociadas a la responsabilidad de jefatura de curso, cuando corresponda; trabajo en equipo con otros profesionales del establecimiento; actividades complementarias al plan de estudios o extraescolares de índole cultural, científica o deportiva; actividades vinculadas con organismos o instituciones públicas o privadas, que contribuyan al mejor desarrollo del proceso educativo y al cumplimiento del Proyecto Educativo Institucional y del Proyecto de Mejoramiento Educativo, si correspondiere, y otras análogas que sean establecidas por la dirección, previa consulta al Consejo de Profesores.
    Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación determinará aquellas labores y actividades comprendidas dentro de aquellas señaladas en el inciso anterior.
    Corresponderá a los directores de establecimientos educacionales velar por la adecuada asignación de tareas, de modo tal que las horas no lectivas sean efectivamente destinadas a los fines señalados precedentemente. Para lo anterior, en la distribución de la jornada docente propenderán a asignar las horas no lectivas en bloques de tiempo suficiente para desarrollar actividades de esta naturaleza en forma individual y colaborativa.".

    8. Modifícase el artículo 7° en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión "final" por "cuarto".

    b) Agrégase en el inciso segundo, después del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Asimismo, será el responsable de velar por la participación de la comunidad escolar, convocándola en las oportunidades y con los propósitos previstos en la ley".

    c) Reemplázase en el inciso tercero la referencia al artículo "19" por "19 Y".

    9. Agrégase al artículo 8° bis el siguiente inciso final:
    "Los docentes que vean vulnerados los derechos antes descritos podrán ejercer las acciones legales que sean procedentes.".

    10. Reemplázase la actual denominación del Párrafo II del Título II, que ha pasado a ser Párrafo III del Título I, por la siguiente:
    "Párrafo III
    Formación para el Desarrollo de los Profesionales de la Educación".

    11. Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:

    "Artículo 10.- La formación de los profesionales de la educación corresponderá a las universidades acreditadas, cuyas carreras y programas de pedagogía también cuenten con acreditación, de conformidad a la ley.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las universidades que se encuentren en proceso de licenciamiento y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Educación y que cuenten con la autorización de ese organismo, podrán impartir carreras de pedagogía hasta que dichas instituciones logren la plena autonomía, momento en el cual deberán acreditarse y acreditar la o las respectivas carreras, dentro de un plazo que no podrá ser superior a dos años contados desde que la institución haya logrado la plena autonomía.".

    12. Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

    "Artículo 11.- Los profesionales de la educación tienen derecho a formación gratuita y pertinente para su desarrollo profesional y la mejora continua de sus saberes y competencias pedagógicas.
    Los profesionales de la educación son responsables de su avance en el desarrollo profesional.
    Su objetivo es contribuir al mejoramiento continuo del desempeño profesional de los docentes, mediante la actualización y profundización de sus conocimientos disciplinarios y pedagógicos, la reflexión sobre su práctica profesional, con especial énfasis en la aplicación de técnicas colaborativas con otros docentes y profesionales, así como también el desarrollo y fortalecimiento de las competencias para la inclusión educativa.
    En el ejercicio de su autonomía, los establecimientos educacionales y en particular sus directores y equipos directivos, tendrán como una de sus labores prioritarias el desarrollo de las competencias profesionales de sus equipos docentes, asegurando a todos ellos una formación en servicio de calidad.
    Con el objeto de lograr lo dispuesto en el inciso anterior los establecimientos educacionales podrán contar con el apoyo de los docentes de su dependencia que pertenezcan a los tramos profesionales experto I y experto II u otros docentes de esos mismos tramos de desempeño profesional, si así lo determinan voluntariamente, pudiendo para estos mismos fines generar redes de apoyo con otros establecimientos educacionales y, o equipos docentes.
    Esta formación considerará la función que desempeñe el profesional respectivo y sus necesidades de desarrollo profesional, como aquellas otras necesidades asociadas al proyecto educativo institucional, al plan de mejoramiento educativo del respectivo establecimiento educacional, a su contexto cultural y al territorio donde este se emplaza.".

    13. Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:

    "Artículo 12.- Los sostenedores de establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, como los administradores de los establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, podrán colaborar con la formación para el desarrollo profesional de los docentes que se desempeñen en sus respectivos establecimientos, estimulando el trabajo colaborativo entre aquellos.".

    14. Intercálase el siguiente artículo 12 bis, nuevo:

    "Artículo 12 bis.- Los directores, en conjunto con sus equipos directivos, velarán por el desarrollo profesional de los docentes del establecimiento educacional. Para estos efectos podrán:
    1. Proponer al sostenedor planes de formación para el desarrollo profesional de los docentes, considerando, entre otros, los requerimientos del plan de mejoramiento educativo como la información provista por el Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente, en el marco del Proyecto Educativo Institucional.
    2. Promover la innovación pedagógica y el trabajo colaborativo entre docentes, orientados a la adquisición de nuevas competencias y la mejora de los saberes disciplinares y pedagógicos a través de la práctica docente.".

    15. Introdúcese el siguiente artículo 12 ter nuevo, pasando el actual artículo 12 bis a ser artículo 12 sexies:

    "Artículo 12 ter.- El Ministerio de Educación, a través de su Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, en adelante indistintamente "el Centro", colaborará en el desarrollo de los profesionales de la educación ejecutando programas, cursos o actividades de formación de carácter gratuito, de manera directa o mediante la colaboración de universidades acreditadas o instituciones certificadas por el Centro, como también otorgando becas para éstos.
    Los programas, cursos o actividades de formación indicados en el inciso anterior, no comprenden aquellos programas conducentes a una formación de postgrado.
    El diseño e implementación de estos programas, cursos o actividades deberá considerar tanto las necesidades de los equipos docentes de los establecimientos educacionales, como aquellos requerimientos que proporcione el Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III y los resultados del sistema de evaluación establecido en el artículo 70. Además, deberá favorecer la progresión en los tramos del sistema, propendiendo a que los docentes alcancen al menos el tramo profesional avanzado, reconociendo con ello el carácter formativo de las evaluaciones del sistema de reconocimiento del desarrollo profesional.
    El Centro deberá realizar, de manera directa o mediante la colaboración de universidades acreditadas o instituciones sin fines de lucro certificadas por este de acuerdo al artículo 12 quáter, programas, cursos y actividades específicas para los siguientes grupos de profesionales de la educación:
    1. Docentes que se estén desempeñando dentro de los primeros cuatro años de ejercicio profesional, a quienes se ofrecerá acompañamiento pedagógico a través de talleres, cursos o tutorías, sin perjuicio de la inducción a que se refiere el artículo 18 G.
    2. Docentes que no han logrado avanzar, a lo menos, al tramo profesional temprano en su primer proceso de reconocimiento profesional, a quienes se ofrecerá apoyo para su desarrollo profesional.
    Asimismo, el Centro ejecutará acciones de formación continua para los docentes, conforme a las necesidades de estos formuladas por las comunidades educativas a través de sus directores o sostenedores, y ofrecerá orientaciones y apoyo al trabajo de aprendizaje profesional colaborativo que se desarrolle en los establecimientos educacionales.".

    16. Introdúcese el siguiente artículo 12 quáter, nuevo:

    "Artículo 12 quáter.- El Centro podrá certificar cursos o programas que impartan instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con el objeto de garantizar su calidad y pertinencia para la formación para el desarrollo profesional docente, inscribiéndolos en el registro público que llevará al efecto, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
    a) Que la institución solicitante acredite contar con los profesionales y recursos materiales necesarios para impartir el curso o programa que propone.
    b) Que cuente con una metodología adecuada y objetivos consistentes y pertinentes para la formación profesional docente.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, si la certificación es solicitada por una institución distinta de una universidad acreditada de conformidad a la ley, esta deberá demostrar, además:
    i. Que cuenta con experiencia en la formación de profesionales de la educación.
    ii. Que cuenta con la debida experticia en la o las disciplinas relacionadas con los cursos o programas que se propone impartir.
    iii. Que se trate de entidades organizadas como personas jurídicas sin fines de lucro.
    En el caso de las instituciones de educación superior, solo podrán certificarse cursos o programas impartidos por universidades acreditadas, o centros de formación técnica o institutos profesionales organizados por personas jurídicas sin fines de lucro.
    La resolución que conceda la respectiva certificación deberá ser emitida por la Subsecretaría de Educación y señalar los documentos y,o antecedentes que sirvieron para demostrar el cumplimiento de los requisitos precedentes, los que deberán encontrarse disponibles para su consulta por cualquier interesado.
    La certificación de los cursos o programas tendrá una vigencia de cinco años contados desde la notificación de la resolución que la concedió. Cumplido este plazo sin que la institución haya obtenido la renovación, dichos programas y cursos deberán ser eliminados del registro señalado en el inciso primero.".

    17. Introdúcese el siguiente artículo 12 quinquies, nuevo:

    "Artículo 12 quinquies.- Corresponderá al Centro mantener un sistema de seguimiento de los cursos o programas que haya certificado. Para ello, las instituciones estarán obligadas a entregar en el plazo de veinte días hábiles, contado desde la fecha de la notificación por carta certificada de la solicitud de información por parte del Centro, respecto del funcionamiento y la ejecución de los cursos o programas, la nómina de profesionales de la educación que se hayan matriculado, su porcentaje de asistencia y los resultados obtenidos en sus evaluaciones finales, indicando su aprobación o reprobación, si corresponde. En caso que las instituciones no entreguen la información solicitada dentro del plazo señalado, se procederá a la suspensión de su inscripción en el registro, hasta que dicha información sea efectivamente entregada al Centro.
    Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones deberán entregar a más tardar el 31 de enero de cada año un informe que dé cuenta de todos los aspectos señalados en el inciso anterior, respecto de los cursos o programas certificados ejecutados en el año inmediatamente anterior. De no hacerlo, se revocará la certificación de los cursos y programas y se eliminarán del registro respectivo.".

    18. Modifícase el artículo 12 bis, que ha pasado a ser artículo 12 sexies, en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase la oración "revocación de la inscripción del curso, programa o actividad de perfeccionamiento de que se trate, o pérdida de la acreditación a que se refiere el artículo anterior, cuando corresponda, por incumplimiento de las condiciones de ejecución de los cursos o actividades presentadas al momento de la inscripción del curso, programa o actividad respectiva" por la siguiente: "o pérdida de la certificación a que se refiere el presente párrafo, cuando corresponda, por incumplimiento de las condiciones consideradas y aprobadas para la respectiva certificación de ejecución de los programas o cursos".
    b) Introdúcese el siguiente inciso segundo:
    "De aplicarse la sanción de pérdida de la certificación, el Centro deberá cancelar la inscripción en el registro establecido en el artículo 12 quáter, del respectivo curso o programa de formación de la institución infractora, informándose de este hecho en el mismo registro. En lo no regulado previamente, se aplicará supletoriamente la ley N°19.880.".

    19. Reemplázase el artículo 13 por el siguiente:

    "Artículo 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 ter, los profesionales de la educación que postulen a los programas, cursos y actividades de formación para el desarrollo que imparta el Centro, como también los que postulen a sus becas, en ambos casos, de acuerdo a los cupos que se determine en su presupuesto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
    a) Trabajar en un establecimiento educacional subvencionado de conformidad con el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, o regido por el decreto ley N°3.166, de 1980.
    b) Contar con el patrocinio del sostenedor o administrador del establecimiento en que se desempeña, quien podrá delegar esta facultad en el respectivo director, en el caso que las actividades, programas o cursos se desarrollen durante la jornada laboral, con el fin de asegurar el compromiso de aquél y el aprovechamiento del aprendizaje de los docentes para el mejoramiento continuo de la institución.
    En el caso de aquellos sostenedores públicos, previo patrocinio, deberán consultar a los directivos del respectivo establecimiento las necesidades formativas del personal docente a su cargo y sus respectivas prioridades.
    c) Estar aceptado en alguno de los programas, cursos o actividades de formación para el desarrollo inscritos en el registro señalado en el artículo 12 quáter.
    d) En el caso de los postulantes a beca, junto con la solicitud, deberán contraer el compromiso de laborar en el sector subvencionado o en los establecimientos a que se refiere el decreto ley N° 3.166, de 1980, durante el año escolar siguiente. Con todo, si la beca se realizare durante los dos primeros meses del año, el compromiso de permanencia se referirá al año respectivo.
    Los criterios de prioridad para seleccionar a estos postulantes deberán considerar, especialmente, las siguientes circunstancias:
    1. Trabajar en un establecimiento con alta concentración de alumnos prioritarios, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 50, o que tenga una alta concentración de alumnos con necesidades educativas especiales, o en establecimientos educacionales rurales uni, bi o tri docentes, así como aquellos multigrado o en situación de aislamiento o con alta concentración de estudiantes de ascendencia indígena o multicultural, de acuerdo a lo que defina el reglamento.
    2. Estar contratado en un establecimiento educacional que se encuentre bajo el promedio nacional del sistema de evaluación regulado en los párrafos 2° y 3° del Título II de la ley N°20.529.
    3. El grado de relación entre la función que ejerce el profesional en el establecimiento y los contenidos del programa al cual postula.
    Las postulaciones a los programas, cursos, actividades o becas serán presentadas a través de un mecanismo que disponga el Centro, institución encargada de la evaluación y selección de los postulantes, de acuerdo a los procedimientos que establezca el reglamento.".

    20. Agrégase, a continuación del artículo 13, el siguiente artículo 13 bis, nuevo:

    "Artículo 13 bis.- El profesional de la educación que incumpla sin justificación las obligaciones que le impone su participación en las acciones formativas referidas en el artículo 12 quáter, no podrá acceder a nuevos cursos o programas de formación durante el plazo de dos años. Dicho incumplimiento deberá ser declarado por el Centro mediante resolución fundada, previa audiencia del interesado.".

    21. Agrégase, a continuación del artículo 13 bis, el siguiente artículo 13 ter, nuevo:

    "Artículo 13 ter.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación desarrollará las materias establecidas en el presente párrafo.".

    22. Introdúcese a continuación del artículo 18 el siguiente Título II, nuevo:

    "TÍTULO II
    Del Proceso de Acompañamiento Profesional Local

    Artículo 18 A.- El Proceso de Acompañamiento Profesional Local, regulado en este Título, tiene por objeto establecer lineamientos para que los establecimientos educacionales puedan instaurar procesos de mejora continua de sus docentes, desde el primer año de ejercicio y durante su permanencia en el mismo en calidad de docentes.
    Este proceso se compondrá de los siguientes sub-procesos:
    1) Proceso de formación para el desarrollo profesional que busca fomentar el trabajo colaborativo y la retroalimentación pedagógica; y,
    2) Proceso de Inducción al ejercicio profesional docente.
    Párrafo I
    De la formación local para el desarrollo profesional.

    Artículo 18 B.- La formación local para el desarrollo profesional, tiene por objeto fomentar el trabajo colaborativo y la retroalimentación pedagógica. Es un proceso a través del cual los docentes, en equipo e individualmente, realizan la preparación del trabajo en el aula, la reflexión sistemática sobre la propia práctica de enseñanza-aprendizaje en el aula, y la evaluación y retroalimentación para la mejora de esa práctica. Lo anterior, considerando las características de los estudiantes a su cargo y sus resultados educativos.
    Corresponderá al director del establecimiento educacional, en conjunto con el equipo directivo, implementar el proceso descrito en el inciso anterior a través de planes locales de formación para el desarrollo profesional. Estos deberán ser aprobados por el sostenedor y serán parte de los Planes de Mejoramiento Educativo, de conformidad con los Proyectos Educativos Institucionales de los establecimientos.
    Para llevar a cabo esta labor los equipos directivos podrán contar con la colaboración de quienes se desempeñen como docentes mentores de conformidad con lo establecido en el artículo 18 O.

    Artículo 18 C.- Los planes locales de formación para el desarrollo profesional serán diseñados por el director del establecimiento educacional en conjunto con el equipo directivo, con consulta a los docentes que desempeñen la función técnico-pedagógica y al Consejo de profesores. Dicho plan podrá centrarse en la mejora continua del ciclo que incluye la preparación y planificación; la ejecución de clases; la evaluación y retroalimentación para la mejora continua de la acción docente en el aula; la puesta en común y en equipo de buenas prácticas de enseñanza y la corrección colaborativa de los déficits detectados en este proceso, así como también en el análisis de resultados de aprendizaje de los estudiantes y las medidas pedagógicas necesarias para lograr la mejora de esos resultados.

    Artículo 18 D.- Los directivos de los establecimientos, con consulta a su sostenedor, podrán establecer redes inter establecimientos para fomentar el trabajo colaborativo y la retroalimentación pedagógica, pudiendo contar para ello con la colaboración de los docentes mentores que se desempeñen en el ámbito local.

    Artículo 18 E.- Los planes locales  de formación para el desarrollo profesional, deberán formar parte de la rendición de cuentas que los directivos realizan sobre el desempeño del establecimiento educacional y sus planes de mejoramiento, según lo establece el Título III, Párrafo 3° de la ley N° 20.529.

    Artículo 18 F.- La ejecución de los planes señalados en el presente párrafo, podrá realizarse con cargo a los recursos establecidos en la ley N° 20.248 en la medida que el sostenedor disponga de ellos y se entenderá que éstos constituyen por sí mismos una razón fundada para superar el porcentaje de gasto que dispone el inciso tercero del artículo 8° bis, del referido cuerpo legal.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el establecimiento educacional no podrá gastar más de un 5% por sobre el 50% señalado en dicho inciso tercero del referido artículo 8º bis.
    La Superintendencia de Educación fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.

    Párrafo II
    Del Proceso de Inducción al ejercicio profesional docente.

