ESTABLECE MEDIDAS QUE IMPLEMENTAN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LA ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS QUE INDICA, EN MATERIAS RELATIVAS A LA PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DEL TERRORISMO Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
Núm. 227.- Santiago, 16 de diciembre de 2015.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6, 32 Nº 15 y 35 de la Constitución Política de la República; el decreto con fuerza de ley Nº 161 de 1978; los artículos 2 letras a), d), e), g), 3 y 38 de la ley Nº 19.913; el artículo 25 y las disposiciones del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas; el decreto supremo Nº 106, de 6 de julio de 2002; el decreto supremo Nº 488, de 13 de noviembre de 2001; el decreto supremo Nº 129, de 18 de julio de 2012, todos del Ministerio de Relaciones Exteriores; y la resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que, en virtud del Capítulo VII sobre Acción en casos de Amenazas a la Paz, Quebrantamientos de la Paz o Actos de Agresión de la Carta de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad puede hacer recomendaciones o decidir qué medidas serán adoptadas para mantener o restablecer la paz y seguridad internacionales;
Que, el artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas establece que los Miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad;
Que, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta, dicta resoluciones que requieren que los Estados adopten un conjunto de medidas destinadas a prevenir y reprimir el financiamiento del terrorismo, en especial aquellas relativas al congelamiento de activos, entre otras medidas;
Que, el Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de las resoluciones 1.267 (1999) y 1.989 (2011) relativas a Al-Qaida y personas y entidades asociadas, así como el Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución Nº 1.988 (2011), elaboran listas de personas, grupos, empresas o entidades sujetas a sanciones destinadas a prevenir y reprimir el financiamiento del terrorismo, entre otras sanciones;
Que, sucesivas resoluciones del Consejo de Seguridad reafirman, adicionan, reemplazan y complementan las citadas resoluciones;
Que, según lo establecido en el decreto supremo Nº 106, de 6 de julio de 2002; el decreto supremo Nº 488, de 13 de noviembre de 2001; el decreto supremo Nº 129, de 18 de julio de 2012, todos del Ministerio de Relaciones Exteriores, las autoridades y órganos del Estado deben velar para que en el ámbito de sus atribuciones, se dé cumplimiento a lo dispuesto en las resoluciones indicadas precedentemente.
Que, es importante coordinar los esfuerzos entre los distintos Ministerios y Organismos Públicos para la debida implementación de las resoluciones citadas.
Que, asimismo, la cooperación internacional es crucial en la lucha contra el terrorismo y que las citadas resoluciones instan a trabajar de consuno para prevenir y reprimir los actos de terrorismo.
Que, para la implementación de las referidas resoluciones, se han observado las orientaciones contenidas en las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI), las que establecen el estándar mínimo para combatir el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo,
Decreto:
Artículo primero.- El Ministerio de Relaciones Exteriores será el punto de contacto para recibir información sobre las actualizaciones periódicas a las listas de personas, grupos, empresas o entidades designadas por el Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de las resoluciones 1.267 (1999) y 1.989 (2011) relativas a Al-Qaida y personas y entidades asociadas, así como por el Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución Nº 1.988 (2011). Dichas actualizaciones serán remitidas directamente a la Unidad de Análisis Financiero, para que ésta adopte, en el ámbito de sus atribuciones, las medidas previstas o requeridas por el Consejo de Seguridad destinadas a prevenir y reprimir el financiamiento del terrorismo, en especial aquellas relativas al congelamiento de activos que establecen dichas resoluciones y las sucesivas resoluciones que las reafirman, adicionan, reemplazan y complementan.
Artículo segundo.- La Unidad de Análisis Financiero, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones legales, recopilará y solicitará la información que sea pertinente, con la finalidad de identificar a personas, grupos, empresas o entidades que, sobre la base de motivos razonables, satisfacen los criterios para ser incluidos o excluidos en las listas de personas, grupos, empresas o entidades designadas por el Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de las resoluciones Nº 1.267 (1999) y 1.989 (2011) relativas a Al-Qaida y personas y entidades asociadas y por el Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución Nº 1.988 (2011).
Artículo tercero.- La Unidad de Análisis Financiero remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el debido resguardo y protección, la información recabada sobre las personas, grupos, empresas o entidades identificados de acuerdo al párrafo precedente, y recomendará que se proponga su inclusión o exclusión en las listas elaboradas por los señalados Comités.
Artículo cuarto.- En base a la información remitida por la Unidad de Análisis Financiero, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá proponer al Comité establecido en virtud de las resoluciones Nº 1.267 (1999) y 1.989 (2011) relativas a Al-Qaida y personas y entidades asociadas del Consejo de Seguridad y al Comité establecido en virtud de la resolución Nº 1.988 (2011) del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, la inclusión o exclusión de sujetos en las listas elaboradas por dichos Comités.
Artículo quinto.- Para efectos del congelamiento de activos de personas, grupos, empresas o entidades designadas por el Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de las resoluciones Nº 1.267 (1999) y 1.989 (2011) relativas a Al-Qaida y personas y entidades asociadas y por el Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución Nº 1.988 (2011), la Unidad de Análisis Financiero procederá conforme a los incisos tercero y siguientes del artículo 38 de la ley Nº 19.913.
Artículo sexto.- En el marco de la resolución Nº 1.373 (2001) del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, y las sucesivas resoluciones que la reafirman, adicionan, reemplazan y complementan, la Unidad de Análisis Financiero, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones legales, recopilará y solicitará la información que sea pertinente, con la finalidad de identificar a personas, grupos, empresas o entidades que hayan cometido, cometan o intenten cometer actos de terrorismo o participar en ellos o facilitar su comisión. Tales antecedentes serán informados al Ministerio de Relaciones Exteriores.
La Unidad de Análisis Financiero, para el cumplimiento de lo anterior, y actuando dentro de sus facultades, también podrá intercambiar información con sus similares en el extranjero.
Artículo séptimo.- Para la implementación de las medidas establecidas en la resolución Nº 1.373 (2001) del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, y las sucesivas resoluciones que la reafirman, adicionan, reemplazan y complementan, el Ministerio de Relaciones Exteriores será el punto de contacto para canalizar la cooperación con otros Estados que sea necesaria para prevenir y combatir el terrorismo y la financiación del terrorismo, de conformidad con el marco jurídico interno y los tratados internacionales vigentes.
Asimismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores será el punto de contacto para el intercambio de información con otros Estados, y acordará con éstos la forma en que la información será intercambiada, incluidos los términos de su uso, protección y seguridad de conformidad al marco jurídico interno y los tratados internacionales vigentes.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Edgardo Riveros Marín, Ministro de Relaciones Exteriores (S).- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Mónica Rojas Silva, Directora General Administrativa (S).