APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS MECANISMOS, PROCEDIMIENTOS, LÍMITES, GASTOS, Y COSTOS IMPUTABLES AL FONDO DE GARANTÍA DE INFRAESTRUCTURA ESCOLAR Y FIJA LAS DEMÁS NORMAS PARA SU FUNCIONAMIENTO
     
    Núm. 526.- Santiago, 1 de diciembre de 2015.
     
    Vistos:
     
    Lo establecido en el artículo 32, Nº6 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales; en ley Nº 6.640, que crea las Corporaciones de Reconstrucción y Auxilio y Fomento a la Producción; en el decreto con fuerza de ley Nº 211, de 1960, del Ministerio de Hacienda que fija las normas por las que se regirá la Corporación de Fomento de la Producción; en el artículo undécimo de los artículos transitorios de la ley Nº 20.845, publicada en el Diario Oficial de 8 de junio de 2015, que "Regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado", y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y;
     
    Considerando:
     
    Que, con fecha 8 de junio de 2015, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.845, de Inclusión que "Regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado", cuyo artículo undécimo de los artículos transitorios crea un Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar, con personalidad jurídica propia, autoriza al Ministro de Educación para dictar un Reglamento expedido mediante decreto supremo, y firmado además por los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, en el que se establezcan los mecanismos, procedimientos, límites, gastos, costos imputables y normas para el funcionamiento del Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar, destinado exclusivamente a garantizar el pago de los créditos que tengan por finalidad adquirir el inmueble en que funciona un establecimiento educacional, el que será administrado por la Corporación de Fomento de la Producción,
     
    Decreto:

    Artículo único: Apruébase el texto del reglamento que establece los mecanismos, procedimientos, límites, gastos, y costos imputables al Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar y fija las demás normas para su funcionamiento.
     
   


 

    TÍTULO PRIMERO
     
    Disposiciones Generales y Definiciones
     

    Artículo 1º.- El presente decreto establece los mecanismos, procedimientos, límites, gastos, costos imputables y las normas para el funcionamiento del Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar, en adelante "el Fondo" destinado exclusivamente a garantizar el pago de los créditos que tengan por finalidad adquirir el inmueble en que funciona un establecimiento educacional, de acuerdo a lo señalado en los artículos séptimo transitorio y siguientes de la ley Nº 20.845.

    Artículo 2º.- Este Decreto 81, EDUCACIÓN
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Fondo sólo podrá caucionar obligaciones hasta un monto que, en su conjunto, no exceda en 10 veces la totalidad de su patrimonio. Dicha relación deberá ser calculada dentro de los primeros 10 días de cada mes respecto al último día hábil del mes inmediatamente anterior.
    El Fondo será administrado por la Corporación de Fomento de la Producción en adelante "Corfo", la que, además, tendrá su representación legal, judicial y extrajudicial.
    En virtud de lo anterior, el Consejo de Corfo establecerá el mecanismo mediante el cual se proceda a dar la estructura administrativa necesaria para administrar el Fondo.


    Artículo 3º.- Definiciones. Para los efectos del presente decreto, se entenderá por:
    a) Ley: La ley Nº 20.845 de Inclusión Escolar, que "Regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado".
    b) Fondo: Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar, creado en virtud del artículo undécimo transitorio de la Ley, administrado por Corfo, para el otorgamiento de garantías a los créditos que tengan por finalidad adquirir un inmueble en que funciona un establecimiento educacional.
    c) Sostenedor: Aquella Persona Jurídica sin fines de lucro responsable de mantener en funcionamiento un determinado establecimiento educacional reconocido oficialmente, que se encuentra organizada como tal al 8 de junio de 2015, o se le haya transferido la calidad de sostenedor, de acuerdo a lo establecido por el artículo segundo transitorio de la Ley.
    d) Banco: Empresa Bancaria constituida como sociedad anónima especial y regulada por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.
    e) Año escolar: El período comprendido entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de cada año, ambas fechas inclusive.

    TÍTULO SEGUNDO
    Beneficiarios y Créditos Garantizados
     

    Artículo 4º.- Podrán contar con la garantía del Fondo los sostenedores de un establecimiento educacional, que soliciten un contrato de crédito con el objeto de adquirir el inmueble en que funciona el respectivo establecimiento educacional y cuyo préstamo sea pagado con cargo a los recursos públicos entregados por concepto de subvención.