    Artículo 18 G.- La inducción consiste en el proceso formativo que tiene por objeto acompañar y apoyar al docente principiante en su primer año de ejercicio profesional para un aprendizaje, práctica y responsabilidad profesional efectivo; facilitando su inserción en el desempeño profesional y en la comunidad educativa a la cual se integra.
    La inducción es un derecho que tendrán todos los docentes que ingresan al ejercicio profesional en un establecimiento educacional subvencionado de conformidad al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, o regido por el decreto ley N°3.166, de 1980, siempre y cuando en su respectivo contrato se estipule una jornada semanal de un máximo de 38 horas, por el periodo en que se desarrolle el respectivo proceso de inducción.
    Se entenderá por "docente principiante" aquel profesional de la educación que, contando con un título profesional de profesor(a) o educador(a), no haya ejercido la función docente de conformidad al artículo 6° de la presente ley o la haya desempeñado por un lapso inferior a un año o a dos años en caso que haya sido contratado durante el primer año escolar al que se incorporó al establecimiento educacional. Asimismo, para efectos de lo dispuesto en este título, el docente deberá estar contratado para desarrollar funciones de aquellas señaladas en el artículo 6º de esta ley, y no encontrarse inhabilitado para ejercer como docente de acuerdo al artículo 4°.
    El proceso de inducción deberá iniciarse dentro del año escolar en que el profesor ingrese a prestar sus servicios profesionales, tendrá una duración de diez meses y requerirá una dedicación semanal exclusiva de un mínimo de cuatro y un máximo de seis horas. Durante este período el docente principiante será acompañado y apoyado por un docente denominado "mentor".
    El equipo directivo del establecimiento educacional, en conjunto con el mentor, efectuarán recomendaciones respecto del desempeño del docente principiante durante el proceso de inducción, las que serán consideradas en las acciones de apoyo formativo que éste debe recibir, de conformidad con el numeral 1. del inciso cuarto del artículo 12 ter.

    Artículo 18 H.- Los establecimientos educacionales que, de conformidad a las normas del párrafo 3º del Título II de la ley N° 20.529, sean considerados como de Desempeño Alto podrán implementar y administrar sus propios Procesos de Inducción.
    Asimismo, podrán solicitar al Centro autorización para implementar sus propios planes de inducción aquellos establecimientos educacionales considerados como de Desempeño Medio y que hayan fluctuado entre dicha categoría y la de Desempeño Alto durante los tres años anteriores a la solicitud. Los plazos y procedimientos serán establecidos en un reglamento.

    Artículo 18 I.- Corresponderá al director, en conjunto con el equipo directivo de los establecimientos señalados en el artículo anterior, la administración e implementación del proceso de inducción mediante el diseño y aplicación de un plan de inducción. Dicho plan deberá tener relación con el desarrollo de la comunidad educativa y ser coherente con el Proyecto Educativo Institucional y el Plan de Mejoramiento de éste.
    El director, en conjunto con el equipo directivo, designarán a los docentes mentores entre los profesionales de la educación de su dependencia o pertenecientes a redes de establecimientos o de los incorporados en el registro público de mentores que se constituyan para tales efectos en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 18Q. Esta designación deberá ser informada al Centro.

    Artículo 18 J.- Con el objeto de evaluar el proceso de inducción, el docente mentor deberá entregar al término de dicho proceso, un informe al director del establecimiento, en el que éste deberá dar cuenta de cómo el docente principiante ha cumplido con el plan de inducción. Dicho informe será público y deberá ser remitido al Centro.

    Artículo 18 K.- El sostenedor de aquellos establecimientos educacionales que, de conformidad al artículo 18 H, desarrollen procesos propios de inducción, deberá suscribir un convenio con el Ministerio de Educación, por intermedio del Centro, en el cual se deberá consignar el o los establecimientos educacionales y el o los planes de inducción a implementar.
    En este convenio se deberá estipular, a lo menos, la obligación del sostenedor de implementar los planes de inducción y ser responsable de su cumplimiento. Asimismo, en forma previa al inicio de los procesos de inducción, se deberá informar al Centro el número e identificación de los docentes principiantes y el número e identificación de los docentes mentores.
    Asimismo, se estipulará que para efectos del pago a los docentes principiantes y a los docentes mentores, el Ministerio de Educación transferirá al sostenedor los recursos que correspondan de acuerdo a los artículos 18 N y 18 T, los que deberán destinarse exclusivamente al pago a los docentes principiantes y mentores.
    Los sostenedores deberán rendir cuenta pública anual del uso que le hubieran asignado a estos recursos, de conformidad a lo dispuesto en el Título III de la ley N° 20.529. Los recursos recibidos durante el año calendario anterior, se rendirán hasta el 31 de marzo del año siguiente.
    La Superintendencia de Educación pondrá a disposición de los establecimientos educacionales formatos estandarizados e instrumentos que sean necesarios para llevar a cabo de forma eficiente los procesos de rendición de los recursos, en los que sólo se podrá realizar un juicio de legalidad del uso de los recursos y no podrá extenderse al mérito del mismo.
    En todo caso, los planes de inducción deberán formar parte de la rendición de cuentas que los directivos realizan sobre el desempeño del establecimiento y sus planes de mejoramiento, según lo establece la ley N° 20.529.

    Artículo 18 L.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 H, al Centro le corresponderá la administración e implementación de los procesos de inducción de aquellos establecimientos educacionales que no se rijan por lo dispuesto en dicho artículo, correspondiéndole elaborar el plan de inducción, designar a los docentes mentores, coordinar con los sostenedores o administradores la ejecución de los mismos y supervigilar la labor de los docentes mentores.
    Con todo, los directores, en conjunto con el equipo directivo, podrán establecer planes de inducción propios para efectos de su implementación en el establecimiento educacional, de modo que estos tengan relación con el desarrollo de su comunidad educativa y sean coherentes con el proyecto educativo institucional y el programa de mejoramiento de éste. Asimismo, en el plan de mentoría señalado en el artículo 18 P, podrán establecerse objetivos específicos de la inducción, que sean complementarios a los definidos por el establecimiento educacional.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Centro pondrá a disposición de los sostenedores o administradores de establecimientos educacionales modelos de planes de inducción que establecerán un marco general para el desarrollo de los planes de mentoría de que trata el artículo 18 P. El diseño de los planes de inducción deberá reconocer las particularidades de los niveles y modalidades educativos, así como la diversidad y el contexto de los establecimientos educacionales y sus estudiantes.

    Artículo 18 M.- En aquellos casos de procesos de inducción administrados e implementados por el Centro, el docente principiante deberá firmar un convenio con éste, en el cual se establecerán, a lo menos, las siguientes obligaciones:
    a) Dedicar un mínimo de cuatro y un máximo de seis horas semanales exclusivamente para el desarrollo de actividades propias del proceso de inducción.
    b) Asistir a las actividades convocadas por el Centro que se encuentren directamente vinculadas con el proceso de inducción.

    Artículo 18 N.- Los docentes principiantes, mientras realicen el proceso de inducción, tendrán derecho a percibir una asignación de inducción, correspondiente a un monto mensual de $ 81.054.-, financiada por el Ministerio de Educación, la que se pagará por un máximo de diez meses.
    Esta asignación será imponible, tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración, y se ajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector público.
    En el caso de los procesos de inducción desarrollados de conformidad al artículo 18 H, el Ministerio transferirá estos recursos al sostenedor de acuerdo a lo señalado en el artículo 18 K. Por su parte, en los procesos de inducción administrados por el Centro, éste transferirá dicha suma directamente al docente principiante.

    Artículo 18 Ñ.- La Subsecretaría de Educación, a través del Centro, mediante resolución fundada y, en el caso señalado en la letra b), previa audiencia del interesado y del director o equipo directivo si correspondiere, resolverá la pérdida de la asignación de inducción, poniéndose término al respectivo proceso, de aquellos docentes principiantes que:
    a) sean desvinculados del establecimiento en que se desempeñaban mientras desarrollaban su proceso de inducción, o
    b) incumplan gravemente sus obligaciones establecidas en el convenio regulado en el artículo 18 M, de acuerdo a lo que en éstos se señale.
    En caso que el sostenedor ponga término al proceso de inducción por incumplimientos del principiante o mentor, éste deberá restituir al Ministerio de Educación los recursos no utilizados en el proceso de inducción.

    Párrafo III
    De la Mentoría para docentes principiantes y para la formación local para el desarrollo profesional.

    Artículo 18 O.- Se entenderá por docente mentor aquel profesional de la educación que cuenta con una formación idónea para conducir el proceso de inducción al inicio del ejercicio profesional de los docentes principiantes y para la formación para el desarrollo profesional que fomenta el trabajo colaborativo y la retroalimentación pedagógica.
    El docente mentor deberá encontrarse reconocido a lo menos en el tramo profesional avanzado del desarrollo profesional docente y podrá tener hasta un máximo de tres docentes principiantes a su cargo.
    En el caso que el docente mentor realice labores en el proceso de formación local para el desarrollo profesional, los directores deberán definir la carga de trabajo de cada uno, con el objeto de no alterar el normal desarrollo del proceso de enseñanza-aprendizaje en el establecimiento.

    Artículo 18 P.- El docente mentor deberá diseñar, ejecutar y evaluar un plan de mentoría, el que consistirá en un conjunto sistemático de actividades relacionadas directamente con el objeto del proceso de inducción, metódicamente organizadas y que serán desarrolladas bajo su supervisión, durante el desarrollo de aquel proceso.
    Este plan deberá considerar, a lo menos, la planificación de las actividades de aula del respectivo docente principiante y visitas periódicas del docente mentor a ellas; la realización de reuniones periódicas entre el docente mentor y el docente principiante a su cargo, en las cuales se analicen y evalúen las actividades del plan; la evaluación de la aplicación de los dominios establecidos en el artículo 19 K y la asistencia a actividades que desarrolle el Centro para los procesos de inducción. Asimismo, deberá ser coherente con el plan de inducción del establecimiento educacional establecido en el artículo 18 L, si lo hubiese, y considerar el proyecto educativo del establecimiento educacional donde se desempeña el docente principiante y su contexto.
    El Centro pondrá a disposición de los docentes mentores modelos de planes de mentoría.

    Artículo 18 Q.- Los docentes mentores que se desempeñen en establecimientos educacionales cuyo proceso de inducción es administrado por el Centro, deberán estar inscritos en un registro público que éste llevará, pudiendo solicitar su inscripción previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
    a) Haber aprobado un curso o programa de formación de aquellos impartidos o certificados por el Centro, de conformidad a los artículos 11 y siguientes.
    b) Encontrarse reconocido a lo menos en el tramo profesional avanzado del desarrollo profesional docente, de conformidad a lo dispuesto en el Título III.
    El director en conjunto con el equipo directivo, podrán proponer al Centro docentes del establecimiento educacional que en el desempeño de sus funciones demuestren habilidades para el acompañamiento pedagógico de sus pares y que cumplan con los requisitos establecidos en las letras b) precedentes para su formación como mentores.
    En caso de establecimientos educacionales que de conformidad al artículo 18 H administren sus propios procesos de inducción, el director en conjunto con el equipo directivo, podrán designar a los mentores de entre aquellos docentes que se encuentren reconocidos al menos en el tramo profesional avanzado y que cuenten con la formación para ser mentores que defina el propio establecimiento educacional, la que deberá ser registrada en el Centro. Estos mentores deberán inscribirse en el registro que éste llevará para el solo efecto de desarrollar procesos de inducción en los establecimientos educacionales o red inter establecimientos para las cuales haya sido contratado.

    Artículo 18 R.- En caso de procesos de inducción administrados por el Centro, éstos serán asignados a aquellos docentes mentores con inscripción vigente en el registro, que cumplan los siguientes requisitos:
    a) Desempeñarse en el mismo establecimiento educacional que el respectivo docente principiante, o en su defecto en una comuna que le permita desarrollar el proceso de inducción.
    b) Impartir docencia en el mismo nivel de enseñanza y especialidad del docente principiante, o en su defecto del mismo nivel.
    En caso que por la aplicación de los criterios señalados en el inciso anterior sea posible designar más de un docente mentor, se preferirá a aquél que determinen el director en conjunto con el equipo directivo. En subsidio, se aplicarán los siguientes criterios de prelación:
    i. Los profesionales de la educación que obtengan una evaluación destacada en la dirección de procesos de inducción previamente desarrollados.
    ii. Los profesionales de la educación que se encuentren en el tramo experto II o experto I, en ese orden, en el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional docente.

    Artículo 18 S.- En el caso de los procesos de inducción administrados por el Centro, el profesional de la educación que sea designado de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior para dirigir procesos de inducción, deberá suscribir un convenio directamente con el Centro, en el cual se deberán estipular, a lo menos, las siguientes obligaciones:
    a) Diseñar, ejecutar y evaluar el plan de mentoría para cada docente principiante que se le asigne.
    b) Mantener una comunicación y trabajo colaborativos permanentes con quienes desempeñen la función docente-directiva en el o los establecimientos educacionales donde ejerzan el o los docentes principiantes a su cargo.
    c) Entregar al establecimiento y al Centro, un informe final de las actividades realizadas en el marco del plan de mentoría, el proceso de inducción y el grado de cumplimiento de éste. Copia de dicho informe deberá ser remitido a la Dirección Provincial de Educación competente al domicilio del establecimiento educacional en el que desarrolló la mentoría.
    Si un docente mentor designado no suscribe el convenio dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación de la respectiva resolución, se entenderá, para todos los efectos legales, que ha rechazado ejercer la mentoría para el respectivo docente principiante. En este caso, el Centro podrá convocar a la suscripción del convenio a un docente mentor disponible de acuerdo a los criterios del artículo 18 R, y que cumpla con los requisitos legales, quien, a su vez, deberá suscribir el convenio dentro del mismo plazo señalado en este inciso, y así sucesivamente.

    Artículo 18 T.- En caso de procesos de inducción administrados por el propio establecimiento educacional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 H, para efectos del pago a los docentes mentores, el sostenedor recibirá una suma equivalente a $1.105.280.- por cada docente principiante que participe en el proceso de inducción hasta en 10 cuotas mensuales. Esta suma deberá destinarse exclusivamente al pago de los docentes mentores que designe el establecimiento educacional de acuerdo a la distribución que éste decida.
    En caso de los procesos de inducción administrados por el Centro, los docentes mentores que hayan firmado un convenio con éste para desarrollar procesos de inducción, tendrán derecho a percibir honorarios por cada docente principiante que acompañen y apoyen, los que ascenderán a $ 1.105.280.-, pagados por el Ministerio de Educación, hasta en diez cuotas mensuales.
    Los honorarios y la suma señalados en los incisos anteriores  se reajustarán anualmente en la misma oportunidad y porcentaje que las remuneraciones del sector público.

    Artículo 18 U.- Respecto de aquellos procesos de inducción administrados por el Centro, le corresponderá a éste evaluar el desempeño de los docentes mentores, para lo cual diseñará e implementará un sistema de evaluación de los procesos de inducción, el que considerará al menos:
    a) La correcta vinculación de los docentes mentores con quienes desempeñen la función docente-directiva en los establecimientos en que se desarrolla la mentoría.
    b) La evaluación que hará el docente principiante a su respectivo docente mentor, conforme a las pautas que para estos efectos establezca el reglamento.
    c) La evaluación del director del establecimiento en que se haya desarrollado el respectivo proceso de inducción.

    Artículo 18 V.- En el caso de procesos de inducción administrados por el Centro, previa audiencia del interesado, la Subsecretaría de Educación, mediante resolución fundada del Centro, dispondrá el término del proceso de inducción y, asimismo, la pérdida del derecho a percibir las cuotas de los honorarios de mentoría. Son causales de incumplimiento:
    a) Incumplir gravemente a sus obligaciones establecidas en el convenio señalado en el artículo 18 S, de acuerdo a lo que en éste se señale.
    b) Ser evaluados insatisfactoriamente en su función, por el Centro o por el director y equipo directivo, según corresponda.
    c) Ser evaluados en un nivel insatisfactorio o básico, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de esta ley.
    Asimismo, se excluirá del registro público de mentores a los profesionales que incurran en alguna de las circunstancias establecidas en las letras a), b) o c), por segunda vez. El docente excluido podrá solicitar su reinscripción una vez transcurrido el plazo de tres años de notificada la resolución respectiva, siempre que cumpla con los requisitos legales para ello.
    De aplicarse dicha medida, el Centro deberá asignar un nuevo docente mentor al docente principiante respectivo, por el tiempo que falte para el término de su proceso de inducción, a quien le corresponderán las restantes cuotas de los honorarios de mentoría.

    Artículo 18 W.- En aquellas zonas del territorio nacional en que no sea posible asignar docentes mentores de conformidad a los artículos anteriores, el Centro deberá implementar programas y actividades especiales para apoyar la adecuada inmersión profesional de los docentes principiantes que lo soliciten.

    Párrafo IV
    Otras disposiciones

    Artículo 18 X.- Los sostenedores o administradores, según corresponda, de establecimientos educacionales cuyos docentes principiantes o mentores desarrollen el proceso de inducción regulado en el presente Título, deberán otorgar las facilidades que correspondan para el cumplimento de sus respectivas obligaciones, asegurando siempre que no se altere el normal funcionamiento del establecimiento educacional.

    Artículo 18 Y.- La información proveniente de los procesos de inducción y mentoría será pública, sin perjuicio de la debida reserva de los datos personales de conformidad a la ley.
    Con todo, la información deberá ser entregada en forma agregada, de modo que no puedan ser identificados los resultados de los procesos a nivel individual.

    Artículo 18 Z.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación y suscrito por el Ministro de Hacienda desarrollará las materias reguladas en el presente título.

    Párrafo V
    Normas comunes al proceso de acompañamiento profesional local.

