I.- Modifícase la resolución Nº 5.234 de fecha 24.05.2013, que regula los procesos de control de las destinaciones aduaneras que amparan gráneles líquidos, como se indica:

1.-  Sustitúyase el Numeral 1.4, por el siguiente:
   
    1.4 Los despachadores de aduanas intervinientes en estas operaciones de importación de combustibles, sujetas a medición en la descarga o bien en su depósito en estanques, deberán mantener a disposición de las Unidades de Fiscalización, la carpeta del despacho por el plazo establecido en el número 3 del artículo 201 de la Ordenanza de Aduanas. Además, en caso de requerimientos de una fiscalización a posteriori, la empresa importadora deberá conservar los documentos asociados al ingreso y despacho de las mercancías, desde los recintos de depósito. Además deberá mantener los registros contables, conforme al plazo establecido por el Servicio de Impuestos Internos.
   
2.-  Elíminase la palabra "manual" de los numerales 8.1.2 letra a) y 8.2.1, es decir, se podrá tramitar por vía electrónica la respectiva SMDA para modificar la cantidad y valores de la DIN.
   
3.-  Agrégase la siguiente letra c) al Numeral 8.1.2:

    No obstante lo anterior, cuando se trate de combustibles líquidos a granel, se podrá invocar el régimen preferencial aun cuando exista una diferencia entre la cantidad certificada como originaria y la cantidad resultante recepcionada según la Hoja de Medida. Para estos efectos se podrá acceder a la preferencia arancelaria hasta un 0,4% sobre el monto total consignado en el respectivo certificado de origen. El resto del exceso se deberá importar bajo régimen general.
 
    De igual forma, se deberá proceder para !a hulla bituminosa y ácido sulfúrico concentrado, presentados a gráneles sólidos, pero con una tolerancia del 0,3% sobre el monto total consignado en el respectivo certificado de origen, el resto del exceso se deberá importar bajo régimen general.
 
4.-  Sustitúyase el Numeral 8.2.1 por el siguiente:
   
    Tratándose de gráneles líquidos, los despachadores de aduana deberán corregir los valores del DAPI, conforme al resultado de la medición de las Hojas de Medida o Papeleta de Recepción, según corresponda, ya sea que éstas contemplen mercancías en exceso o en defecto, de manera que esta destinación aduanera de régimen suspensivo ampare la cantidad de mercancía que efectivamente fueron recibidas. Esta modificación se deberá efectuar con la debida antelación a la tramitación de la declaración que cancela el DAPI, mediante la tramitación electrónica de una SMDA. Para estos efectos el despachador deberá contar como documento de base en la carpeta de despacho, para futuras fiscalizaciones, la Hoja de Medida Final o Papeleta de Recepción, además del Conocimiento de Embarque. Esta SMDA no estará sujeta a denuncia por infracción reglamentaria en la medida que las diferencias en la cantidad de mercancías no sobrepase la tolerancia del 5%.
   
5.-  Agrégase al Numeral 8.3.2. El siguiente párrafo segundo:
   
    No obstante lo anterior, tratándose de combustibles descargados desde una misma nave para varios consignatarios, el Almacenista no considerará para efectos del prorrateo de mermas y/o excesos a las mercancías consignadas a las FF.AA., Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones, es decir, entregará el total del volumen, consignado en el respectivo conocimiento de embarque, a dichos consignatarios.
   
    II.- La presente resolución, regirá a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial.