Artículo único.- Apruébanse las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba "Reglamento de Establecimientos Penitenciarios":

1.-  Agrégase en el inciso 2º del artículo 97, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:
   
    "Tratándose de la concesión de permisos a las personas a que se refiere el artículo 109 bis, el informe respectivo deberá dar cuenta, además, del arrepentimiento del interno por los hechos cometidos.".
   
2.-  Modifícase el artículo 98 en el siguiente sentido:
   
    a) Incorpórase en el inciso 2º, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:
   
    "Con todo, tratándose de la concesión de permisos a las personas a que se refiere el artículo 109 bis, se entenderá que el informe es favorable, cuando la unanimidad de los miembros del Consejo Técnico se pronuncie positivamente acerca de la postulación del interno al permiso de que se trate.".
   
    b) Sustitúyese el inciso 3º, por el siguiente:
   
    "Las deliberaciones y acuerdos de las sesiones de los Consejos Técnicos constarán en el acta respectiva.".
   
3.-  Intercálase el siguiente artículo 98 bis, nuevo:
   
    "Artículo 98 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para la concesión de permisos a las personas señaladas en el artículo 109 bis, se requerirá, además del informe favorable del Consejo Técnico y de la aprobación de la solicitud por parte del Jefe del Establecimiento, la ratificación de esta última por el Director Regional respectivo.".
   
4.-  Intercálase en el artículo 109, a continuación de los dos puntos (:) la frase "la gravedad de los delitos cometidos;".
   
5.-  Intercálanse los siguientes artículos 109 bis y 109 ter, nuevos:
   
    "Artículo 109 bis.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, se entenderá que son especialmente graves los delitos de homicidio, castraciones, mutilaciones, lesiones graves gravísimas, lesiones graves, lesiones menos graves, violación, abuso sexual, secuestro, sustracción de menores, tormentos o apremios ilegítimos, asociación ilícita, inhumaciones y exhumaciones, cualquiera haya sido la denominación que dichas conductas hubieren tenido al momento de su condena, que fueren perpetrados en el contexto de violaciones a los Derechos Humanos, por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actuaron con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado.".
   
    "Artículo 109 ter.- Para poder autorizar alguno de los permisos de salida regulados en este Título a los condenados por los delitos que se señalan en el artículo precedente, éstos, además de cumplir con los requisitos generales para su obtención, deberán acreditar por cualquier medio idóneo que han aportado antecedentes serios y efectivos en causas criminales por delitos de la misma naturaleza. Para estos efectos se considerará la colaboración realizada en las causas en que actualmente se investigue, se juzgue o se haya juzgado al condenado, incluso cuando aquélla se hubiere prestado con posterioridad a la dictación de la respectiva sentencia condenatoria. La misma regla se aplicará tratándose de la colaboración prestada en causas de la misma naturaleza, seguidas en contra de otras personas.".
   
6.-  Sustitúyese el inciso 2º del artículo 114, por el siguiente:
   
    "Salvo en el caso de lo señalado en el artículo 98 bis, esta disposición no constituye el establecimiento de una instancia superior al Alcaide en la resolución de los beneficios, sino que corresponde a una expresión de las obligaciones generales de supervisión y fiscalización que a los Directores Regionales asisten respecto de todo el quehacer penitenciario en su respectivo territorio jurisdiccional.".