    Artículo 18 Z bis.- La Agencia de la Calidad de la Educación, de conformidad a lo previsto en las letras d) y e) del artículo 10 de la ley N° 20.529, entregará al Ministerio de Educación los resultados de las evaluaciones que realice respecto de la implementación de acciones formativas y procesos de inducción, realizadas directamente en los establecimientos educacionales.

    Artículo 18 Z ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, corresponderá al Centro:
    1) Llevar un registro público de docentes principiantes, docentes mentores y de aquellos establecimientos educacionales que implementen y administren sus propios procesos de inducción.
    2) Implementar o certificar programas de formación de mentores, así como también cursos y actividades conducentes a la formación continua de éstos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes de esta ley.
    3) Realizar estudios para la mejora del proceso de inducción y de formación local para el desarrollo profesional, en función de la información que genere el Sistema reglado en el presente título. Para ello, el Centro podrá contar con la colaboración de la Agencia de la Calidad de la Educación.
    4) Poner a disposición de los sostenedores planes de inducción y mentoría para su implementación en los establecimientos educacionales.".".

    23. Introdúcese el siguiente Título III, nuevo, pasando el actual Título III a ser IV, y el actual IV a ser V:

    "TITULO III
    Del Desarrollo Profesional Docente

    Párrafo I
    Aspectos Generales del Desarrollo Profesional Docente

    Artículo 19.- El presente título regulará el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, en adelante también "el Sistema", que tiene por objeto reconocer y promover el avance de los profesionales de la educación hasta un nivel esperado de desarrollo profesional, así como también ofrecer una trayectoria profesional atractiva para continuar desempeñándose profesionalmente en el aula.
    El sistema regulado en el presente título se aplicará a los profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación; los regulados por el decreto ley N°3.166, de 1980, y a los que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en los Departamentos de Administración Educacional de cada municipalidad, o de las corporaciones educacionales creadas por estas.
      El sistema está constituido, por una parte, por un Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente que se compone de un proceso evaluativo integral que reconoce la experiencia y la consolidación de las competencias y saberes disciplinarios y pedagógicos que los profesionales de la educación alcanzan en las distintas etapas de su ejercicio profesional y de un procedimiento de progresión en distintos tramos, en virtud del cual los docentes pueden acceder a determinados niveles de remuneración; y, por otra, por un Sistema de Apoyo Formativo a los docentes para la progresión en el Sistema de Reconocimiento, el que se establece en el párrafo III del Título I de esta ley. Se complementa, además, con el apoyo al inicio del ejercicio de la profesión docente a través del proceso de Inducción establecido en el Título II.
      El Sistema de Desarrollo Profesional Docente se inspira en los siguientes principios:
      a) Profesionalidad docente: el sistema promoverá la formación y desarrollo de profesionales que cumplen una misión decisiva en la educación integral de sus estudiantes.
      b) Autonomía profesional: el sistema propiciará la autonomía del profesional de la educación para organizar las actividades pedagógicas de acuerdo a las características de sus estudiantes y la articulación de un proceso de enseñanza-aprendizaje de calidad, conforme a las normativas curriculares, al respectivo proyecto educativo institucional, a las orientaciones legales del sistema educacional y a los programas específicos de mejoramiento e innovación.
      c) Responsabilidad y ética profesional: el sistema promoverá el compromiso personal y social, así como la responsabilidad frente a la formación y aprendizaje de todos los estudiantes, y cautelará el cultivo de valores y conductas éticas propios de un profesional de la educación.
      d) Desarrollo continuo: el sistema promoverá la formación profesional continua de los docentes, de manera individual y colectiva, la actualización de los conocimientos de las disciplinas que enseñan y de los métodos de enseñanza, de acuerdo al contexto escolar en que se desempeñan.
      e) Innovación, investigación y reflexión pedagógica: el sistema fomentará la creatividad y la capacidad de innovación e investigación vinculadas a la práctica pedagógica, contribuyendo a la construcción de un saber pedagógico compartido.
      f) Colaboración: se promoverá el trabajo colaborativo entre profesionales de la educación, tendiente a constituir comunidades de aprendizaje, guiadas por directivos que ejercen un liderazgo pedagógico y facilitan el diálogo, la reflexión colectiva y la creación de ambientes de trabajo que contribuyen a mejorar los procesos de enseñanza-aprendizaje.
      g) Equidad: el sistema propenderá a que los profesionales de la educación de desempeño destacado ejerzan en establecimientos con alta proporción de alumnos vulnerables, de modo de ofrecer mejores oportunidades educativas a dichos estudiantes.
      h) Participación: el sistema velará por la participación de los profesionales de la educación en las distintas instancias de la comunidad educativa y su comunicación con los distintos actores que la integran, en un clima de confianza y respeto de los derechos de todas las personas.
      i) Compromiso con la comunidad: el sistema promoverá el compromiso del profesional de la educación con su comunidad escolar, generando así un ambiente que propenda a la formación, el aprendizaje y desarrollo integral de todos los estudiantes.
      j) Apoyo a la labor docente: el Estado velará por el cumplimiento de los fines y misión de la función docente, implementando acciones de apoyo pedagógico y formativo pertinente al desarrollo profesional de los profesionales de la educación.

      Artículo 19 A.- El Sistema distingue dos fases del desarrollo profesional docente. En la primera, el desarrollo profesional docente estará estructurado en tres tramos que culminan con el nivel de desarrollo esperado para un buen ejercicio de la docencia. La segunda consta de dos tramos de carácter voluntario para aquellos docentes que, una vez alcanzado el nivel esperado, deseen potenciar su desarrollo profesional.

      Artículo 19 B.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por tramo una etapa del desarrollo profesional docente en la cual se espera que, una vez lograda cierta experiencia, los docentes señalados en el artículo 19 logren alcanzar un determinado nivel de competencias y habilidades profesionales, cuyo reconocimiento los habilita a percibir asignaciones, avanzar en su desarrollo profesional y asumir crecientes responsabilidades en el establecimiento, de conformidad a esta ley.

      Artículo 19 C.- Los tres tramos que conducen a la consolidación del desarrollo profesional docente son los establecidos en los incisos siguientes.
      El tramo profesional inicial es aquel al que los profesionales de la educación ingresan por el solo hecho de contar con su título profesional, iniciando su ejercicio profesional e insertándose en una comunidad escolar. En esta etapa, el docente integra los conocimientos adquiridos durante su formación inicial con aquellos que adquiere a través de su propia práctica, y construye progresivamente una identidad profesional y seguridad para enfrentar las situaciones educativas que el contexto donde se desempeña le plantea. Desde el trabajo colaborativo, el profesor participa de instancias de reflexión pedagógica colectiva. En el desarrollo de este tramo puede asumir labores relativas a la vinculación con otros actores de la comunidad educativa, como relación con las familias o desarrollo de proyectos de extensión cultural. En este esfuerzo, el docente requiere apoyo mediante un proceso de inducción realizado por mentores y acompañamiento pedagógico.
      El tramo profesional temprano es la etapa del desarrollo profesional docente en que los profesionales de la educación avanzan hacia la consolidación de su experiencia y competencias profesionales. La enseñanza que realizan evidencia un mayor desarrollo en todos sus aspectos: preparación, actividades pedagógicas, evaluación e interacción con los estudiantes, entre otros. La práctica de enseñanza en el aula se complementa progresivamente con nuevas iniciativas y tareas que el docente asume en la institución escolar. En esta etapa es fundamental que el docente continúe con su desarrollo profesional y fortalezca sus capacidades mediante el estudio, perfeccionamiento y la reflexión pedagógica, tanto individual como colectiva con sus pares.
      El tramo profesional avanzado es la etapa del desarrollo profesional en que el docente ha logrado el nivel esperado de consolidación de sus competencias profesionales de acuerdo a los criterios señalados en el Marco para la Buena Enseñanza indicados en el artículo 19 J, demostrando una especial capacidad para lograr aprendizajes de todos sus estudiantes de acuerdo a las necesidades de cada uno. El docente que se encuentra en este tramo demuestra no solamente habilidades para la enseñanza en el aula, sino que es capaz de hacer una reflexión profunda sobre su práctica y asumir progresivamente nuevas responsabilidades profesionales relacionadas con el acompañamiento y liderazgo pedagógico a docentes del tramo profesional inicial y con los planes de mejoramiento escolar. En esta etapa el docente profundiza su desarrollo profesional y actualiza constantemente sus conocimientos.

      Artículo 19 D.- Los tramos a los que voluntariamente se podrá postular para potenciar el desarrollo profesional docente son los siguientes.
      El tramo experto I es una etapa voluntaria del desarrollo profesional docente al que podrán acceder los profesionales de la educación que se encuentren en el tramo profesional avanzado, por al menos cuatro años, y que cuenten con una experiencia, competencias y habilidades pedagógicas que les permitan ser reconocidos por un desempeño profesional docente sobresaliente. Al interior de la comunidad docente, se trata de profesionales en la búsqueda constante de formas de colaboración con sus pares. Los docentes que se encuentren en este tramo tendrán acceso preferente a funciones de acompañamiento y liderazgo pedagógico.
      El tramo experto II es una etapa voluntaria del desarrollo profesional docente al que podrán acceder los profesionales de la educación que se encuentren en el tramo experto I, por al menos cuatro años, y que cuenten con una trayectoria, competencias y habilidades pedagógicas que les permitan ser reconocidos como docentes de excelencia, con altas capacidades y experticia en el ejercicio profesional docente, siendo capaces de liderar y coordinar distintas instancias de colaboración con los docentes de la escuela. Los docentes que se encuentren en este tramo tendrán acceso preferente a funciones de acompañamiento y liderazgo pedagógico.
      Será especialmente valorado que los docentes de los tramos profesionales experto I y experto II cuenten con una especialización pedagógica a elección de éstos tales como: currículum, convivencia escolar, liderazgo y gestión educativa, inclusión y atención a la diversidad, evaluación, entre otros.

      Artículo 19 E.- Para efectos de lo establecido en los artículos anteriores, corresponderá al Centro el reconocimiento de las competencias pedagógicas y conocimientos específicos y pedagógicos que correspondan a los tramos profesionales temprano y avanzado, y a los tramos experto I y II del desarrollo profesional docente, de conformidad al párrafo III del presente Título.
      Asimismo, la Subsecretaría de Educación, a través del Centro, dictará la resolución que señale el tramo del desarrollo profesional docente que corresponda a los profesionales de la educación regidos por el presente Título, de conformidad a sus años de experiencia profesional y al reconocimiento que obtengan.

      Artículo 19 F.- Los profesionales de la educación que hayan accedido a los tramos profesionales temprano y avanzado, y a los tramos experto I y II, no retrocederán a tramos anteriores de su desarrollo profesional docente, independientemente del tipo de establecimiento educacional donde se desempeñen o la actividad que desarrollen.
      Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los profesionales de la educación que, habiendo accedido a un tramo, sean posteriormente contratados por un empleador cuyos docentes no se rijan por las disposiciones del presente Título, quedarán sujetos a las normas laborales que regulen a dichos profesionales.

      Párrafo II
      Del Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente

      Artículo 19 G.- Corresponderá al Centro administrar el Sistema Nacional de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente que, para la progresión en los tramos del desarrollo profesional, considera tanto el desempeño como las competencias pedagógicas de los profesionales de la educación.
      Para estos efectos, a través de un proceso evaluativo integral se reconocerá el dominio de conocimientos disciplinarios y pedagógicos acordes con el nivel y especialidad en que se desempeña cada docente; así como también las funciones docentes ejercidas fuera del aula, relativas al desarrollo profesional, tales como el trabajo colaborativo con pares, estudiantes, padres y apoderados, su participación en distintas actividades de su establecimiento educacional, y el perfeccionamiento del docente que sea pertinente al ejercicio profesional y nivel de desarrollo de éste; verificando el cumplimiento de estándares de desempeño profesional, los que se medirán de conformidad a los instrumentos señalados en el artículo 19 K.

      Artículo 19 H.- Para los efectos de la promoción a los tramos del desarrollo profesional docente, establecidos en los artículos 19 C y D, los profesionales de la educación deberán cumplir con las exigencias de experiencia profesional señalada en los incisos siguientes.
      Para acceder al tramo profesional temprano, el profesional de la educación deberá contar con, a lo menos, cuatro años de experiencia profesional docente.
      Para acceder al tramo profesional avanzado, el profesional de la educación deberá contar con, a lo menos, cuatro años de experiencia profesional docente.
      Para acceder al tramo experto I, el profesional de la educación deberá contar con, a lo menos, ocho años de experiencia profesional docente.
      Para acceder al tramo experto II, el profesional de la educación deberá contar con, a lo menos, doce años de experiencia profesional docente.

      Artículo 19 I.- Para el solo efecto de acreditar los años de experiencia profesional docente de los profesionales de la educación, el Centro podrá requerir a los demás órganos de la Administración del Estado la información con la que cuenten, la que le deberá ser remitida oportunamente.
      Con todo, el profesional de la educación siempre podrá solicitar a su respectivo sostenedor o administrador, según corresponda, la emisión de un documento donde acredite sus años de experiencia profesional docente bajo su dependencia. Dicho sostenedor estará obligado a emitirlo, dentro del plazo de cinco días hábiles.

      Artículo 19 J.- Los estándares de desempeño profesional serán desarrollados reglamentariamente, en base a los siguientes dominios contenidos en el Marco para la Buena Enseñanza:
      a) La preparación de la enseñanza.
      b) La creación de un ambiente propicio para el aprendizaje de los estudiantes.
      c) La enseñanza para el aprendizaje de todos los estudiantes.
      d) Las responsabilidades profesionales propias de la labor docente, incluyendo aquellas ejercidas fuera del aula, como el trabajo técnico-pedagógico colaborativo.
      Los estándares de desempeño docente serán elaborados por el Ministerio de Educación, y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.
      Para efectos de la aprobación de dichos estándares se aplicarán los procedimientos y plazos establecidos en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.

      Artículo 19 K.- Para medir el cumplimiento de los estándares de desempeño profesional y el conocimiento de las bases curriculares, el Centro diseñará , en colaboración con la Agencia de la Calidad de la Educación, y ejecutará los siguientes instrumentos:
      a) Un instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos, atingentes a la disciplina y nivel que imparte.
      b) Un portafolio profesional de competencias pedagógicas que evaluará la práctica docente de desempeño en el aula considerando sus variables de contexto. Dicho portafolio considerará, al menos, evidencias documentadas relativas a las mejores prácticas del docente sobre:
      1. Desempeño profesional en el aula, considerando la vinculación de éste con los estudiantes y los procesos de enseñanza aprendizaje.
      2. Prácticas colaborativas, acciones de liderazgo y cooperación, trabajo con pares, padres y apoderados y otras relativas al dominio señalado en la letra d) del artículo 19 J, en su contexto cultural.
      3. Creación de contenidos, materiales de enseñanza, actividades académicas, innovación pedagógica, investigación y otras relacionadas con un desarrollo profesional de excelencia.
      4. Perfeccionamiento pertinente al ejercicio profesional y nivel de desarrollo del docente, siempre que dicho perfeccionamiento se realice de conformidad a lo dispuesto en el párrafo III del Título I. En caso de estudios de postgrado, estos deberán ser atingentes a su función de acuerdo a los requisitos que determine un reglamento. Los estudios de postgrado efectuados en Chile deberán ser impartidos por universidades acreditadas. En el caso de los estudios de postgrado efectuados en el extranjero se considerarán aquellos reconocidos, validados o convalidados en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes.
      En el caso de los tramos Experto I y Experto II se considerará especialmente una especialización pedagógica a elección del docente en ámbitos tales como currículum, convivencia escolar, liderazgo y gestión educativa, inclusión y atención a la diversidad y evaluación, entre otros.
      En el caso de aquellos profesionales de la educación y otros que se desempeñen en modalidades educativas que requieren de una metodología especial de evaluación para el reconocimiento de sus competencias pedagógicas, tales como las diversas formas de la educación especial, aulas hospitalarias, escuelas cárceles y especialidades de educación media técnica profesional, el Centro deberá adecuar el instrumento portafolio profesional señalado en el inciso precedente a dichos requerimientos.

      Artículo 19 L.- El instrumento portafolio señalado en el artículo anterior se aplicará por el Centro respecto del profesional de la educación cada cuatro años, en la misma oportunidad que el sistema de evaluación establecido en el artículo 70. Se utilizará el mismo instrumento portafolio en ambos sistemas de evaluación.
      El instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos será aplicado por la Agencia de Calidad de la Educación y sus resultados serán entregados al Centro en la forma y plazos que determine el reglamento a que se refiere el artículo 19 U.
      Corresponderá al Ministerio de Educación la coordinación entre la Agencia de la Calidad de la Educación y el Centro para los efectos de la implementación del Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.

      Artículo 19 M.- El resultado de la aplicación de los instrumentos señalados en el artículo 19 K se expresará cuantitativamente en puntajes, los que permitirán elaborar una escala de categorías de logro profesional.
      Los resultados del instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos se ordenarán en cuatro categorías de logro profesional, de conformidad a la siguiente tabla:


    Los resultados del portafolio profesional de competencias pedagógicas se ordenarán en cinco categorías de logro profesional, de conformidad a la siguiente tabla:


    Artículo 19 N.- Podrán rendir los instrumentos señalados en el artículo 19 K aquellos profesionales de la educación que estén contratados o hayan ingresado a una dotación, según corresponda, para un establecimiento educacional cuyos docentes se rijan por el presente Título.

