La presente ley contribuye al mejoramiento continuo del desempeño profesional de los docentes, mediante la actualización y profundización de sus conocimientos disciplinarios y pedagógicos, aplicación de técnicas colaborativas con otros docentes y profesionales, así como también el desarrollo y fortalecimiento de las competencias para la inclusión educativa.

    Artículo decimoctavo.- Los profesionales de la educación principiantes, conforme lo establecido en el artículo 18 G del nuevo título II del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán postular al proceso de inducción desde el año escolar 2017.
    Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior y hasta el inicio del año escolar 2022, el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas administrará un sistema nacional de postulación a los cupos que se establezcan anualmente para el proceso de inducción de docentes principiantes.
    El Centro, en virtud de la información que reciba, previa revisión del cumplimiento de los requisitos legales, y conforme a los criterios de prioridad establecidos en el inciso cuarto, asignará los cupos de los procesos de inducción que ofrezca.
    El número de cupos para docentes principiantes en proceso de inducción será fijado anualmente en la respectiva ley de Presupuestos del Sector Público. Asimismo, la proporción de cupos para procesos de inducción desarrollados de conformidad al artículo 18 H de esta ley, será igual a la proporción de docentes de dichos establecimientos sobre el total de aquellos que se desempeñen en establecimientos regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación y los regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980. Los cupos para los docentes señalados en este inciso serán asignados a los docentes principiantes que cumplan con lo establecido en el artículo 18 G del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, de acuerdo a los siguientes criterios:
    a) Concentración de alumnos prioritarios en el respectivo establecimiento, privilegiando al que se desempeñe en los de mayor concentración, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 50 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.
    b) Nivel de rendimiento del respectivo establecimiento según el sistema de evaluación regulado en los párrafos 2° y 3° del Título II de la ley N°20.529, priorizando a los que trabajen en los de más bajo desempeño.
    c) Número de horas del respectivo contrato, priorizando a los de mayor número.
    Una vez finalizado el proceso de postulación, la Subsecretaría de Educación, a través del Centro, dictará una resolución en la que se indiquen los postulantes seleccionados, conjuntamente con el docente mentor que lo acompañará y apoyará en su respectivo proceso de inducción.
    Los profesionales de la educación del sector municipal que posean seis años de ejercicio profesional, no tengan un resultado vigente básico o insatisfactorio en la evaluación de desempeño docente y hayan recibido formación para ser mentor, de acuerdo al artículo 18 Q del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán inscribirse, hasta el inicio del año escolar 2017, en el Registro de Mentores establecido en el artículo 18 Q del mismo cuerpo legal y ser asignados para dirigir procesos de inducción.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo trigésimo segundo transitorio, lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo se aplicará a los establecimientos educacionales particular subvencionados que desarrollen procesos de inducción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 H de esta ley, desde el año 2017.