    Artículo 5º.- Para acceder a la garantía del Fondo, los contratos de crédito deberán cumplir las siguientes condiciones:
    1. Tener un plazo no superior a 25 años para el pago del crédito.
    2. Que su Decreto 81, EDUCACIÓN
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celebración sea, a más tardar, el 30 de junio de 2023. Con todo, sólo aquellos sostenedores organizados como personas jurídicas sin fines de lucro al 8 de junio de 2015, o constituidos como tales en virtud del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.845, antes del 1° de julio de 2017, extendiendo sus respectivos contratos de arrendamiento, por un máximo 4 años adicionales, regulado en el inciso cuarto del artículo cuarto transitorio de la ley, podrán celebrar este contrato de crédito durante dicha prórroga.
    3. Que la operación sea respaldada con una tasación aceptada, mediante resolución, por Corfo, sea que ésta fuere realizada por la empresa bancaria o por la comisión tasadora a que se refiere el artículo noveno transitorio de la Ley. En caso que la tasación sea superior a la suma de 110 unidades de fomento por estudiante matriculado en el establecimiento, el crédito solo podrá ser garantizado por el Fondo en la medida que cuente Decreto 81, EDUCACIÓN
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previamente con la aprobación de la Dirección de Presupuestos, siendo un requisito indispensable para la obtención de la garantía, según lo establecido en el artículo 7° de este reglamento. Para efectos de este cálculo, se considerará la matrícula promedio de los últimos tres años previos al de la solicitud de la garantía, determinada con la información entregada por el sostenedor de acuerdo al artículo 12 del decreto supremo Nº 8.144, de 1980, del Ministerio de Educación. Lo anterior, será determinado y remitido por esta Cartera, a requerimiento de Corfo por la vía más expedita, mediante una comunicación escrita.
    4. Que en el respectivo contrato de crédito se estipulen expresamente los supuestos bajo los cuales se perderá el derecho a impetrar la subvención y los casos en que procederá la transferencia de la propiedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo duodécimo transitorio y siguientes de la ley.
    5. Que en el respectivo contrato de crédito se estipule expresamente que la propiedad adquirida quedará afecta al servicio educativo de conformidad a lo señalado en el artículo decimosexto transitorio de la ley.
    6. Que el sostenedor autorice expresamente al Ministerio de Educación para descontar, retener y pagar directamente a la empresa bancaria, la cuota mensual del crédito respectivo, con cargo a la subvención, de conformidad a lo dispuesto en la letra c) del artículo octavo transitorio de la ley, hasta por el plazo de veinticinco años. Cuando Decreto 81, EDUCACIÓN
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corresponda, esta cuota se considerará como un gasto indispensable de aquellos a que hace referencia la letra c) del artículo 92, de la ley N° 20.529.
    7. Que Decreto 81, EDUCACIÓN
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la cuota mensual proyectada del crédito no supere el 25% de los ingresos promedio mensuales proyectados, considerando para dicha proyección la matrícula promedio efectiva de los últimos tres años del establecimiento educacional. Para este cálculo solamente deberán considerarse los recursos de la subvención de escolaridad, que regula el artículo 9°; el incremento de zona de la subvención de escolaridad, a que se refiere el artículo 11; el incremento de ruralidad de la subvención de escolaridad, a que se refiere el artículo 12; la subvención anual de apoyo al mantenimiento, a que se refiere el artículo 37, y el aporte por gratuidad a que se refiere el artículo 49 bis, todos del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación; la suma de los cobros efectuados a los padres y apoderados, y las donaciones en dinero que éstos efectúen. Con todo, previamente la Dirección de Presupuestos podrá autorizar que la cuota del crédito exceda este límite, siendo esta autorización, un requisito indispensable para la obtención de la garantía.
    8. Que Decreto 81, EDUCACIÓN
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el sostenedor contrate y mantenga, mientras el crédito se encuentre vigente, y con cargo al pago de dicho crédito señalado en el numeral 6) precedente, un seguro destinado a la completa restitución de los daños que se produzcan en el local escolar, y que cubra a lo menos los riesgos de incendio, sismo y salida de mar, en caso que el bien esté expuesto a este último riesgo. Este seguro se contratará utilizando los modelos de texto de condiciones generales de pólizas y cláusulas adicionales que la Superintendencia de Valores y Seguros deposite para tal efecto en el Depósito de Pólizas del literal e) del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, los que estarán sujetos a las normas de contratación que para estos efectos dicte dicha Superintendencia.
    Para lo anterior, el sostenedor deberá otorgar mandato a la empresa bancaria para que ésta, actuando en su nombre y representación, contrate el seguro antes referido, facultándolo para proceder a solicitar la suscripción o la renovación periódica de dicho seguro durante todo el plazo del crédito, mandato que se ejercerá sólo en el caso en que el sostenedor, no presente a la empresa bancaria la póliza respectiva, dentro de los 5 días siguientes a la firma de la propuesta de contrato de crédito señalada en artículo 7° de este reglamento, o no presente la suscripción de una nueva póliza o la renovación de la vigente, antes de los 65 días previos a su respectivo vencimiento. La suscripción y/o renovación de la póliza realizada directamente por el sostenedor, deberá ser informada al Ministerio de Educación, con anterioridad a los plazos antes señalados para el ejercicio de dicho mandato.
    9. Sin perjuicio del cumplimiento de los numerales 1 y 7 precedentes, el banco podrá estipular la fecha del vencimiento de la cuota del crédito, la que podrá tener desfase de hasta 120 días desde la emisión de la resolución que apruebe la garantía.
    10. El monto del crédito no podrá superar el valor de la tasación a que se refiere el número 3 anterior.