    Artículo 19 Ñ.- Deberán rendir los instrumentos del Sistema Nacional de Reconocimiento del Desarrollo Profesional Docente los profesionales de la educación que se encuentren en los tramos profesionales inicial y temprano del desarrollo profesional docente.
    Con todo, aquellos que se encuentren en los tramos profesional avanzado y experto I y II podrán rendir dichos instrumentos.
    Para efectos de lo señalado en los incisos primero y segundo, los profesionales de la educación que obtengan en una oportunidad categoría de logro A, o en dos oportunidades consecutivas categoría de logro B, en el instrumento portafolio, no estarán obligados a rendir este instrumento, en el siguiente proceso de reconocimiento. Asimismo, si el último resultado obtenido por el profesional en el instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos fue de nivel de logro A o B, no estarán obligados a rendir este instrumento en los procesos de reconocimiento siguientes.
    Aquellos profesionales de la educación que hayan accedido al tramo avanzado, obteniendo un logro de A en ambos instrumentos de evaluación, podrán acceder al tramo experto I en el plazo de dos años.
    En ningún caso, un docente podrá acceder a un nuevo tramo por el solo transcurso del tiempo, debiendo rendir, al menos, uno de los instrumentos de evaluación.

    Artículo 19 O.- Los profesionales que hayan rendido los instrumentos señalados en el artículo 19 K, según los resultados que obtengan, podrán acceder a los tramos del desarrollo profesional docente de conformidad a la siguiente tabla:


    Los profesionales de la educación podrán acceder desde el tramo profesional inicial a los tramos profesional temprano o avanzado, siempre que obtengan los resultados requeridos de acuerdo al inciso anterior. En caso que sus resultados no les permitan avanzar del tramo profesional inicial, a lo menos al tramo temprano, deberán rendir nuevamente los instrumentos en el plazo de dos años.
    Los profesionales de la educación que accedan al tramo profesional temprano con categoría de logro "A" en alguno de los instrumentos de evaluación, podrán en los siguientes procesos de reconocimiento acceder al tramo experto I, de obtener los resultados para ello y contar con los años de experiencia requeridos.

    Artículo 19 P.- El profesional de la educación que incumpla la obligación señalada en el inciso primero del artículo 19 Ñ perderá, mientras no dé cumplimiento a lo ordenado en dicho inciso, el derecho a percibir la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional establecida en el artículo 49.

    Artículo 19 Q.- Antes del 30 de junio de cada año, la Subsecretaría de Educación, a través del Centro, dictará una resolución en la cual señalará el tramo profesional que corresponda a cada docente conforme a sus años de experiencia profesional, y las competencias, saberes y el dominio de conocimientos disciplinarios y pedagógicos, reconocidos a través de los instrumentos de evaluación establecidos en el artículo 19 K.
    El tramo de desarrollo profesional docente que se indique en esta resolución surtirá sus efectos legales desde el mes de julio del año escolar en que se dicte.

    Artículo 19 R.- Los profesionales de la educación que hayan accedido a los tramos del desarrollo profesional docente de conformidad a las disposiciones de este Título tendrán derecho a la respectiva asignación de tramo establecida en el artículo 49, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 P.

    Artículo 19 S.- El profesional de la educación que, perteneciendo al tramo inicial del desarrollo profesional docente, obtenga resultados de logro profesional que no le permitan avanzar del tramo en dos procesos consecutivos de reconocimiento profesional, deberá ser desvinculado, y no podrá ser contratado en el mismo ni en otro establecimiento educacional donde se desempeñen profesionales de la educación que se rijan por lo dispuesto en este Título.
    Asimismo, aquel docente que perteneciendo al tramo profesional temprano obtenga resultados de logro profesional que no le permitan acceder al tramo avanzado en dos procesos consecutivos de reconocimiento profesional, deberá ser desvinculado y perderá, para todos los efectos legales, su reconocimiento de tramo en el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y su antigüedad.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, transcurrido el plazo de dos años contado desde la fecha de desvinculación, dicho profesional podrá ser contratado nuevamente, debiendo ingresar al tramo inicial del Sistema de Desarrollo Profesional Docente, y rendir los instrumentos de dicho Sistema dentro de los cuatro años siguientes a su contratación.
    En caso que aquél no obtenga resultados que le permitan acceder al tramo avanzado, deberá ser desvinculado y no podrá ser contratado en el mismo ni en otro establecimiento educacional en que se desempeñen profesionales de la educación que se rijan por lo dispuesto en este Título.

    Artículo 19 T.- El profesional de la educación que de acuerdo al artículo 19 Ñ se encuentra obligado a rendir los instrumentos de evaluación establecidos en el artículo 19 K, y deja de desempeñarse en un establecimiento cuyos profesionales estén sujetos al presente Título por una causal diferente de las establecidas en el artículo 19 S, en caso que sea nuevamente contratado o designado en un establecimiento educacional cuyos profesionales de la educación se rijan por este título, podrá eximirse de rendir dichos instrumentos si han transcurrido menos de cuatro años desde su última resolución de reconocimiento, debiendo rendirlos al cumplir el respectivo período de cuatro años. En caso contrario, deberá rendir dichos instrumentos dentro del plazo de un año contado de su nueva contratación o designación.
    De no cumplir con lo señalado en el inciso anterior, perderá el derecho a la asignación por tramo de desarrollo profesional establecido en el artículo 49, hasta que dé cumplimiento a dicha obligación.

    Artículo 19 U.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, suscrito por el Ministro de Hacienda, desarrollará lo establecido en el presente título.

    Artículo 19 V.- Los establecimientos educacionales acogidos al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y los regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, para efectos de percibir la subvención o aporte, según corresponda, deberán contratar a los profesionales de la educación referidos en el artículo 2°, de acuerdo al régimen establecido en el Título III. Dicho título será aplicable a las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes, de la forma que determine el reglamento.
    Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado y los regidos por el decreto ley Nº3.166, de 1980, podrán contratar profesionales de la educación sin sujeción al título III para desarrollar labores transitorias u optativas.

    Artículo 19 W.- El Sistema de Desarrollo Profesional Docente, la Evaluación de Desempeño Docente y la aplicación de los programas, cursos y actividades de formación señaladas en el párrafo II del Título I deberán ser evaluados cada seis años, para lo cual el Ministerio de Educación encargará dicha evaluación a una organización internacional de reconocida experiencia en la materia cuyos resultados serán públicos.
    Asimismo, esta revisión deberá considerar la información que entregue la Agencia de la Calidad de la Educación de acuerdo a lo dispuesto en  el artículo 18 Z bis y el artículo siguiente.

    Artículo 19 X.- La Agencia de la Calidad de la Educación, de conformidad a lo previsto en las letras d) y e) del artículo 10 de la ley N° 20.529, entregará al Ministerio de Educación, a través del Centro, los resultados de las evaluaciones que realice respecto de la implementación de acciones de promoción del desarrollo profesional docente, realizadas en los establecimientos educacionales.".

    24. Reemplázase el epígrafe del Título III, que ha pasado a ser IV, por el siguiente:
    "De la dotación docente y el contrato de los profesionales de la educación del sector municipal"

    25. Reemplázase la numeración del artículo 19 por artículo 19 Y.

    26. Modifícase el artículo 24 en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión "una experiencia docente de cinco años" por "encontrarse reconocido al menos en el tramo profesional avanzado del desarrollo profesional docente".
    b) Sustitúyese en el inciso cuarto el guarismo "3" por el vocablo "cuatro".
    c) Agréganse los siguientes incisos quinto y sexto:
    "Para todos los efectos de esta ley, los profesionales señalados en el inciso anterior quedarán asimilados al tramo profesional avanzado, mientras ejerzan dicha función.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero, podrá designarse excepcionalmente en cargos docentes directivos, distintos al de director, y en cargos técnico pedagógicos, a profesionales de la educación que no cuenten con el tramo profesional avanzado, cuando no existan profesionales con dicha condición. En este caso, no tendrán derecho a percibir la asignación de responsabilidad directiva o la de responsabilidad técnico-pedagógica, según corresponda.".

    27. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 31 bis la frase "estar acreditado como Profesor de Excelencia Pedagógica, según lo dispuesto en la ley N°19.715" por "estar reconocido en los tramos profesional avanzado, experto I o experto II, del desarrollo profesional docente".

    28. Reemplázase el inciso segundo del artículo 34 E por los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto, y así sucesivamente:
    "A estos concursos podrán postular aquellos profesionales de la educación que cumplan los siguientes requisitos:
    a) Los exigidos en el artículo 24.
    b) Estar reconocido, a lo menos, en el tramo profesional avanzado.
    Asimismo, podrán postular aquellos profesionales, y excepcionalmente docentes, que estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos ocho semestres y que cuenten con un mínimo de seis años de experiencia profesional. En los casos en que la persona nombrada como Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal no sea profesional de la educación, dicho Departamento deberá contar con la asesoría de un docente encargado del área técnico pedagógica.".

    29. Agrégase el siguiente artículo 34 K:

    "Artículo 34 K.- En el caso de los profesionales de la educación que hayan cesado en los cargos de jefe del Departamento de Administración Municipal, director, subdirector, inspector general y jefe técnico, y que continúen desempeñándose en la dotación en algunas de las funciones del artículo 5°, lo harán en el tramo de desarrollo profesional en que estén reconocidos.
    Aquellos directores o jefes de Departamentos de Administración Municipal que no posean el título profesional de profesor o educador, al terminar su nombramiento dejarán de regirse por esta ley, salvo que se encuentren habilitados de acuerdo al decreto con fuerza de ley N°29, de 1981, del Ministerio de Educación, en el caso de la educación media técnico profesional.".

    30. Reemplázase el artículo 47 por el siguiente:

    "Artículo 47.- Los profesionales de la educación del sector municipal gozarán de las siguientes asignaciones:
    a) Asignación de Experiencia.
    b) Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional.
    c) Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios.
    d) Asignación de Responsabilidad Directiva y Asignación de Responsabilidad Técnico-Pedagógica.
    e) Bonificación de Reconocimiento Profesional.
    f) Bonificación de Excelencia Académica.
    Los sostenedores podrán establecer asignaciones especiales de incentivo profesional, las que se otorgarán por razones fundadas en el mérito, tendrán el carácter de temporal  o permanente y se establecerán para algunos o la totalidad de los profesionales de la educación, de uno o más de los establecimientos de la respectiva municipalidad.".

    31. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 48 los siguientes guarismos: "6,76%" por "3,38%"; "6,66%" por "3,33%", y "100%" por "50%".

    32. Reemplázase el artículo 49 por el siguiente:

    "Artículo 49.- El profesional de la educación tendrá derecho a percibir una Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional, cuyo monto mensual se determinará en base a los siguientes componentes:
    a) Componente de Experiencia: Se aplicará sobre la base de la remuneración básica mínima nacional que determine la ley y consistirá en un porcentaje de esta, correspondiente a un 3,38% por los primeros dos años de servicio docente y un 3,33% por cada dos años adicionales, debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 50% de la remuneración básica mínima nacional para aquellos profesionales que totalicen 30 años de servicios.
    b) Componente de Progresión: Su monto mensual dependerá del tramo en que se encuentra el docente y los bienios de experiencia profesional que tenga, y su valor máximo corresponderá al siguiente para un contrato de 44 horas y 15 bienios:

    Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos, para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales, y en proporción a sus correspondientes bienios para aquellos que tengan una experiencia profesional inferior a 15 bienios.
    c) Componente fijo: Los profesionales de la educación reconocidos en los tramos profesional avanzado, experto I o experto II, tendrán derecho a percibir una suma complementaria cuyo monto mensual dependerá del tramo en que se encuentra el docente y su valor máximo corresponderá a los siguientes valores para un contrato de 44 horas cronológicas semanales:
    Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos, para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales.
    Con todo, el incremento por concepto de la suma de la asignación de experiencia establecida en el artículo 48 y la asignación por tramo establecida en este artículo, por cada dos años de ejercicio profesional debidamente acreditado, no podrá ser inferior al 6,66% de la Remuneración Básica Mínima Nacional.
    La asignación de tramo, considerado su componente fijo cuando corresponda, tendrá el carácter de imponible y tributable, solo servirá de base de cálculo para la asignación establecida en el artículo 50 y se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector público.".

    33. Reemplázase el artículo 50 por el siguiente:

    "Artículo 50.- La Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios será imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y será igual al 20% de la asignación de tramo a que tenga derecho el docente, más un monto fijo máximo de $43.726.- para un contrato de 44 horas cronológicas semanales, el cual se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos, para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales. Tendrán derecho a percibirla los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos con alta concentración de alumnos prioritarios, y el monto fijo se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que las remuneraciones del sector público.
    Para estos efectos se entenderá por establecimiento educacional de alta concentración de alumnos prioritarios, aquellos que tengan, al menos, un 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N°20.248.
    En caso de que el beneficiario se encuentre en el tramo profesional inicial o temprano solo podrá percibirla, por una vez, hasta por el término de cuatro años desde su primer reconocimiento en cualquiera de dichos tramos.
    En aquellos establecimientos educacionales con una concentración de alumnos prioritarios igual o superior al 80%, los profesionales de la educación que se encuentren en los tramos profesional avanzado, experto I y experto II, recibirán por concepto de esta asignación un monto fijo mensual adicional de $60.000.-, para un contrato de 44 horas cronológicas semanales. Para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales, este monto se pagará proporcionalmente a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos. Esta suma se reajustará en la misma proporción y oportunidad que el monto fijo señalado en el inciso primero.
    Los profesionales que se desempeñen en establecimientos que se encuentren ubicados en zonas rurales, y tengan una concentración de alumnos prioritarios inferior al 60% y mayor o igual al 45%, tendrán derecho a una asignación igual al 10% de su respectiva asignación de tramo.".

    34. Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:

    "Artículo 52.- Los profesionales de la educación que presten sus servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal tendrán derecho a conservar el porcentaje de la Asignación de Experiencia, la Bonificación de Reconocimiento Profesional y la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional al desempeñarse en otra comuna o establecimiento.
    No obstante, las asignaciones por Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, Bonificación de Excelencia Académica y de Responsabilidad Directiva o Técnico-Pedagógica solamente se mantendrán si el nuevo empleo da derecho a percibirlas.".

    35. Reemplázase el artículo 54 por el siguiente:

    "Artículo 54.- Los profesionales de la educación tendrán derecho a la Bonificación de Reconocimiento Profesional establecida en la ley N°20.158, que corresponderá a un componente base equivalente al 75% de la asignación por concepto de título y un complemento equivalente al 25% de esta por concepto de mención, de conformidad al monto establecido en el inciso siguiente.
    El monto máximo de esta asignación asciende a la cantidad de $224.861.- mensuales por concepto de título y $74.954.- mensuales por concepto de mención, para 30 o más horas de contrato. En los contratos inferiores a 30 horas se pagará la proporción que corresponda.
    Se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que la Unidad de Subvención Educacional (USE) y será imponible, tributable y no servirá de base de cálculo para ninguna otra remuneración.".

    36. Reemplázase el artículo 55 por el siguiente:

    "Artículo 55.- Los profesionales de la educación que se desempeñen en un establecimiento educacional que haya sido seleccionado como de Desempeño de Excelencia Académica tendrán derecho a percibir una Bonificación de Excelencia Académica, en los términos que se establece en los artículos 15, 16 y 17 de la ley N°19.410.".

    37. Deróganse los artículos 56, 57, 59, 60 y 61.

    38. Modifícase el artículo 62 en el siguiente sentido:
    a) Reemplázanse en el inciso primero los guarismos "III" y "IV" por "IV" y "V", e intercálase entre las expresiones "de 1992," y "respectivamente," la siguiente frase "o regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980".
    b) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:
    "No obstante, no se considerarán para el cálculo de lo señalado en los dos primeros incisos de este artículo la Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, la Bonificación de Excelencia Académica, las remuneraciones por horas extraordinarias, y aquellas que no correspondan a contraprestaciones de carácter permanente, para los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal, particular subvencionado o los regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980.".
    c) Agrégase un nuevo inciso final del siguiente tenor:
    "En los meses de enero de cada año, el valor de la Remuneración Total Mínima se reajustará en la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre los meses de enero a diciembre del año inmediatamente anterior. Las nuevas Remuneraciones Totales Mínimas, resultantes de la aplicación de este inciso, se fijarán mediante decretos supremos del Ministerio de Educación, que además deberán llevar la firma del Ministro de Hacienda.".

    39. Reemplázase el artículo 63 por el siguiente:

    "Artículo 63.- La Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios será financiada directamente por el Ministerio de Educación.
    La Bonificación de Excelencia Académica se pagará de acuerdo al artículo 40 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.
    La Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional será de cargo del sostenedor para los docentes reconocidos en los tramos profesional inicial y profesional temprano. Para aquellos docentes que se encuentren en los tramos profesional avanzado, experto I y experto II, la asignación por tramo será de cargo del sostenedor hasta el valor correspondiente al tramo profesional temprano según el respectivo bienio, y la diferencia será financiada por el Ministerio de Educación.
    La Bonificación de Reconocimiento Profesional se otorgará de acuerdo al procedimiento establecido en la ley N°20.158 y se financiará de acuerdo a las siguientes reglas:
    a) Se financiará con la subvención de escolaridad del artículo 9° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, el monto de $31.238.- para los profesionales de la educación con una jornada de 30 o más horas y en proporción a sus horas de trabajo para los demás profesionales beneficiarios de esta bonificación.
    b) La diferencia entre los montos establecidos en el artículo 54 y la letra anterior se financiará por el Ministerio de Educación a través de una transferencia directa.
    El monto establecido en la letra a) se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que la unidad de subvención educacional.".

    40. Deróganse los artículos 65, 66 y 67.

    41. Modifícase el artículo 69 de la siguiente manera:

    a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "33 horas" por la frase "28 horas con 30 minutos".
    b) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase "32 horas con 15 minutos" por la frase "28 horas con 30 minutos".
    c) Agréganse los siguientes incisos finales:
    "En la distribución de la jornada de trabajo se deberá procurar que las horas no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de aquella.
    Un porcentaje de a lo menos el 40% de las horas no lectivas estará destinado a las actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como también a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento que sean determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores.
    Corresponderá a la Superintendencia de Educación la fiscalización del cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 51 y siguientes de la ley N°20.529.".

