Artículo primero: Modifícase la resolución Nº 46 de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, en el siguiente sentido:
I. Intercálanse en el numeral 9.- del artículo 1º, a continuación de la letra o), las siguientes letras p) y q), nuevas:
"p) En un décimo noveno renglón: la leyenda "TARIFA NOCTURNA", cuando corresponda.".
"q) El renglón vigésimo deberá dejarse en blanco.".
II. Agrégase en el numeral 11.- del artículo 1º, a continuación del punto y aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "Asimismo, cuando el valor a cobrar se esté computando como tarifa nocturna, el taxímetro deberá indicar tal circunstancia mediante una señal luminosa fija de color azul, que deberá mantenerse encendida durante todo el trayecto.".
III. Intercálase a continuación del artículo 1º, el siguiente artículo 1º bis:
Artículo 1º bis: Además de los requisitos dispuestos en el artículo 1º, el taxímetro a que alude el artículo 79º del decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, y siempre que ello se acredite conforme lo establecen los artículos 3 y 3 bis de la presente resolución, podrá estar regulado para computar el importe de la carrera considerando valores únicos, diferenciados para período diurno y nocturno, distintos de la bajada de bandera, conforme lo dispuesto en el párrafo tercero del numeral 7 del artículo 1º. En tal caso, al taxímetro no le será aplicable la exigencia dispuesta en el numeral 3 del artículo 1º, en lo relativo a la facultad de ajustar en forma externa la fecha y hora de su reloj interno.
El cambio del valor único diurno a nocturno y viceversa deberá realizarse automáticamente, conforme al reloj interno del equipo. Para estos efectos, el sistema deberá determinar el valor correspondiente a aplicar, según la hora de inicio de la carrera, la cual además deberá ser visible para el pasajero, manteniéndose el importe así definido, aun cuando durante el trayecto cambie el horario diurno a nocturno, o viceversa.
Cuando se haya aplicado el valor único nocturno el comprobante o boleto que entregue la impresora deberá indicar en el décimo noveno renglón la siguiente leyenda "TARIFA NOCTURNA", dejándose eI renglón vigésimo en blanco.
IV. Intercálase en el inciso primero del Artículo 3º, entre la expresión "Artículo 1º" y el punto seguido (.), lo siguiente "y del Artículo 1º bis, en su caso".
V. Intercálase en la letra a, numeral xvii., del Artículo 3º bis, entre la expresión "artículo 1º" y la frase "de la presente resolución", lo siguiente "y artículo 1º bis, en su caso,".
VI. Agrégase el siguiente artículo 9º: "Artículo 9º: Para verificar las condiciones de funcionamiento del taxímetro, podrá utilizarse un equipo generador de pulsos eléctricos equivalente a 1.000 Hz., que emule la señal enviada por el sensor de distancias del vehículo al taxímetro. Este equipo deberá estar dotado con los conectores necesarios para intercalarlo en una instalación típica del taxímetro en un vehículo, con el fin de inyectarle los pulsos al taxímetro y verificar el desempeño de éste.".