    Previamente Decreto 81, EDUCACIÓN
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a la celebración de este contrato, las empresas bancarias a que se refiere el literal d) del artículo 3° de este reglamento, podrán solicitar a quienes competa, la verificación de los antecedentes presentados por el sostenedor.


    Artículo 6º.- Las condiciones antes señaladas deberán expresarse en los contratos de crédito que se celebren entre el sostenedor y el banco, los cuales deberán contener las siguientes cláusulas mínimas:
    1º.- Las partes declaran que el monto por el cual se realiza el presente mutuo, se encuentra respaldada por una tasación realizada por (la empresa bancaria o  comisión tasadora) la que fue aceptada por Corfo como requisito para la garantía del fondo otorgada mediante resolución afecta Nº xxx, de xxx, de la Corporación de Fomento de la Producción.
    2º.- Las partes estipulan que la cuota mensual proyectada no podrá superar el 25% de los recursos que reciba mensualmente el deudor por el establecimiento educacional, de acuerdo al inciso segundo del artículo duodécimo transitorio de la ley Nº 20.845. Igualmente el deudor declara estar en conocimiento de los supuestos bajo los cuales perderá su derecho a impetrar la subvención según lo dispone el artículo octavo transitorio de la ley Nº 20.845, siendo estos los siguientes: i) Cuando, en un añoDecreto 81, EDUCACIÓN
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, se destina para el pago del crédito más de un 25% de los recursos que recibe por el establecimiento educacional, en los términos que dispone el artículo duodécimo transitorio de la ley Nº 20.845; ii) Por la sanción establecida en la letra d) del artículo 73, de la ley Nº 20.529.
    3º.- Cuando se pierda el derecho a impetrar la subvención, de conformidad a los artículos duodécimo y decimotercero transitorios de la ley Nº 20.845, o por cualquier otra causa legal, se deberá transferir al Fondo representado por la Corporación de Fomento de la Producción, la propiedad del inmueble que por este acto adquiere, bajo las condiciones establecidas en el artículo decimocuarto transitorio de la ley Nº 20.845.
    4º.- El deudor se obliga a que el inmueble adquirido por medio del presente contrato, quedará exclusivamente afecto a fines educativos y no podrá ser destinado a otro fin, según los términos del artículo decimosexto transitorio de la ley Nº 20.845.
    5º.- El deudor autoriza al Ministerio de Educación, para que descuente, retenga y pague directamente a la empresa bancaria, el monto de la cuota mensual de este crédito, con cargo a los recursos de la subvención a que tenga derecho el Sostenedor de acuerdo a lo señalado por el artículo octavo transitorio de la ley Nº 20.845, hasta por el plazo de 25 años.