    42. Elimínase en el inciso sexto del artículo 70 la siguiente oración: "Además, tratándose de docentes cuyos niveles de desempeño sean destacado o competente, éstos se considerarán para rendir la prueba de conocimientos disciplinarios y pedagógicos habilitante para acceder a la asignación variable por desempeño individual.".

    43. Agrégase el siguiente artículo 70 ter:

    "Artículo 70 ter.- Los profesionales de la educación que en el proceso de evaluación docente establecido en el artículo 70 obtengan en una oportunidad un nivel de desempeño destacado o en dos oportunidades consecutivas un nivel de desempeño competente en el instrumento portafolio, no estarán obligados a rendirlo en el siguiente proceso, considerándose dichos resultados para la ponderación de este instrumento en esta nueva evaluación.".

    44. Agrégase al artículo 72, la siguiente letra m):

    "m) Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 S.".

    45. Modifícase el artículo 73 bis en el siguiente sentido:

    a) En su inciso primero, reemplázase la frase "la causal establecida en la letra l)" por "las causales establecidas en las letras l) y m)".
    b) En el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, agrégase lo siguiente: "Asimismo, quienes sean desvinculados de conformidad a la letra m) del artículo 72 podrán optar a la indemnización por años de servicio señalada en el inciso final del artículo anterior, si procede, en el caso que fuere mayor.".

    46. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 74, la frase "Si un profesional de la educación que se encontrare en la situación anterior" por la frase "Sin perjuicio de lo anterior, si un profesional que haya percibido la indemnización establecida en el artículo 73".

    47. Agrégase al artículo 78 el siguiente inciso segundo:

    "Lo señalado en el inciso anterior será aplicable aun cuando los establecimientos educacionales particulares subvencionados de acuerdo al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y aquellos establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, tengan profesionales de la educación sujetos a lo prescrito en el Título III del este cuerpo legal, por lo que en todo caso continuarán rigiéndose por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias.".

    48. Modifícase el artículo 80 de la siguiente manera:

    a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "33 horas" por la frase "28 horas con 30 minutos".
    b) Reemplázase en el inciso segundo la frase "32 horas con 15 minutos" por la frase "28 horas con 30 minutos".
    c) Agréganse los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo nuevos:
    "En la distribución de la jornada de trabajo se deberá procurar que las horas no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de aquella.
    Al menos el 40% de las horas no lectivas estará destinado a las actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como también a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento que sean determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores.
    Corresponderá a la Superintendencia de Educación la fiscalización del cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 51 y siguientes de la ley N°20.529.".
    d) En el inciso séptimo, que pasa a ser décimo, reemplázanse las expresiones "se aplicarán solamente" por "no se aplicarán" y "subvencionados" por "pagados".".

    49. Reemplázase el artículo 84 por el siguiente:

    "Artículo 84.- Los profesionales de la educación del sector particular subvencionado y aquellos que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, gozarán de las asignaciones establecidas en los artículos 49, 50, 54 y 55, en las condiciones establecidas en los mismos artículos, así como lo dispuesto en el artículo 63.
    El sostenedor podrá otorgar otro tipo de remuneraciones con cargo a sus propios recursos.".

    50. Derógase el artículo 86.

    51. Agrégase, en el artículo 87, el siguiente inciso primero nuevo, pasando los actuales incisos primero, segundo y tercero a ser segundo, tercero y cuarto, respectivamente:
    "Artículo 87.- Los profesionales de la educación que sean desvinculados de conformidad a lo establecido en el artículo 19 S, tendrán derecho a una bonificación, de cargo del empleador, en los mismos términos del artículo 73 bis. Sin perjuicio de lo anterior, podrán optar a la indemnización por años de servicio establecida en el Código del Trabajo, si procediere.".

    52. Derógase el inciso segundo del artículo 88.

    53. Intercálase, entre el artículo 88 y el Título Final, el siguiente Título VI nuevo:

    "TITULO VI
    De los establecimientos de educación parvularia financiados con aportes regulares del Estado

    Artículo 88 A.- El presente Título se aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen alguna de las funciones señaladas en el artículo 5º de esta ley en establecimientos que impartan educación parvularia y que sean financiados con aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento. El establecimiento donde se desempeñan deberá, además, encontrarse reconocido oficialmente por el Estado.
    Sin perjuicio de lo anterior, estos profesionales se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus respectivas disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título.
    El presente Título no se aplicará a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos que imparten educación parvularia y que son subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, ni a los que se desempeñen en establecimientos pertenecientes a la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

    Artículo 88 B.- A los profesionales de la educación regidos por este Título les serán aplicables las normas del párrafo III del Título I, del Título II y del Título III.

    Artículo 88 C.- Establécese una asignación para los profesionales de la educación regidos por este Título que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente de conformidad al Título III de esta ley, la que se calculará y pagará de la siguiente manera:
    a) Su monto se establecerá sobre la base de la remuneración básica mínima nacional en los términos establecidos en el artículo 35 para un docente de educación básica y las asignaciones establecidas en los artículos 48, 49, 50 y 54 de esta ley, calculadas de acuerdo al tramo de desarrollo profesional docente en que sea reconocido, sus horas de contrato y años de ejercicio profesional acreditados de conformidad al artículo 19 I.
    b) La asignación establecida en este artículo se pagará en caso que la remuneración que percibe el profesional de la educación sea inferior a la remuneración y asignaciones señaladas en la letra a) precedente, y será equivalente a la diferencia entre ambos montos. Para estos efectos, la remuneración del profesional de la educación se determinará de acuerdo al promedio de los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se calcule la asignación, o de acuerdo a la remuneración pactada en el caso de profesionales de la educación que se incorporen a un establecimiento educacional.
    Esta asignación será de carácter mensual, imponible y tributable, no será base de cálculo de ninguna otra remuneración, y se absorberá por los aumentos de remuneraciones permanentes del profesional de la educación y por cualquier otro aumento de remuneraciones permanentes que establezca la ley.
    c) Con todo, esta asignación se calculará anualmente en los mismos términos señalados en las letras anteriores, así como cada vez que por aplicación del Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente, el profesional de la educación acceda a un nuevo tramo, y se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que se reajusten las remuneraciones del sector público.
    d) Existirá el derecho a percibir esta asignación mientras el profesional de la educación reciba una remuneración inferior a la establecida en la letra a) del presente artículo.
    Los profesionales de la educación que no cumplan con la obligación de rendir los instrumentos señalados en el artículo 19 K, establecida en artículo 19 Ñ, perderán el derecho a percibir una suma equivalente a la asignación de tramo que les correspondería recibir de acuerdo al artículo 49 hasta que den cumplimiento a dicha obligación.

    Artículo 88 D.- En los convenios de transferencia de recursos que los sostenedores suscriban para recibir aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento, se establecerá la obligación de pagar la asignación establecida en el presente Título.
    Un reglamento del Ministerio de Educación determinará la forma y oportunidad en que los sostenedores solicitarán, ejecutarán y rendirán los recursos para el financiamiento de las asignaciones establecidas en el presente artículo. Este reglamento se entenderá parte integrante de los convenios de transferencia citados.

    Artículo 88 E.- Sin perjuicio de las causales de término de contrato establecidas en el Código del Trabajo, a los profesionales de la educación regulados por este Título se les aplicará lo dispuesto en el artículo 19 S y tendrán derecho a una bonificación, de cargo del empleador, en los mismos términos de la establecida en el artículo 73 bis.
    Los profesionales de la educación a que se refiere el inciso anterior podrán optar a la indemnización por años de servicio establecida en el Código del Trabajo, si procediere.".

    54. Elimínase el inciso segundo del artículo 90.


    Artículo 2°.- Modifícase la ley N° 20.129 en el siguiente sentido:
     
    1. Elimínase, en el artículo 27, la frase "Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial y Educador de Párvulos,".

    2. Agrégase, a continuación del artículo 27, el siguiente artículo 27 bis:
    "Artículo 27 bis.- Sólo las universidades acreditadas podrán impartir carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Técnico Profesional, Profesor de Educación Diferencial y Educador de Párvulos, siempre que dichas carreras y programas hayan obtenido acreditación.
    Asimismo, las universidades que se encuentren en proceso de licenciamiento y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Educación y que cuenten con la autorización de ese organismo, podrán impartir carreras de pedagogía hasta que dichas instituciones logren la plena autonomía, momento en el cual deberán acreditarse y acreditar la o las respectivas carreras, dentro de un plazo que no podrá ser superior a dos años contados desde que la institución haya logrado la plena autonomía.
    Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, para obtener la acreditación de carreras y programas, o la autorización del Consejo Nacional de Educación, según corresponda, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
    a) Que la universidad aplique a los estudiantes de las carreras de pedagogía que imparta, las evaluaciones diagnósticas sobre formación inicial en pedagogía que determine el Ministerio de Educación. Una de estas evaluaciones deberá ser realizada al inicio de la carrera por la universidad y la otra, basada en estándares pedagógicos y disciplinarios, que será aplicada directamente por el Ministerio de Educación, a través del Centro, durante los doce meses que anteceden al último año de carrera.
    b) Las universidades solo podrán admitir y matricular en dichas carreras y programas regulares a alumnos que cumplan, a lo menos, con alguna de las siguientes condiciones:
    i. Haber rendido la prueba de selección universitaria o el instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 70 o superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias.
    ii. Tener un promedio de notas de la educación media dentro del 10% superior de su establecimiento educacional, según el reglamento respectivo.
    iii. Tener un promedio de notas de la educación media dentro del 30% superior de su establecimiento educacional, según el reglamento respectivo, y haber rendido la prueba de selección universitaria o el instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 50 o superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias.
    iv. Haber realizado y aprobado un programa de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior reconocida por el Ministerio de Educación y rendir la prueba de selección universitaria o el instrumento que lo reemplace. Para ingresar a estos programas se deberá tener un promedio de notas de la educación media dentro del 15% superior de su establecimiento educacional, o a nivel nacional, según el reglamento respectivo.
    Para estos efectos se entenderá que la prueba de selección universitaria es aquella que se aplica como mecanismo de admisión de estudiantes, por la mayor cantidad de universidades del Consejo de Rectores de las universidades chilenas.
    Los resultados de las evaluaciones diagnósticas señaladas en literal a) serán de carácter referencial y formativo para los estudiantes. Con todo, la universidad deberá establecer acciones de nivelación y acompañamiento, según corresponda, para aquellos estudiantes que obtengan bajos resultados en estas mediciones.
    La segunda evaluación diagnóstica deberá ser rendida por los estudiantes como requisito para obtener el título profesional correspondiente, y medirá los estándares pedagógicos y disciplinarios definidos por el Ministerio de Educación, aprobados por el Consejo Nacional de Educación. Corresponderá a la institución de educación superior adoptar las medidas necesarias para que los estudiantes cumplan con lo dispuesto en el presente inciso. Los resultados de esta evaluación, agregados y por institución, deberán ser publicados.
    El Ministerio de Educación, anualmente, deberá entregar a la Comisión Nacional de Acreditación información sobre la aplicación y resultados de las evaluaciones diagnósticas señaladas.".

    3. Agrégase, a continuación del artículo 27 bis, el siguiente artículo 27 ter:

    "Artículo 27 ter.- Para efectos de otorgar la acreditación de las carreras de pedagogía, la Comisión Nacional de Acreditación deberá establecer criterios y orientaciones relativos, a lo menos, a:
    i. Procesos formativos, los que deberán ser coherentes con el perfil de egreso definido por la universidad y los estándares pedagógicos y disciplinarios definidos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.
    ii. Convenios de colaboración con establecimientos educacionales para la realización de prácticas tempranas y progresivas de los estudiantes de pedagogías.
    iii. Cuerpo académico idóneo e infraestructura y equipamiento necesarios, para impartir la carrera de pedagogía.
    iv. Programas orientados a la mejora de resultados, en base a la información que entreguen las evaluaciones diagnósticas establecidas en el literal a) del artículo 27 bis.".

    4. Agréganse, a continuación del artículo 27 ter, los siguientes artículos 27 quáter, 27 quinquies y 27 sexies:

    "Artículo 27 quáter.- La acreditación de las carreras de pedagogía solo podrá ser otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación. Con todo, para efectos del financiamiento de dichas acreditaciones, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley N°20.129.

    Artículo 27 quinquies.- En caso de que la carrera o programa no obtuviera o perdiese la acreditación a que se refiere este artículo, corresponderá al Consejo Nacional de Educación iniciar un proceso de supervisión de la carrera o programa de que se trate, por un periodo de tiempo equivalente al número de años de duración teórica de la misma. De no someter la universidad la carrera o programa respectivo a este proceso de supervisión, operará el mecanismo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del decreto con fuerza de ley N°2, de 2010, del Ministerio de Educación.
    Finalizado satisfactoriamente el proceso ante el Consejo Nacional de Educación, la carrera o programa deberá ser presentado inmediatamente a acreditación por la universidad respectiva. Si así no lo hiciere, o presentándose, no obtuviere la acreditación o un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación, operará el mecanismo a que se refiere el inciso anterior.

    Artículo 27 sexies.- En el caso de los programas de prosecución de estudios, cada universidad definirá los requisitos de ingreso, debiendo considerar, a lo menos, i) contar con un grado de académico o un título profesional; o, ii) poseer un título técnico de nivel superior. Estos programas deberán ser impartidos por universidades acreditadas, conforme lo establece el inciso primero del artículo 27 bis, y los artículos 27 ter y 27 quáter.
    A los estudiantes de estos programas se les aplicará, a lo menos, la segunda evaluación diagnóstica a que se refiere el inciso penúltimo del artículo 27 bis.".".


    Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación:
   
    1. Modifícase el artículo 9° en el siguiente sentido:
   
    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 9°.- El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (USE), corresponderá al siguiente:

    b) Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente:
"En el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (USE), será el siguiente:
    c) Reemplázanse, en el inciso undécimo, los guarismos "7,39674" por "8,06329"; "8,14665" por "8,81320"; "6,33267" por "6,78610", y "7,08258" por "7,53601".

    2. Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:
    a) Reemplázase en el inciso cuarto los guarismos "55,32110" por "55,92123" y "60,50430" por "61,10443".
    b) Reemplázase en el inciso quinto los guarismos "68,49479" por "69,09492" y "74,91951" por "75,51964".

    3. Derógase el artículo 41.


    Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.410:
   
    1. Derógase el artículo 8°.

    2. Derógase el artículo 10.

    3. Derógase el artículo 11.

    4. Reemplázase en el artículo 12 la expresión "los artículos 7° a 11" por "los artículos 7° y 9°".

    5. Derógase el artículo 13.

    6. Modifícase el artículo 14 en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese en el inciso primero la frase "los beneficios establecidos en los artículos 7° a 11" por "lo establecido en los artículos 7° y 9°".

    b) Deróganse los incisos segundo y tercero.


    Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.598:
   
    1. Derógase el artículo 1°.

    2. Derógase el artículo 2°.

    3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 8° la frase "al pago de los siguientes beneficios: bonificación proporcional, bono extraordinario y planilla complementaria, establecido en los artículos 8º, 9º y 10 de la ley Nº 19.410; en la ley N°19.504, y en este cuerpo legal" por la siguiente: "al pago de la planilla complementaria".

    4. Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:

    a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión "1° al 4°" por "3° y 4°".
    b) Elimínase del inciso cuarto la expresión "de la bonificación proporcional, del bono extraordinario y".


    Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.715:

    1. Derógase el Título I "Aumento de la Bonificación Proporcional".

    2. Reemplázase el inciso primero del artículo 8° por el siguiente:
    "Artículo 8°.- Los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados derivados de esta ley, por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: incremento del valor hora vigente al 31 de enero de 2001 y de la planilla complementaria, cuando corresponda.".

    3. Modifícase el artículo 10 de la siguiente forma:
    a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión "1° al 4°" por "3° y 4°".
    b) Elimínase en el inciso final la expresión ", de la bonificación proporcional, del bono extraordinario".

    4. Reemplázase la denominación del Título IX "De la Asignación de Excelencia Pedagógica y de la Red de Maestros" por "De la Red de Maestros".

    5. Deróganse los artículos 14 y 15.

    6. Modifícase el artículo 16 de la siguiente forma:
    a) Sustitúyese el numeral 1), por el siguiente:
    "1.- Estar reconocido en el tramo de desarrollo profesional avanzado, experto I o experto II del Sistema de Desarrollo Profesional Docente.".
    b) Reemplázase, en el numeral 2), la palabra "Participar" por "Inscribirse".
    c) Elimínase, en el numeral 2, la frase ", habiendo oído a entidades relevantes y organismos representativos directamente vinculados al quehacer educacional. En él se evaluarán las competencias, desempeño y logros profesionales de los docentes, mediante instrumentos idóneos que se desarrollarán con dicho propósito".

    7. Reemplázase, en el artículo 17, la expresión "se pagará trimestralmente" por "se pagará contra la prestación del servicio".

    8. Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:
    "Artículo 18.- En la ley de Presupuestos del Sector Público se expresará anualmente el número máximo de docentes que podrán percibir la suma adicional señalada en el artículo 17.".


    Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.933:
   
    1. Derógase el Capítulo I del Título I "Aumento de la Bonificación Proporcional".

    2. Modifícase el artículo 9° en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

    "Los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados derivados de esta  ley, por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de los siguientes beneficios:  incremento del valor hora vigente al 31 de enero de 2004, así como de los incrementos del valor hora para los años 2005 y 2006 dispuestos en el artículo 10 de esta ley y, cuando corresponda, planilla complementaria.".

    b) Derógase el inciso tercero.

    3. Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:

    a) Suprímese, en el inciso primero, la expresión "1°, 2°,".
    b) Suprímese, en el inciso final, la siguiente frase ", de la bonificación proporcional, del bono extraordinario".

