Reglamento para el servicio de Cinematografía Educativa

    Núm. 2,975.- Santiago, 9 de Julio de 1931.- Visto lo dispuesto en el artículo 1.o del decreto con fuerza de ley número 337, de 20 de Mayo último,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente

Reglamento para el Servicio de Cinematografía Educativa

    1.o Para los efectos del decreto-ley número 337, de 20 de Marzo de 1931, se considerarán culturales las películas de divulgación científica, de geografía e historia, de ciencias naturales, de higiene, de educación física, de arte puro y aplicado, de industrias, de costumbres, las vocacionales y las instructivas de carácter general.
    El Consejo de Censura Cinematográfica dictaminará sobre las películas que reúnan los requisitos a que se refiere este número.

    2.o El Director del Instituto de Cinematografía Educativa, asesorará al Consejo de Censura Cinematográfica, sin derecho a remuneración, en la censura de las películas culturales.

    3.o Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el decreto-ley número 558 y su Reglamento, sobre Censura Cinematográfica, que rigen también para las películas culturales, establécense para éstas las siguientes clasificaciones: "Rechazada", "Insuficiente", "Aprobada para adultos y menores", "Aprobada sólo para mayores de 15 años" y "Aprobada sólo para exhibiciones privadas en establecimientos bajo control". Cuando el Consejo de Censura lo estime necesario, podrá hacer recaer sobre una misma película varias de estas clasificaciones en forma condicional.

    4.o Toda película cultural para teatros o cines públicos constará de un solo rollo, el cual no podrá ser menor de 200 metros ni mayor de 350 metros; será proyectada inmediatamente antes de la cinta principal del espectáculo y en condiciones normales y deberá ser anunciada en los programas y avisos de prensa conjuntamente con las demás de la función.

    5.o Decláranse teatros dedicados a la cinematografía, para los efectos del decreto-ley número 337 precitado, todas las salas de espectáculos que exhiben películas y cuya entrada sea pagada.

    6.o Ningún teatro podrá exhibir una misma película cultural más de tres días en un semestre calendario.

    7.o El Ministerio de Educación Pública con informe del Consejo de Censura Cinematográfica, fijará periódicamente el tanto por ciento que corresponda a la industria nacional en el total de películas culturales que se exhiban en los teatros, y, de éste se reservará derecho de preferencia al Instituto de Cinematografía Educativa por una quinta parte.

    8.o Fíjase las siguientes categorías para los teatros o cines sujetos al presente Reglamento:

    1.a Categoría: Teatros con entradas brutas superiores a quinientos mil pesos anuales ($ 500,000).

    2.a Categoría: Teatros cuyas entradas brutas fluctúen entre trescientos mil y quinientos mil pesos anuales ($ 300,000 y $ 500,000).

    3.a Categoría: Teatros cuyas entradas brutas fluctúen entre cien mil y trescientos mil pesos anuales ($ 100,000 y $ 300,000); y

    4.a Categoría: Teatros con entradas brutas inferiores a cien mil pesos anuales ($ 100,000).
    El Consejo de Censura Cinematográfica declarará anualmente la categoría de los teatros, en vista de los datos que, para el caso, le proporcione la Dirección General de Impuestos Internos.
    A los establecimientos o recintos educacionales, de beneficencia, del Ejército, de la Armada y de Carabineros, no podrá cobrárseles un derecho superior al fijado para la 4.a categoría.

    9.o Establécese el siguiente Arancel para los precios que por la proyección de cada película cultural podrán cobrar los proveedores a los teatros:
    A los de 1.a categoría: no más de $ 20.- por función.
    A los de 2.a categoría: no más de $ 15.- por función.
    A los de 3.a categoría: no más de $ 10.- por función.
    A los de 4.a categoría: no más de $ 5.- por función.
    Se entenderá por función, para los efectos de este Arancel, toda exhibición que se realice de las 18 horas adelante.
    Para las matinées regirá el 50 por ciento de los precios establecidos en este artículo.

    10. Cada infracción a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley número 337, o en su Reglamento, será penada como sigue:
    En los teatros de 1.a categoría: con multa de $ 200.
    En los teatros de 2.a categoría: con multa de $ 150.
    En los teatros de 3.a categoría: con multa de $ 100.
    En los teatros de 4.a categoría: con multa de $ 20.

    11. Las penas señaladas en el presente Reglamento serán aplicadas por los Alcaldes o por los Jueces de Policía Local de las correspondientes Comunas; ingresarán a la Tesorería Municipal respectiva, la cual girará mensualmente el valor de ellas al Director del Instituto de Cinematografía Educativa, y este funcionario rendirá cuenta de su inversión al Rector de la Universidad de Chile.

    12. Corresponde la Inspección y Control de las disposiciones anteriores, como asimismo las denuncias por infracciones:
    A los inspectores municipales de espectáculos.
    A los miembros e inspectores del Consejo de Censura Cinematográfica.
    A los Carabineros; y
    Al Director del Instituto de Cinematografía Educativa o al miembro de este Instituto en quien el Director delegue esta facultad.
    El Consejo de Censura Cinematográfica expedirá los carnets necesarios para que estos dos últimos funcionarios tengan libre acceso a los teatros o cines.
    Los particulares podrán denunciar por escrito las infracciones que notaren, para los efectos de la pena que aplicará el Tribunal competente, ante la Municipalidad respectiva.

    Disposición transitoria

    Las disposiciones del decreto con fuerza de ley número 337, y de este reglamento regirán por el momento para las provincias de Santiago y Aconcagua, y, a medida que el Ministerio de Educación lo determine, para las restantes.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C. - Gustavo Lira.