    TÍTULO TERCERO
     
    Procedimiento para el otorgamiento y formalización de la garantía
     

    Artículo 7º.- Para solicitar la obtención de la garantía del Fondo, la institución bancaria otorgante del crédito al sostenedor deberá presentar a Corfo los siguientes antecedentes:
    - Solicitud del representante legal del sostenedor que pretenda adquirir un establecimiento educacional.
    - Resolución de Reconocimiento Oficial, que acredita su calidad de sostenedor y de persona jurídica sin fines de lucro. Dicha resolución indicará la capacidad o número de cupos del establecimiento educacional, en todos los casos que se disponga de la información.
    - Documento que acredite la calidad de establecimiento educacional del bien inmueble.
    - Informe de cálculo del monto máximo de la cuota mensual proyectada del crédito, emitido por el Banco.
    - Informe legal, emitido por el Banco, respecto de los títulos del inmueble donde funciona el establecimiento educacional.
    - Autorización que el sostenedor otorga al Ministerio de Educación para descontar, retener y pagar directamente a la empresa bancaria, la cuota mensual del crédito respectivo, con cargo a la subvención.
    - Tasación Decreto 81, EDUCACIÓN
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bancaria del establecimiento educacional acompañada de todos los antecedentes técnicos que dieron origen a la misma.
    - Propuesta de contrato de crédito firmado por el sostenedor, que cumple con las condiciones establecidas en este artículo.
    - Documento Decreto 81, EDUCACIÓN
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que contenga la información de los ingresos indicados en el numeral 7), del artículo 5° de este reglamento, de los últimos 3 años previos a la solicitud de la garantía.


    Artículo 8º.- Con toda la información reunida, Corfo emitirá el acto administrativo que otorgará la garantía del Fondo o bien rechazará la solicitud presentada, pudiendo Corfo solicitar aclaraciones o antecedentes adicionales a los ya presentados. Corfo emitirá la resolución respectiva en el plazo máximo de 30 días contados desde el ingreso de la totalidad de los antecedentes solicitados.
    Una vez emitido el acto administrativo que otorgue la garantía, el Fondo caucionará el monto total del crédito, en los términos pactados entre el Banco y el sostenedor.

    Artículo 9º.- Los inmuebles adquiridos y que cuenten con garantía del Fondo tendrán el carácter de inembargables. Asimismo, éstos no podrán ser objeto de gravamen alguno ni podrá celebrarse respecto de ellos acto o contrato alguno.
    Los Decreto 81, EDUCACIÓN
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títulos en que consten los créditos celebrados de conformidad a este reglamento serán endosables de acuerdo a la forma determinada en el numeral 7) del artículo 69 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y otros cuerpos legales que se indican.
    Igualmente, los créditos celebrados de conformidad a este reglamento quedarán excluidos de los procedimientos concursales que establece la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo.


    Artículo 10.- Los Decreto 81, EDUCACIÓN
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establecimientos educacionales cuyos sostenedores cuenten con la garantía del Fondo deberán cumplir con a lo menos, la información establecida en las letras a) y      d) si procediera, de la Declaración Jurada de la letra A del artículo 12 del decreto N° 8.144, de 1980, del Ministerio de Educación, en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que deban hacer efectivo el derecho a la subvención. Lo anterior, sin perjuicio de complementar dicha información al inicio del año escolar y durante el período de vigencia de los formularios electrónicos que para estos efectos, disponga el Ministerio de Educación.


    Artículo 11.- A requerimiento del sostenedor y adjuntando constancia del pago del crédito, Corfo emitirá la respectiva resolución por la que da término a la garantía otorgada.

    Artículo 12.- Los inmuebles adquiridos por el sostenedor, según las disposiciones de este Reglamento, quedarán afectos a fines educativos y no podrán ser destinados a otro fin. Cualquier estipulación contractual o estatutaria en contrario no producirá efecto alguno.

    TÍTULO CUARTO
     
    Procedimiento para hacer efectiva la garantía del Fondo
     

    Artículo 13.- La garantía del Fondo se hará exigible en los casos que el sostenedor, cuyo crédito se encuentra garantizado, pierda el derecho a impetrar la subvención, procediendo en este caso Corfo a pagar, con cargo al Fondo, las cuotas insolutas de dicho crédito y en representación de éste, hacerse dueña del inmueble, de acuerdo a las normas siguientes.