    4. Deróganse los artículos 17 y 17 bis.


    Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N°1, de 2002, del Ministerio de Educación:

    1. Deróganse los Títulos I al VI.

    2. Modifícase el artículo 30 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase la expresión "selección" por "inscripción".
    b) Reemplázase la frase "con los requisitos contenidos en el párrafo siguiente" por "los requisitos establecidos en el artículo siguiente".

    3. Modifícase el artículo 31 de la siguiente forma:

    a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión "selección" por "inscripción".
    b) Reemplázanse los números 1 y 2 del inciso segundo por los siguientes:
    "1. Estar reconocido en el tramo de desarrollo profesional avanzado, experto I o experto II del Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
    2. Participar en un mecanismo voluntario de inscripción para integrarse a la Red.".

    4. Modifícase el artículo 32 en la siguiente forma:

    i. Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "Los postulantes" por "Los postulantes que se encuentren reconocidos en el tramo profesional avanzado del Sistema de Desarrollo Profesional Docente".
    ii. Agrégase el siguiente inciso tercero:
    "Los profesionales de la educación que se encuentren reconocidos en los tramos experto I y II del Sistema de Desarrollo Profesional Docente ingresarán por el sólo hecho de postular a la Red.".

    5. Reemplázase, en el artículo 33, la expresión "tres años" por "cuatro años".

    6. Reemplázase en el inciso primero del artículo 35 la frase "acreditación para percibir la asignación de excelencia pedagógica" por "reconocimiento en el tramo de desarrollo profesional avanzado, experto I o experto II del Sistema de Desarrollo Profesional Docente".

    7. Sustitúyese, en la parte final del inciso segundo del artículo 38, la frase "para lo cual considerará las siguientes variables: número de docentes de aula por Región, número de docentes con derecho a percibir la Asignación de Excelencia Pedagógica; y, número de horas docentes por Región" por "según el número de docentes de aula y la proporción de alumnos prioritarios, ambos por región".

    8. Modifícase el artículo 39, en la siguiente forma:

    a) Sustitúyese, la oración "Durante el año 2003, la suma adicional referida en el artículo precedente se expresará en un monto fijo de $4.000 (cuatro mil pesos) por hora," por "La suma adicional referida en el artículo anterior se determinará de acuerdo al valor hora cronológica establecida para los profesionales de la educación media, en el artículo 5° transitorio del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación,".
    b) Reemplázase la expresión "se pagará trimestralmente" por la expresión "se pagará contra la prestación del servicio".

    9. Derógase el artículo 40.

    10. Sustitúyase en el artículo 41 la expresión "artículo 4° de la ley citada.", por "artículo 62 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.".


    Artículo 9°.- Intercálase en el artículo 75 del Código del Trabajo, después de la palabra "básica", la expresión ", parvularia".

    Artículo 10.- Derógase el decreto con fuerza de ley N°2, de 2012, del Ministerio de Educación.


    Artículo 11.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley se financiará con cargo a los recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público, en la Partida 09 del Ministerio de Educación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

   
    Párrafo 1°
    Disposiciones generales

   
    Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación, sin perjuicio de lo establecido en los artículos transitorios siguientes.
   
    Artículo segundo.- La disminución de horas lectivas de la función docente establecida en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, entrará en vigencia el año escolar 2019. El año escolar 2017, las horas de docencia de aula establecidas en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para una jornada de 44 horas, no podrá exceder de 30 horas con 45 minutos, excluidos los recreos. Para el caso de los establecimientos que funcionen en régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, las horas de docencia de aula establecidas en los artículos 69 y 80, para una jornada de 44 horas, no podrán exceder de 30 horas con 45 minutos, excluidos los recreos.

    Artículo tercero.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las horas lectivas de la función docente establecidas en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para una jornada de 44 horas excluidos los recreos, podrán disminuirse a 27 horas y 45 minutos, siempre que se cumplan de manera copulativa los siguientes requisitos:

    1. El crecimiento del Producto Interno Bruto de los tres años anteriores a la fecha de verificación referida en el inciso siguiente debe ser, en promedio, igual o mayor a 4,0% real anual.
    2. El 5% de la variación de los ingresos cíclicamente ajustados, experimentada en el período comprendido entre el año anterior al de la fecha de verificación referida en el inciso siguiente y el año inmediatamente anterior a dicho año, debe ser superior a 3,9 millones de USE.
    El Ministerio de Hacienda verificará el cumplimiento de los requisitos antedichos a más tardar el 15 de agosto de cada año, a partir del año 2020. Para ello utilizará las estadísticas de crecimiento de Producto Interno Bruto publicadas por el Banco Central y las estadísticas de ingresos cíclicamente ajustados calculados por la Dirección de Presupuestos, y publicados anualmente en su Informe de Evaluación de la Gestión Financiera del Sector Público, expresados en Unidades de Subvención Escolar de los años que corresponda.
    En el año en que se cumplan los requisitos indicados en el inciso primero, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley que regule la disminución de las horas lectivas de la función docente a los valores establecidos en dicho inciso, a más tardar el 15 de septiembre de dicho año. El proyecto de ley deberá ajustar también las horas de docencia de aula en los establecimientos que funcionen en régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y hacer las adecuaciones necesarias al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, contemplando su entrada en vigencia al inicio del año escolar siguiente a su publicación.
    Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia de la ley a que se refiere el inciso anterior, se estudiará la implementación de una nueva disminución de horas lectivas de la función docente establecidas en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para una jornada de 44 horas excluidos los recreos, a 27 horas, si se cumplen los siguientes requisitos copulativos:
    1. El crecimiento del Producto Interno Bruto de los tres años anteriores a la fecha de verificación referida en el inciso siguiente debe ser, en promedio, igual o mayor a 4,0% real anual.
    2. El 5% de la variación de los ingresos cíclicamente ajustados, experimentada en el período comprendido entre el año anterior al de la fecha de verificación referida en el inciso siguiente y el año inmediatamente anterior a dicho año, debe ser superior a 3,6 millones de USE.
    El Ministerio de Hacienda verificará el cumplimiento de los requisitos antedichos al 15 de agosto de cada año, desde el año establecido en el inciso cuarto. Para ello utilizará las estadísticas referidas en el inciso segundo, de los años que corresponda.
    En el año en que se cumplan los requisitos indicados en el inciso cuarto, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley que regule la disminución de las horas lectivas de la función docente a los valores establecidos en dicho inciso, a más tardar el 15 de septiembre de dicho año. El proyecto de ley deberá ajustar también las horas de docencia de aula en los establecimientos que funcionen en régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y hacer las adecuaciones necesarias al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, contemplando su entrada en vigencia al inicio del año escolar siguiente a su publicación.
    Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia de la ley a que se refiere el inciso anterior, se estudiará la implementación de una nueva disminución de horas lectivas de la función docente establecidas en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para una jornada de 44 horas excluidos los recreos, a 26 horas y 15 minutos, si se cumplen los siguientes requisitos copulativos:
    1. El crecimiento del Producto Interno Bruto de los tres años anteriores a la fecha de verificación referida en el inciso siguiente debe ser, en promedio, igual o mayor a 4,0% real anual.
    2. El 5% de la variación de los ingresos cíclicamente ajustados, experimentada en el período comprendido entre el año anterior al de la fecha de verificación referida en el inciso siguiente y el año inmediatamente anterior a dicho año, debe ser superior a 3,9 millones de USE.
    El Ministerio de Hacienda verificará el cumplimiento de los requisitos antedichos a más tardar el 15 de agosto de cada año, desde el año establecido en el inciso séptimo. Para ello utilizará las estadísticas referidas en el inciso segundo, de los años que corresponda.
    En el año en que se cumplan los requisitos indicados en el inciso séptimo, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley que regule la disminución de las horas lectivas de la función docente a los valores establecidos en dicho inciso, a más tardar el 15 de septiembre de dicho año. El proyecto de ley deberá ajustar también las horas de docencia de aula en los establecimientos que funcionen en régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y hacer las adecuaciones necesarias al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, contemplando su entrada en vigencia al inicio del año escolar siguiente a su publicación.

    Artículo cuarto.- Sin perjuicio de lo establecido en la letra e) del artículo 6° de la ley N°20.248, a partir del año 2019 y hasta la entrada en vigencia de la ley que se dicte en virtud de lo dispuesto en el inciso noveno del artículo anterior, en los establecimientos educacionales que tengan una concentración de alumnos prioritarios igual o superior al 80%, los sostenedores deberán disponer para los profesionales de la educación que se desempeñen en los niveles 1°, 2°, 3° o 4° año de Educación Básica, una jornada semanal docente de un máximo de 26 horas y 15 minutos, excluidos los recreos, destinadas a la docencia de aula, para una designación o contrato por 44 horas, o la proporción que corresponda.
    Lo dispuesto en el inciso anterior podrá financiarse con hasta el 50% de los recursos establecidos en la ley N°20.248 que perciba el establecimiento educacional. En todo caso, este financiamiento no podrá superar la diferencia de horas no lectivas que se produzca entre la jornada semanal establecida en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación y la dispuesta en este artículo. Lo previsto en el presente inciso deberá quedar establecido en los Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa que suscriban los sostenedores, de acuerdo al artículo 7° de la ley N°20.248.
    La Superintendencia de Educación podrá eximir a los sostenedores de cumplir Ley 21152
Art. 1 N° 1 a) y b)
D.O. 25.04.2019
con el número de horas lectivas y no lectivas establecido en el inciso primero, las del artículo segundo transitorio de esta ley, y la de los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, según corresponda, por razones fundadas, tales como tratarse de un establecimiento educacional uni, bi o tri docente u otras condiciones en que no sea factible cumplir con dicha obligación. Con todo, en estos casos, los sostenedores estarán obligados a utilizar los recursos establecidos en el inciso anterior para disminuir las horas destinadas a la docencia de aula de los profesionales de la educación indicados en el inciso primero, en la medida que dichos recursos lo permitan. Sin embargo, la jornada semanal docente deberá considerar como máximo una cantidad de 33 horas destinadas a la docencia de aula semanal, excluidos los recreos, en los establecimientos adscritos al régimen de jornada escolar completa diurna; y de 32 horas y 15 minutos, excluidos los recreos, en los restantes; para una jornada laboral de 44 horas, o la proporción que corresponda.


    Artículo quinto.- Los profesionales de la educación a quienes les falten diez o menos años para la edad legal de jubilación podrán optar por no regirse por las normas del Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación. En este caso, mantendrán su última remuneración mensual devengada, la que se reajustará en el mismo porcentaje y en la misma oportunidad que las remuneraciones del sector público.
    Para efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá por última remuneración mensual devengada la establecida en los incisos primero y segundo del artículo 172 del Código del Trabajo, y que percibió el profesional de la educación en el mes inmediatamente anterior a aquel en que los profesionales de la educación del establecimiento educacional en que se desempeña pasen a regirse por el señalado Título III.
    Los sostenedores de establecimientos educacionales cuyos profesionales deban regirse por el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán contratar a los profesionales de la educación que en virtud de lo establecido en el inciso primero hayan optado por no regirse por dicho título, sin que sea aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el artículo 19 V. Asimismo, estos profesionales tendrán derecho a seguir percibiendo la asignación de antigüedad establecida en el artículo 48 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, sin que sea aplicable lo dispuesto en el número 31 del artículo 1° de esta ley.
    Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, será aplicable a los profesionales del sector municipal el sistema de evaluación establecido en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.

    Artículo sexto.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, los profesionales de la educación podrán acogerse a lo establecido en el inciso final del artículo 70 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en cuyo caso no podrán acceder al proceso de reconocimiento profesional establecido en la presente ley.

    Artículo séptimo.-. Las derogaciones y modificaciones a las asignaciones y demás beneficios pecuniarios establecidos en los numerales 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38 b), 39, 40, 49 y 50 del artículo 1°; artículo 4°; artículo 5°; numerales 1, 2, y 3 del artículo 6°; y numerales 1, 2 y 3 del artículo 7°, todos de esta ley, no se aplicarán a aquellos profesionales de la educación que no se rijan por lo establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.
    Sin perjuicio de lo anterior, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 54 y en el inciso final del artículo 63, ambos del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, introducidos por esta ley, así como lo establecido en el número 38, letra c), del artículo 1° de esta ley, regirán desde la entrada en vigencia de la presente ley.
    Lo dispuesto en el inciso final del artículo 47 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, regirá desde la entrada en vigencia de esta ley, sin perjuicio que hasta el año escolar 2025 tendrá un tope de 30% de la remuneración básica mínima nacional.
    Los profesionales de la educación que hayan accedido a algún tramo del desarrollo profesional docente y sean beneficiarios de las asignaciones señaladas en el párrafo VI del Título IV o las reguladas en el artículo 84 del Título V del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, no tendrán derecho a ellas en las relaciones laborales con sostenedores que no deban dar aplicación a lo señalado en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, debiendo regirse por lo señalado en el inciso primero.
    Por su parte, la asignación por desempeño en condiciones difíciles será incompatible con la asignación de reconocimiento por docencia en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios. De este modo, el profesional de la educación tendrá derecho a la de mayor monto, mientras tenga derecho a percibir ambas, a menos que opte expresamente por lo contrario.

    Artículo octavo.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los profesionales de la educación que sean beneficiarios de las siguientes asignaciones las continuarán percibiendo en los términos establecidos en las leyes que las regulan:
    a) La asignación variable por desempeño individual, establecida en el artículo 17 de la ley N°19.933.
    b) La asignación de excelencia pedagógica, establecida en el decreto con fuerza de ley N°2, de 2012, del Ministerio de Educación.
    Estas asignaciones se percibirán hasta el término del respectivo plazo por el cual fueron concedidas, en conformidad a sus propias leyes, y no se considerarán para los efectos del cálculo de la planilla suplementaria o remuneración complementaria adicional, según corresponda, que se establecen en los artículos vigésimo y trigésimo quinto transitorios.
    Dichas asignaciones serán incompatibles con la asignación por tramo de desarrollo profesional establecida en el artículo 49 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación. De este modo, el profesional de la educación tendrá derecho a asignación por tramo del desarrollo profesional o a la suma de las asignaciones señaladas en el inciso primero de este artículo, según lo que resulte de mayor monto, mientras tenga derecho a percibirlas, a menos que opte expresamente por lo contrario.
    Tampoco serán consideradas para los efectos del cálculo de la planilla suplementaria o remuneración complementaria adicional, según corresponda, la bonificación de excelencia que le corresponda percibir al respectivo profesional de la educación, de conformidad a lo establecido en el artículo 17 de la ley N°19.410, y la asignación por desempeño en condiciones difíciles.
   
    Párrafo 2°
    Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector municipal

   
    Artículo noveno.- Los profesionales de la educación que a la entrada en vigencia de la presente ley sean parte de dotaciones de establecimientos educacionales del sector municipal serán asignados a los tramos del desarrollo profesional docente establecidos en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, de conformidad a los artículos siguientes.
   
    Artículo décimo.- La asignación a los tramos del desarrollo profesional docente se hará de conformidad a los años de experiencia profesional y los resultados obtenidos en el instrumento portafolio del sistema de evaluación establecido en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, y su reglamento, o en el instrumento portafolio establecido en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N°2, de 2012, del Ministerio de Educación, según corresponda.
    Sin perjuicio de lo anterior, el profesional de la educación que haya rendido la prueba de conocimientos disciplinarios para percibir la asignación establecida en el artículo 15 de la ley N°19.715 o la establecida en el artículo 17 de la ley N°19.933, podrá optar por ser asignado al tramo del Sistema de Desarrollo Profesional Docente que corresponda de acuerdo a los resultados obtenidos en el instrumento portafolio, sus años de ejercicio profesional y el instrumento prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo decimotercero transitorio.
    Asimismo, el profesional de la educación que tenga resultados vigentes en la prueba de conocimientos disciplinarios para percibir la asignación establecida en el artículo 15 de la ley N°19.715 o la establecida en el artículo 17 de la ley N°19.933, podrá optar por utilizar estos resultados en el primer proceso de reconocimiento profesional que realice conforme al Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en reemplazo de los resultados que haya obtenido en el instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos, establecido en la letra a) del artículo 19 K del referido título.

    Artículo undécimo.- Se considerarán los resultados obtenidos en la última aplicación, para los efectos de lo establecido en el artículo anterior, desde la entrada en vigencia de esta ley, de los instrumentos de evaluación señalados en dicha disposición.
    En el caso que el profesional de la educación haya rendido ambos instrumentos portafolio de los señalados en el inciso primero del artículo anterior y que, conforme al inciso anterior, ninguno de ellos pueda considerarse como la última aplicación, para efectos de la asignación de tramo que tratan las disposiciones transitorias siguientes, se considerará el instrumento con el mejor resultado.
    Sin perjuicio de lo anterior, los profesionales de la educación que durante el año 2015 rindan la evaluación docente establecida en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán optar por utilizar los resultados del instrumento portafolio del proceso de evaluación docente inmediatamente anterior.

    Artículo duodécimo.- Los profesionales de la educación podrán acceder a los siguientes tramos del desarrollo profesional docente, según los resultados obtenidos en el instrumento portafolio señalado en el inciso primero del artículo undécimo transitorio de la presente ley, de conformidad a lo siguiente:
    a) Quienes hayan obtenido un resultado "A" serán asignados al tramo profesional avanzado.
    b) Quienes hayan obtenido un resultado "B", "C" y "D" serán asignados al tramo profesional temprano.
    c) Quienes hayan obtenido un resultado "E" serán asignados al tramo profesional inicial.

    Artículo decimotercero.- El profesional de la educación que haya rendido la prueba de conocimientos disciplinarios, para percibir la asignación establecida en el artículo 15 de la ley N°19.715 o la establecida en el artículo 17 de la ley N°19.933, y haya optado por ser asignado a un tramo según lo establecido en el inciso final del artículo décimo transitorio, será asignado a un tramo de desarrollo profesional de conformidad al siguiente cuadro:


    Artículo decimocuarto.- Para ser asignado a un tramo del Sistema de Reconocimiento al Desarrollo Profesional Docente, conforme a los resultados obtenidos en los instrumentos de evaluación, según lo establecido en los artículos duodécimo y decimotercero transitorios, se deberá contar, a lo menos, con los siguientes años de experiencia profesional:
a) Podrán ser asimilados al tramo de desarrollo profesional temprano o profesional avanzado aquellos profesionales de la educación que cuenten, a lo menos, con cuatro años de experiencia profesional docente.
b) Podrán ser asimilados al tramo de desarrollo profesional experto I aquellos profesionales de la educación que cuenten, a lo menos, con ocho años de experiencia profesional docente.
c) Podrán ser asimilados al tramo de desarrollo profesional experto II aquellos profesionales que cuenten, a lo menos, con doce años de experiencia profesional docente.
Aquellos profesionales de la educación que, de conformidad a los artículos duodécimo y decimotercero, debiesen acceder a un tramo mayor al correspondiente por sus años de experiencia profesional, serán asignados al tramo más alto que corresponda a su experiencia profesional.
No se requerirá contar con el requisito de experiencia profesional previa para ser asignado al tramo profesional inicial.

    Artículo decimoquinto.- Aquellos profesionales de la educación que de conformidad con los artículos anteriores no puedan ser asignados a ningún tramo del desarrollo profesional docente, serán asignados transitoriamente al tramo profesional de acceso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, y percibirán la remuneración que le correspondería a un docente asignado al tramo inicial más la suma que le corresponda por concepto de planilla suplementaria, si procede, de conformidad al artículo décimo noveno transitorio.
    Dichos profesionales accederán al tramo que corresponda, una vez rendidos los instrumentos para el reconocimiento profesional respectivo, en los plazos que corresponda de conformidad a lo establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.
    Los profesionales de la educación que de acuerdo a los artículos anteriores sean asignados al tramo inicial, o aquellos que en virtud de lo establecido en el inciso primero se encuentren en el tramo de acceso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, y no logren acceder, a lo menos, al tramo profesional temprano en su primer proceso de reconocimiento, deberán rendir los instrumentos en el plazo de cuatro años. Si no logran acceder a un nuevo tramo los deberán rendir nuevamente en el plazo de dos años. En caso de no avanzar de tramo, se estará a lo dispuesto en el artículo 19 S del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.

    Artículo decimosexto.- Los profesionales de la educación que se desempeñen como director de establecimientos educacionales o como jefe de Departamento de Administración de Educación Municipal serán asignados al tramo profesional avanzado, y, para efectos de la percepción de la asignación de tramo establecida en el artículo 49 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, se considerarán los años de ejercicio profesional que acrediten.
    Sin perjuicio de lo anterior, los directores o jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal cuyos resultados en los instrumentos de evaluación, indicados en el artículo décimo transitorio, y experiencia profesional les permitan ser asignados a un tramo más alto que el profesional avanzado, serán asignados al tramo que les corresponda de acuerdo a sus resultados.
    Lo Ley 21152
Art. 1 N° 2 a) y b)
D.O. 25.04.2019
dispuesto en los incisos anteriores se aplicará igualmente a los profesionales de la educación que al 1 de diciembre de 2018 se desempeñaban como directores de establecimientos educacionales, jefes de educación de las corporaciones municipales o de Departamentos de Administración de Educación Municipal.
    Con todo, quienes se desempeñen como director o jefe de Departamento de Administración de Educación Municipal y no sean profesionales de la educación, no serán asignados o asimilados a un tramo y seguirán percibiendo su última remuneración mensual devengada, la que se reajustará en el mismo porcentaje y en la misma oportunidad que las remuneraciones del sector público. Para efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá por última remuneración mensual devengada la establecida en los incisos primero y segundo del artículo 172 del Código del Trabajo, la que se determinará a la fecha en que debiesen pasar a regirse por el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, si fuesen profesionales de la educación.
    En el caso de los directivos de establecimientos educacionales, jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal y directores o jefes de educación de las corporaciones municipales, que cesen en el cargo, se regirán por lo dispuesto en el artículo 34 K del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.


    Artículo decimoséptimo.- Antes del 31 de julio de 2016, la Subsecretaría de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, dictará una resolución en donde señalará el tramo asignado y el bienio que corresponda a los profesionales de la educación establecidos en el artículo noveno transitorio, la que surtirá sus efectos, para todos los efectos legales, el mes de julio de 2017.

    Artículo decimoctavo.- Los profesionales de la educación principiantes, conforme lo establecido en el artículo 18 G del nuevo título II del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán postular al proceso de inducción desde el año escolar 2017.
    Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior y hasta el inicio del año escolar 2022, el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas administrará un sistema nacional de postulación a los cupos que se establezcan anualmente para el proceso de inducción de docentes principiantes.
    El Centro, en virtud de la información que reciba, previa revisión del cumplimiento de los requisitos legales, y conforme a los criterios de prioridad establecidos en el inciso cuarto, asignará los cupos de los procesos de inducción que ofrezca.
    El número de cupos para docentes principiantes en proceso de inducción será fijado anualmente en la respectiva ley de Presupuestos del Sector Público. Asimismo, la proporción de cupos para procesos de inducción desarrollados de conformidad al artículo 18 H de esta ley, será igual a la proporción de docentes de dichos establecimientos sobre el total de aquellos que se desempeñen en establecimientos regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación y los regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980. Los cupos para los docentes señalados en este inciso serán asignados a los docentes principiantes que cumplan con lo establecido en el artículo 18 G del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, de acuerdo a los siguientes criterios:
    a) Concentración de alumnos prioritarios en el respectivo establecimiento, privilegiando al que se desempeñe en los de mayor concentración, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 50 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.
    b) Nivel de rendimiento del respectivo establecimiento según el sistema de evaluación regulado en los párrafos 2° y 3° del Título II de la ley N°20.529, priorizando a los que trabajen en los de más bajo desempeño.
    c) Número de horas del respectivo contrato, priorizando a los de mayor número.
    Una vez finalizado el proceso de postulación, la Subsecretaría de Educación, a través del Centro, dictará una resolución en la que se indiquen los postulantes seleccionados, conjuntamente con el docente mentor que lo acompañará y apoyará en su respectivo proceso de inducción.
    Los profesionales de la educación del sector municipal que posean seis años de ejercicio profesional, no tengan un resultado vigente básico o insatisfactorio en la evaluación de desempeño docente y hayan recibido formación para ser mentor, de acuerdo al artículo 18 Q del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán inscribirse, hasta el inicio del año escolar 2017, en el Registro de Mentores establecido en el artículo 18 Q del mismo cuerpo legal y ser asignados para dirigir procesos de inducción.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo trigésimo segundo transitorio, lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo se aplicará a los establecimientos educacionales particular subvencionados que desarrollen procesos de inducción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 H de esta ley, desde el año 2017.

    Artículo decimonoveno.- La entrada en vigencia de esta ley no implicará la disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que ingresen al desarrollo profesional docente por la aplicación de las disposiciones transitorias del presente párrafo.
    En el caso que la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso al desarrollo profesional docente sea mayor a la que le corresponda legalmente por dicho ingreso, la diferencia deberá ser pagada mediante una planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a los profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla será imponible y tributable, de conformidad a la ley.
    Para efectos del cálculo de la remuneración promedio, se entenderá por remuneración la establecida en los incisos primero y segundo del artículo 172 del Código del Trabajo, sin perjuicio de las asignaciones excluidas de la planilla, de conformidad al artículo octavo transitorio.

    Artículo vigésimo.- En los concursos y nombramientos que se efectúen hasta el 31 de julio de 2017 para proveer vacantes de directores o funciones directivas de exclusiva confianza de estos, según corresponda, no será aplicable el requisito de estar reconocidos a lo menos en el tramo profesional avanzado, establecido en el inciso tercero del artículo 24 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.
    A los profesionales de la educación que, al 31 de julio de 2017, se desempeñen en las funciones señaladas en el inciso anterior, no les será aplicable el requisito de estar reconocidos a lo menos en el tramo profesional avanzado, establecido en el inciso tercero del artículo 24 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, únicamente hasta el cese de sus funciones o el término del período de su nombramiento, según corresponda, sin perjuicio de lo señalado en el artículo decimosexto transitorio.
    Sin Ley 21152
Art. 1 N° 3
D.O. 25.04.2019
perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en los concursos y nombramientos para proveer vacantes de jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal, directores y directivos de exclusiva confianza, incluyendo los cargos técnico-pedagógicos, podrán postular o designarse, según corresponda, profesionales de la educación que desempeñen o hayan desempeñado dichos cargos o el de Director de Educación de una corporación municipal, por al menos cuatro años y que se encuentren en el tramo de acceso, tramo temprano o no hayan sido asignados a un tramo del Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, por no contar con resultados que lo permitan. Estos profesionales de la educación podrán recibir la asignación de responsabilidad directiva o técnico pedagógica que corresponda.


    Artículo vigésimo primero.- Lo establecido en el número 27) del artículo 1° de esta ley regirá a partir del 31 de julio de 2017.


   
    Párrafo 3°
    Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector particular subvencionado y establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980

   
    Artículo vigésimo segundo.- Los profesionales de la educación que, a la entrada en vigencia de la presente ley, se desempeñen en establecimientos educacionales particulares subvencionados de acuerdo al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, o en establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, seguirán rigiéndose por una relación laboral de derecho privado, sin perjuicio de que les será aplicable el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación de conformidad a las disposiciones transitorias establecidas en el presente párrafo.

    Artículo vigésimo tercero.- La aplicación del Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, a los profesionales señalados en el artículo anterior será gradual, en un proceso dividido en dos etapas: la primera de carácter voluntaria para los sostenedores o administradores de los establecimientos en que aquellos se desempeñen, conforme a los cupos de docentes que se dispongan para ello; y la segunda de carácter obligatoria para los restantes sostenedores o administradores señalados en el artículo vigésimo sexto transitorio.
    Lo dispuesto en el Título II del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, les será aplicable una vez que comiencen a regirse por lo establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, de conformidad a los artículos siguientes.

    Artículo vigésimo cuarto.- A los docentes que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se desempeñen en establecimientos particulares subvencionados, les será aplicable lo dispuesto en el artículo quinto transitorio, en lo que resulte pertinente.

    Artículo vigésimo quinto.- La primera etapa comenzará el año 2017 y finalizará el año 2025, y en ella será voluntaria la adscripción de los sostenedores o administradores al Sistema de Desarrollo Profesional Docente de sus respectivos profesionales de la educación, pudiendo optar, para estos efectos, con todos los docentes de su dependencia, a los cupos de docentes que anualmente disponga el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas de conformidad al artículo siguiente.

    Artículo vigésimo sexto.- Corresponderá al Ministerio de Educación disponer anualmente, durante el período señalado en el artículo anterior, el número total de cupos para profesionales de la educación que ingresarán al Sistema de Desarrollo Profesional Docente. Dichos cupos serán determinados según disponibilidad presupuestaria, por medio de una resolución que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos.
    Con todo, los cupos corresponderán a lo menos a un séptimo de los profesionales de la educación regidos por este párrafo y se establecerán mediante una resolución de la Subsecretaría de Educación, a través del Centro, que deberá publicarse antes del mes de junio de cada año.
    Artículo vigésimo séptimo.- Los sostenedores o administradores de establecimientos educacionales cuyos profesionales se rijan por este párrafo podrán postular a los cupos disponibles de docentes, mediante una solicitud escrita, que deberá ser presentada antes del último día hábil del mes de agosto del año en que se publicó la resolución a que se refiere el artículo anterior.

    Artículo vigésimo octavo.- En el caso que postulen sostenedores o administradores con un mayor número de profesionales de la educación que cupos disponibles, el Centro deberá asignar dichos cupos a aquellos cuyos establecimientos educacionales cuenten con un mayor porcentaje de alumnos prioritarios de conformidad a lo establecido en el artículo 2° de la ley N°20.248, hasta que, con los establecimientos asignados, se completen los cupos de docentes disponibles.
    Para todos los efectos legales, se entenderá que postulan a los cupos del año siguiente aquellos sostenedores o administradores que, habiendo postulado oportunamente y en la forma legal, no se adjudiquen cupos para aplicar a todos sus profesionales de la educación el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, y así sucesivamente.
    Para estos efectos, la Subsecretaría de Educación, a través del Centro, deberá dictar una resolución antes del 31 de diciembre del año de las respectivas postulaciones, adjudicando los cupos de docentes que haya dispuesto para esa ocasión.
    En caso que postulen sostenedores o administradores cuyo número de profesionales de la educación sea menor que los cupos disponibles, aquellos cupos no utilizados se acumularán para el proceso del año siguiente.

    Artículo vigésimo noveno.- Los profesionales de la educación dependientes de establecimientos educacionales de sostenedores adjudicatarios de los cupos señalados en el artículo anterior deberán rendir los instrumentos establecidos en el artículo 19 K del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, a partir del año siguiente a la adjudicación de los cupos respectivos.
    Dichos profesionales de la educación serán asignados a los tramos del desarrollo profesional docente de acuerdo a los resultados que obtengan,  de conformidad a lo señalado en el artículo 19 O del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, y los años de experiencia profesional que acrediten.
    Con todo, aquellos docentes que cuenten con resultados vigentes en la prueba de conocimientos disciplinarios que los habiliten para percibir la asignación establecida en el artículo 15 de la ley N°19.715, podrán optar por utilizar dichos resultados en el primer proceso de reconocimiento profesional que realice conforme al Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en reemplazo de los resultados que haya obtenido en el instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos, establecido en la letra a) del artículo 19 K del referido título.
    Antes del 31 de marzo del año subsiguiente a la adjudicación de los cupos respectivos, la Subsecretaría de Educación, a través del Centro, dictará una resolución en la cual señalará el tramo asignado y el bienio que corresponda a dichos profesionales de la educación, la que surtirá sus efectos, para todos los efectos legales, en el mes de julio del mismo año.
    En lo no regulado por este párrafo les será aplicable lo prescrito en el párrafo 2º transitorio precedente.

    Artículo trigésimo.- Los profesionales de la educación dependientes de sostenedores o administradores regidos por el presente párrafo que no hayan pasado a regirse por Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en virtud del mecanismo voluntario de ingreso establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio, lo harán en forma obligatoria desde el mes de julio de 2026.
    Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior, se aplicará la asignación de tramos del desarrollo profesional docente establecida en el artículo vigésimo noveno transitorio.

    Artículo trigésimo primero.- Antes del mes de diciembre del año anterior a aquel en que las disposiciones del Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, rijan a los profesionales de la educación señalados en el artículo anterior, la Subsecretaría de Educación, a través del Centro, dictará una resolución informando a los sostenedores tanto de aquella circunstancia, como de la asignación de tramos que correspondan de conformidad al artículo vigésimo noveno transitorio.

    Artículo trigésimo segundo.- Los profesionales de la educación principiantes, conforme a lo establecido en el artículo 18 G del Título II del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán postular al proceso de inducción a partir del año escolar siguiente a aquel en que el establecimiento en que se desempeñe comience a regirse por lo establecido en el Título III, del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.
    Para estos efectos, el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas administrará hasta el inicio del año escolar 2022 un sistema nacional de postulación a los cupos que se establezcan anualmente para el proceso de inducción de docentes principiantes, de acuerdo al artículo décimo octavo transitorio.
    Los profesionales de la educación del sector particular subvencionado y aquellos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, que posean seis años de ejercicio profesional, no tengan un resultado vigente básico o insatisfactorio en la evaluación de desempeño docente y hayan recibido formación para ser mentor, de acuerdo al artículo 18 Q del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán inscribirse, hasta el inicio del año escolar 2025, en el Registro de Mentores establecido en el artículo 18 Q del mismo cuerpo legal y ser asignados para dirigir procesos de inducción.

    Artículo trigésimo tercero.- El ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, no implicará la disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que se desempeñen en el sector regulado en el presente párrafo.
    En el caso que la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente sea mayor a la que le corresponda legalmente por dicho ingreso, de acuerdo al artículo 84 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, la diferencia deberá ser pagada mediante una remuneración complementaria adicional, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a estos profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta remuneración complementaria adicional será imponible y tributable, de conformidad a la ley.
    Para los efectos del cálculo de la remuneración a que se refieren los incisos anteriores, se estará a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 172 y el inciso segundo del artículo 41, ambos del Código del Trabajo, sin perjuicio de las asignaciones excluidas de esta remuneración de conformidad al artículo octavo transitorio.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el derecho de los profesionales de la educación que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, a percibir las remuneraciones y asignaciones establecidas en el artículo 84 del mismo decreto con fuerza de ley, será incompatible con la percepción de cualquier monto que haya servido de base para determinar la existencia de la remuneración complementaria adicional señalada en el inciso segundo. La incompatibilidad regirá incluso en aquellos casos en que no corresponda pagar la referida remuneración complementaria adicional.
    En todo caso, los beneficios que se otorguen con posterioridad a la fecha en que los profesionales de la educación comiencen a regirse por el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en virtud de un instrumento colectivo o de un acuerdo individual entre el profesional y su empleador, serán de costo de este último.

    Párrafo 4°
    Transición para la formación de los profesionales de la educación


    Artículo trigésimo cuarto.- Tendrán la calidad de profesionales de la educación, a que se refiere el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren cursando las carreras para obtener los títulos de profesor o educador en Institutos Profesionales reconocidos por el Estado, una vez que hayan obtenido dichos títulos.