    Artículo 14.- El sostenedor que, en un añoDecreto 81, EDUCACIÓN
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, destine para el pago del crédito más de un 30% de los recursos establecidos en el inciso segundo del artículo duodécimo transitorio de la ley, que recibe por el establecimiento educacional cuyo inmueble fue adquirido con el crédito garantizado, o más de un 25% durante 3 años consecutivos, perderá el derecho a impetrar la subvención al término del año escolar siguiente. Se Decreto 81, EDUCACIÓN
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considerará para el cómputo de cada año el período entre el inicio de un año escolar y el inicio del año escolar siguiente. El Subsecretario de Educación dictará, en el mes de marzo de cada año, una resolución que individualice a los sostenedores que se encuentren en dicha situación, debiendo notificarse mediante carta certificada, a cada sostenedor, a la Corporación de Fomento de la Producción y a las empresas bancarias que corresponda.
    Sin perjuicio Decreto 81, EDUCACIÓN
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de lo anterior, el Subsecretario de Educación, mediante resolución fundada y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación, de la Agencia de Calidad de la Educación y de la Corporación de Fomento de la Producción, podrá ordenar, por una sola vez, que se deje sin efecto la pérdida del derecho a que se refiere el inciso anterior.


    Artículo 15.- El sostenedor podrá impugnar Decreto 81, EDUCACIÓN
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la resolución a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, mediante un recurso de reposición ante el Subsecretario de Educación, y jerárquico, en subsidio o directamente ante el Ministro de Educación, ambos recursos dentro del término de cinco días contados desde la notificación por carta certificada.


    Artículo 16.- En el caso que, por cualquier causa legal, distinta a la indicada en el numeral 6 del artículo 5º de este reglamento, el Ministerio de Educación retenga parte o todos los recursos de la subvención, éste no dejará de pagar, con cargo a ella, la cuota mensual del crédito que corresponda, mientras no haya comunicado a Corfo la pérdida del derecho a impetrar la subvención por parte del sostenedor.
    Cuando Decreto 81, EDUCACIÓN
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el sostenedor no dé oportuno cumplimiento a lo señalado en el artículo 14 del decreto N° 8.144, de 1980, del Ministerio de Educación, que permite proceder al pago de la subvención correspondiente; la Subsecretaría de Educación, para los efectos exclusivos de observar lo dispuesto en el inciso anterior, utilizará para el cálculo y pago de la cuota, la asistencia media efectiva del último mes en que se registró asistencia por dicho sostenedor, pudiendo reiterarse esta medida hasta por dos meses consecutivos, y en todo caso, deberá darse aviso inmediato de dicho incumplimiento a la Superintendencia de Educación.
    Una vez que el sostenedor haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 14 del mencionado decreto, se le calculará y transferirá la subvención a que éste tenga derecho, tras descontar tanto la cuota a que se refiere el numeral 6 del artículo 5° de este reglamento, como las diferencias por discrepancias señaladas en el artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, si correspondiere, y las demás retenciones legales a que haya lugar.


    Artículo 17.- Encontrándose afinado el procedimiento por resolución firme y ejecutoriada, y con el objeto de asegurar la continuidad del servicio educacional, así como la reubicación de los estudiantes, se procederá al nombramiento de un administrador provisional por la Superintendencia de Educación, de acuerdo a lo estipulado por el artículo décimo tercero transitorio de la ley.

    Artículo 18.- En el caso que el sostenedor pierda el derecho a impetrar la subvención, ya sea por la situación señalada en el artículo anterior, o por cualquier otra causa legal, el Ministerio de Educación oficiará a Corfo para que proceda a pagar directamente al Banco acreedor las cuotas insolutas del contrato de crédito y adquiera, en representación del Fondo, la propiedad del inmueble donde funciona el establecimiento educacional.

    Artículo 19.- Notificado el oficio a que se refiere el artículo anterior, Corfo procederá, en representación y con cargo al Fondo, a pagar las cuotas insolutas del contrato de crédito, en un plazo no superior a 10 días de recibida dicha notificación, conforme a las mismas condiciones de pago pactadas entre el Banco y el sostenedor, operando la subrogación conforme el numeral quinto del artículo 1.610 del Código Civil.