    Artículo trigésimo quinto.- Para las carreras y programas de pedagogía que se encuentren acreditados a la fecha de la publicación de esta ley, se considerará que dicha acreditación se mantiene vigente hasta que se cumpla el período respectivo.
    Las universidades que no hayan acreditado las carreras de pedagogía que impartan a la fecha de publicación de esta ley tendrán un plazo de tres años para obtener tanto la acreditación institucional, como la de la carrera o programa, contado desde aquella.
    Si la carrera o programa no obtuviere la acreditación a que se refiere el inciso precedente, la universidad no podrá admitir nuevos estudiantes, pero deberá seguir impartiéndolas hasta la titulación o egreso de sus estudiantes matriculados.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, tendrán la calidad de profesionales de la educación las personas que estén en posesión de un título de profesor o educador concedido por universidades de conformidad a las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

    Artículo trigésimo sexto.- Los requisitos para la admisión universitaria establecidos en la letra b) del artículo 27 bis de la ley N°20.129, entrarán en vLey 21196
Art. 44 N° 1
D.O. 21.12.2019
igencia desde el proceso de admisión universitaria y matrícula del año Ley 21490,
Art. 1 N° 1
D.O. 20.10.2022
2025.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para el proceso de admisión universitaria y matrícula del Ley 21647
Art. 78 Nos 1 y 2 a) y b)
D.O. 23.12.2023
año 2023 y 2024, en las carreras y programas de pedagogía implementados con anterioridad al año 2019 que cuenten con una acreditación mínima de tres años, deberá cumplirse con alguna de las siguientes exigencias:
Ley 21490
Art. 1 N°s 2 y 3
D.O. 20.10.2022
    i. Haber rendido la prueba de selección universitaria o el instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 50 o superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias.
    ii. Tener un promedio de notas de la educación media dentro del 30% superior de su establecimiento educacional, según el reglamento respectivo.
    iii. Haber realizado y aprobado un programa de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior reconocido por el Ministerio de Educación y rendir la prueba de selección universitaria o el instrumento que la reemplace.
    iv. HabeLey 21490
Art. 1 N° 4
D.O. 20.10.2022
r realizado y aprobado un programa de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior reconocido por el Ministerio de Educación y encontrarse inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, establecido en el Título V de la ley Nº 20.422. En este caso no será necesario rendir la prueba de acceso a la educación superior o el instrumento que la reemplace.
    En el caso de los programas de prosecución de estudios de pedagogíaLey 21647
Art. 78 N° 3
D.O. 23.12.2023
sólo les serán exigibles los requisitos de ingreso previstos en el artículo 27 sexies de la ley N° 20.129.

   
    Párrafo 5°
    Transición para los profesionales que se desempeñan en establecimientos que atiendan estudiantes con necesidades educativas especiales


    Artículo trigésimo séptimo.- Los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos que, de conformidad a lo establecido en el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y su reglamento, sean escuelas de educación especial, accederán al proceso de inducción y al Sistema de Desarrollo Profesional establecidos en los Títulos II y III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, de conformidad a los párrafos 2° y 3° de las disposiciones transitorias, según corresponda al sector en que ejerzan, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes artículos.

    Artículo trigésimo octavo.- Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, hasta el término del año escolar 2019, para la habilitación a los tramos del desarrollo profesional docente se considerará únicamente un instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos adecuado a las situaciones de discapacidad de los alumnos que atienden, que elaborará e implementará el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.

    Artículo trigésimo noveno.- El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas deberá implementar el instrumento de evaluación señalado en el artículo anterior el año 2016, para los respectivos reconocimientos de tramo a partir del año 2017, de acuerdo al artículo trigésimo séptimo transitorio.

    Artículo cuadragésimo.- El Centro reconocerá el desarrollo profesional, debiendo considerar el resultado del instrumento de evaluación de conocimientos disciplinarios y pedagógicos, de acuerdo a lo siguiente:
    a) Quienes obtengan un resultado D serán asignados al tramo profesional inicial del desarrollo profesional docente.
    b) Quienes obtengan un resultado C serán asignados al tramo profesional temprano.
    c) Quienes obtengan un resultado B serán asignados al tramo profesional avanzado.
    d) Quienes obtengan un resultado A (2) serán asignados al tramo experto I.
    e) Quienes obtengan un resultado A (1) serán asignados al tramo experto II del desarrollo profesional docente.
    Para estos efectos, se aplicará la siguiente tabla:


    El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas establecerá los criterios técnicos, públicos y objetivos para la aplicación de lo establecido en el inciso anterior.

    Artículo cuadragésimo primero.- La entrada en vigencia de la presente ley no implicará la disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos regulados en este párrafo. Para dichos efectos, se estará a lo establecido en los artículos decimonoveno y trigésimo tercero transitorios, según corresponda.

    Párrafo 6°
    Aplicación del desarrollo profesional docente para el nivel parvulario


    Artículo cuadragésimo segundo.- Lo dispuesto en el Título VI de esta ley se aplicará a los profesionales de la educación regidos por dicho título a partir del año 2020.
    Sin perjuicio de lo anterior, el párrafo III del Título I del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, les será aplicable desde la fecha de publicación de esta ley.

    Artículo cuadragésimo tercero.- Los profesionales de la educación principiantes, conforme a lo establecido en el artículo 18 G del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán acceder al proceso de inducción a partir del año escolar siguiente a aquel en que el establecimiento en que se desempeñe comience a regirse por lo establecido en el Título VI, del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.
    Hasta el inicio del año escolar 2025 podrán inscribirse en el Registro de Mentores establecido en el artículo 18 Q del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, y ser asignados para dirigir procesos de inducción, los profesionales de la educación regidos por el Título VI del citado cuerpo legal que cumplan con el requisito establecido en la letra a) del artículo 18 Q del mismo cuerpo legal.

    Artículo cuadragésimo cuarto.- Al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas corresponderá realizar la coordinación técnica para la adecuada implementación del proceso de ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente de los profesionales señalados en este párrafo, fijando su calendarización a más tardar el 30 de junio de 2019, para ser aplicado a contar del inicio del año escolar 2020. Esta calendarización será gradual, y deberá considerar la incorporación al sistema del 20% de los establecimientos por año, para su aplicación universal el año 2025.

    Artículo cuadragésimo quinto.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro de un año, contado desde la publicación de esta ley, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Educación y suscritos por el Ministro de Hacienda, regule las siguientes materias:
    1. Adecuar, para los profesionales de planta y a contrata de la Junta Nacional de Jardines Infantiles que cumplan funciones de dirección de establecimientos de educación parvularia o pedagógicas en dichos establecimientos, los procesos de inducción y mentoría contemplados en el Título II, del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, pudiendo establecer para tal efecto, especialmente: su duración, requisitos que deberán reunir los profesionales para optar a dicho proceso, derechos y obligaciones de los participantes, requisitos para la inscripción en el registro público de mentores a que se refiere el inciso siguiente, derechos y obligaciones del mentor y causales de término de la mentoría, evaluación de los participantes y mentores del proceso, y todas las demás normas necesarias para el adecuado funcionamiento del referido proceso.
    2. Adecuar, para los profesionales de planta y a contrata de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que cumplan funciones de dirección de establecimientos de educación parvularia o pedagógicas en dichos establecimientos, la aplicación del Sistema de Desarrollo Profesional Docente contemplado en el título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación. En el ejercicio de esta facultad, podrá establecer, especialmente: las oportunidades del proceso de reconocimiento y sus efectos, los casos en que el reconocimiento será obligatorio y voluntario, los profesionales que estarán exceptuados de la aplicación del sistema y todas las demás normas necesarias para el adecuado funcionamiento del referido sistema.
    3. Regular la forma en que se aplicará lo establecido en el artículo 19 S del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para los profesionales que desempeñen funciones pedagógicas referidos en el número anterior.
    4. Establecer una asignación asociada al desarrollo profesional docente para profesionales de planta y a contrata de la Junta Nacional de Jardines Infantiles que cumplan funciones de dirección de establecimientos de educación parvularia o pedagógicas en dichos establecimientos, fijando las condiciones para su otorgamiento, entre las cuales se considerará reconocimiento de competencias pedagógicas y conocimientos disciplinarios; mecanismo para determinar el monto de la asignación, como asimismo su percepción y pago, y cualquier otra disposición necesaria para la adecuada aplicación de la misma. Con todo, cuando esta asignación, más las remuneraciones a que tengan derecho los profesionales de planta y contrata antes señalados, sea superior a aquella que corresponda a un profesional regido por el decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, de acuerdo al tramo que le corresponda, del sistema de desarrollo profesional docente, la asignación se ajustará de manera tal que no exceda el límite antes indicado.
    5. Modificar los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de la planta de personal de profesionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, pudiendo establecerlos según el tipo de función profesional.
    6. Establecer las fechas de entrada en vigencia de lo dispuesto en los numerales anteriores, pudiendo fijar gradualidades para su implementación.
    Corresponderá al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas administrar el proceso de inducción y mentoría para los profesionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en los mismos términos que establece el Título II del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación. El Centro llevará un registro público de mentores para los efectos antes señalados. También le corresponderá administrar el sistema de reconocimiento de las competencias pedagógicas y conocimientos disciplinarios de dichos profesionales, debiendo coordinar la implementación de este sistema en los mismos términos establecidos en el artículo cuadragésimo cuarto transitorio de esta ley.

    Artículo cuadragésimo sexto.- El uso de la facultad delegada por el artículo anterior quedará sujeto a las siguientes restricciones:
    1. No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de la relación laboral, cese de funciones o término de servicios.
    2. No podrá significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales. Tampoco podrá modificar la calidad jurídica del nombramiento ni la asignación por antigüedad del funcionario.

    Párrafo 7°
    Otras disposiciones transitorias


    Artículo cuadragésimo séptimo.- Lo dispuesto en el artículo 19 V del decreto fuerza de la ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, será aplicable a los sostenedores, una vez que rija para sus profesionales de la educación lo establecido en el Título III del mismo cuerpo legal, de conformidad a lo dispuesto en los párrafos 2° y 3° de las presentes disposiciones transitorias.

    Artículo cuadragésimo octavo.- Lo dispuesto en los números 1) y 2) del artículo 3° de esta ley comenzará a regir a partir del inicio del año escolar 2019.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, para el año escolar 2017 y 2018 el valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (USE), que establece el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación corresponderá al siguiente:

   
En el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario mensual por alumno para los años escolares 2017 y 2018 para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (USE), será el siguiente:
Del mismo modo, para estos efectos, los años escolares 2017 y 2018 se reemplazarán, en el inciso undécimo del artículo 9°, los siguientes guarismos "7,39674" por "7,71945"; "8,14665" por "8,46936"; "6,33267" por "6,55220", y "7,08258" por "7,30211".
Asimismo, para los años escolares 2017 y 2018 se reemplazarán en el inciso cuarto del artículo 12 los guarismos "55,32110" por "55,61166" y "60,50430" por "60,79486", y en el inciso quinto los guarismos "68,49479" por "68,78535" y "74,91951" por "75,21007".
    Lo establecido en el número 3) del artículo 3° de esta ley entrará en vigencia el 31 de julio de 2017 para los sostenedores del sector municipal. En el caso de los sostenedores de los establecimientos del sector particular subvencionado, el señalado número 3) comenzará a regir cuando se empiece a aplicar a los profesionales de la educación de su dependencia el Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.

    Artículo cuadragésimo noveno.- El aporte establecido en el artículo 4° del decreto ley N°3.166, de 1980, se aumentará en el mismo porcentaje y oportunidad en que se aumente la subvención de escolaridad conforme al artículo anterior. Este aumento se otorgará mediante resolución del Ministerio de Educación visada por el Ministerio de Hacienda.
    Para estos efectos, el Ministerio de Educación modificará los respectivos convenios suscritos con las instituciones administradoras, estableciendo el nuevo monto del aporte.

    Artículo quincuagésimo.- El Centro deberá implementar, en el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta ley, el Registro Público de cursos y programas de formación en desarrollo establecido en el artículo 12 quáter.
    Hasta el inicio del año escolar 2018, los cursos y programas que se creen podrán ser certificados por el Centro mediante resolución exenta fundada, constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos el artículo 12 quáter del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación. Una vez implementado el Registro, y acreditado el cumplimiento de los demás requisitos, deberán incorporarse en él dichos cursos, por el plazo que faltase para mantener la acreditación.
    Los cursos y programas de formación en desarrollo con inscripción vigente en el Centro podrán seguir impartiéndose y ser financiados por éste hasta la fecha de término del plazo por el cual fueron inscritos.
    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo séptimo transitorio, los cursos y programas que se creen a contar de la entrada en vigencia de esta ley no darán derecho a aumentar la asignación de perfeccionamiento.
    Para efectos de lo establecido en la letra a) del artículo 18 Q se reconocerán como cursos de formación de mentores aquellos que el Centro haya impartido de forma directa o en colaboración con otras instituciones hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
    Los mentores reconocidos por el Centro, de acuerdo al decreto supremo Nº96, de 2009, del Ministerio de Educación, mantendrán vigente esta calidad y deberán ser inscritos en el registro establecido en el artículo 18 Q, sin perjuicio que al 31 de julio de 2017 deberán acreditar que cumplen con la exigencia de encontrarse reconocidos, a lo menos, en el tramo profesional avanzado. En caso contrario se procederá a la cancelación de su inscripción en el registro.
    Artículo quincuagésimo primero.- DeroLey 21040
Art. quincuagésimo primero
transitorio
D.O. 24.11.2017
gado.




    Artículo quincuagésimo segundo.- El Presidente de la República enviará uno o más proyectos de ley que regulen la educación superior, los que incluirán normas particulares para la formación inicial docente.

    Artículo quincuagésimo tercero.- El Ministerio de Educación implementará un programa de fortalecimiento del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas para el adecuado cumplimiento de las funciones que se le entregan en esta ley. Para este efecto se dispondrán recursos en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

    Artículo quincuagésimo cuarto.- Los profesionales de la educación que durante el año 2015 rindan el proceso de evaluación docente establecido en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para los efectos de esta evaluación podrán optar por utilizar los resultados obtenidos en este proceso de evaluación docente o en el inmediatamente anterior.

    Artículo quincuagésimo quinto.- Lo dispuesto en los artículos 6°, número 6), y 8°, números 2) al 8), de esta ley entrará en vigencia el 31 de julio de 2017 para los docentes que se desempeñen en el sector municipal.
    Para los docentes que se desempeñen en el sector particular subvencionado y el regido por el decreto ley N°3.166, de 1980, los números señalados en el inciso primero comenzarán a regir con la gradualidad establecida en el párrafo tercero de las disposiciones transitorias de la presente ley para el ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, en la forma que determine un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda.

    Artículo quincuagésimo sexto.- Antes del 1 de marzo de 2020, el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas deberá efectuar las adecuaciones al portafolio de reconocimiento profesional establecidas en el inciso final del artículo 19 K del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, respecto de aquellas modalidades educativas que requieren de una metodología especial de evaluación, a excepción de las especialidades de educación media técnica profesional a las que se les aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.

    Artículo quincuagésimo séptimo.- Antes del inicio del año escolar 2017, el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas implementará los instrumentos para el reconocimiento profesional establecidos en el artículo 19 K del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, que permitan la asignación a los tramos del desarrollo profesional a los docentes que impartan especialidades de educación técnico profesional. Estos instrumentos serán aplicados de acuerdo al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido para cada sector en los párrafos 2° y 3° de las disposiciones transitorias.

    Artículo quincuagésimo octavo.- Con anterioridad a que los docentes de un establecimiento educacional ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente el sostenedor deberá entregar al Ministerio de Educación la documentación contable y previsional que acredite la remuneración percibida por los señalados docentes en los doce meses inmediatamente anteriores.

    Un reglamento del Ministerio de Educación establecerá la forma y oportunidad en que deberá ser entregada la información señalada en el inciso anterior.

    Artículo quincuagésimo noveno.- Los estándares de desempeño docente señalados en el inciso segundo del artículo 19 J del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, serán elaborados por el Ministerio de Educación, a través del Centro, y presentados para la aprobación del Consejo Nacional de Educación, en el plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta ley.

    Hasta la total tramitación del acto administrativo que apruebe dichos estándares, se aplicará el Marco para la Buena Enseñanza, aprobado por la resolución exenta Nº11.025 de 2004, del Ministerio de Educación.

    Artículo sexagésimo. Los estándares pedagógicos y disciplinarios de formación inicial docente señalados en el numeral i del artículo 27 ter de la ley N°20.129 serán elaborados por el Ministerio de Educación y presentados para la aprobación del Consejo Nacional de Educación, en el plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta ley.

    Artículo sexagésimo primero.- La Agencia de la Calidad de la Educación comenzará a ejercer las facultades que le conceden los artículos 19 K y 19 L del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, a contar del inicio del año 2017.

    Artículo sexagésimo segundo.- Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 19 S de esta ley entrará en vigencia el año 2025 y se aplicará a los docentes que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente a partir de dicho año.
    A los profesionales de la educación que, a la entrada en vigencia de la presente ley, se desempeñen en algún establecimiento educacional acogido al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación o regidos por el decreto ley Nº3.166, de 1980, y que se encuentren sujetos al régimen establecido en el Título III de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 19 S en caso de que no logren avanzar desde el tramo temprano al avanzado.

    Artículo sexagésimo tercero.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos cuadragésimo segundo y cuadragésimo cuarto transitorios, el cumplimiento del requisito establecido en el inciso primero del artículo 88 A del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, exclusivamente en lo relativo a que el profesional de la educación deba pertenecer a un establecimiento educacional reconocido oficialmente por el Estado, no impedirá su ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente en caso que dicho establecimiento no hubiere obtenido el reconocimiento oficial a la fecha que le correspondiere el ingreso al Sistema.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 4 de marzo de 2016.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.