    Artículo 20.- Conjuntamente con lo señalado en el artículo anterior, Corfo dictará una resolución haciendo efectiva la garantía de pago, la que se notificará por carta certificada al sostenedor. Con el solo mérito de dicha resolución, el Fondo recuperará los recursos públicos destinados al pago del crédito para la compra del inmueble mediante la adquisición de éste para el Fondo, el cual lo inscribirá a su nombre. Esta resolución podrá impugnarse judicialmente de conformidad al procedimiento establecido en el artículo siguiente.

    Artículo 21.- El sostenedor al que se le notifique la resolución señalada en el artículo anterior podrá reclamar de la misma, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante.
    La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación al Ministerio de Educación, notificándolo por oficio y éste dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para emitir su informe.
    Evacuado el traslado por el Ministerio de Educación, o vencido el plazo de que dispone para emitir su informe, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las portes.
    La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de diez días hábiles, la que conocerá en la forma prevista en los incisos anteriores.

    Artículo 22.- En caso que el sostenedor no haya efectuado reclamación dentro del plazo legal establecido para tal efecto o que la reclamación sea rechazada mediante resolución judicial firme y ejecutoriada, Corfo procederá a inscribir en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces que corresponda, el inmueble a nombre del Fondo, sirviendo como título la señalada resolución o en su caso la resolución judicial firme y ejecutoriada que la rechaza.

    Artículo 23.- Corfo, en representación del Fondo, y de conformidad al inciso final del artículo decimocuarto transitorio de la Ley, dentro del plazo de dos años desde adquirido el inmueble, deberá transferirlo a título gratuito al Fisco o enajenarlo mediante subasta pública de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 19.085. De proceder la subasta, tendrán una primera opción de adjudicación quienes sean sostenedores de establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, con la finalidad de continuar con el servicio educacional.
    Teniendo en vista el interés fiscal, procederá la subasta pública como procedimiento previo a la transferencia a realizar al Fisco, en cuyo caso se establecerá un valor mínimo para su adjudicación. Con todo, en el mismo plazo de dos años señalado en el inciso anterior, se deberá necesariamente haber enajenado el inmueble en subasta pública o realizar su transferencia al patrimonio fiscal.

    TÍTULO FINAL
     
    Límites, Gastos y Costos imputables al Fondo
     

    Artículo 24.- El Fondo se constituirá con el aporte señalado por el artículo undécimo transitorio de la Ley. Asimismo, serán parte de sus recursos los que obtenga de la subasta pública de un establecimiento educacional y la rentabilidad que se genere en la inversión de los recursos del Fondo.
    Los Decreto 81, EDUCACIÓN
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ingresos del Fondo quedarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones. Los actos, contratos y documentos necesarios para la constitución de las garantías otorgadas por éste, quedarán exentos de los impuestos establecidos en el decreto ley N° 3.475, de 1980, Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.


    Artículo 25.- Los recursos del Fondo podrán invertirse en los instrumentos, operaciones y contratos que establezca el Ministro de Hacienda mediante instrucciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 20.128.

    Artículo 26.- La inversión de los recursos del Fondo se realizará conforme la Política de Inversiones autorizada a Corfo por el Ministerio de Hacienda, y de conformidad con el artículo anterior.

    Artículo 27.- El Consejo de Corfo establecerá conforme el marco jurídico que le rige, el mecanismo mediante el cual se proceda a dar la estructura administrativa necesaria para administrar el Fondo. A dicho Fondo se le imputarán todos los gastos y costos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento, comprendiendo, sin que la enumeración sea taxativa o excluyente, los gastos de operación, tales como personal, consumo, seguridad social, cumplimiento de sentencias, equipamientos, entre otros, siempre que estén directamente asociados a los objetivos del Fondo; así como los gastos producidos por la siniestralidad de los créditos garantizados por el Fondo.

    Artículo 28.- Una vez servidos completamente todos los créditos garantizados por el Fondo, el remanente de sus recursos será transferido íntegramente al Tesoro Público.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- JOSÉ ANTONIO GÓMEZ URRUTIA, Vicepresidente de la República.- Valentina Karina Quiroga Canahuate, Ministra de Educación (S).- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.- Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Vivien Villagrán Acuña, Subsecretaria de Educación (S).