Artículo único: Compleméntase la resolución exenta Nº 13, citada en Visto, incorporándose los siguientes numerales de la forma que pasa a expresarse:
     
    En el numeral 5. Criterios para la clasificación de centros, en el 5.3 Centros de alta diseminación, luego del primer punto aparte, incorpórase lo siguiente: "En los casos que la situación lo amerite, la clasificación de los centros será en base a las cargas reportadas en el monitoreo más cercano al término de la ventana de tratamiento oficial establecida para su agrupación. En los casos que por condiciones ambientales y/o contingencias de conocimiento público los centros de cultivo podrán exceptuarse de la categorización, previa evaluación por parte del Servicio.".
    En el numeral 6. Vigilancia de Caligidosis, en 6.1.4 luego del punto aparte incorpórase lo siguiente: "Si como consecuencia de las referidas inspecciones, el Servicio o el Certificador de la Condición Sanitaria verifica que las cargas parasitarias en una jaula de cultivo difieren, conforme a la biología del parásito, a lo declarado por el centro de cultivo, esta declaración se calificará, para todos los efectos legales, como información no fidedigna y, por ende, un incumplimiento de la obligación de información de los monitoreos, impuesta por el presente Programa. Los centros en que se detecten diferencias en las cargas, una vez puestas en conocimiento por parte del Servicio, tendrán un plazo de 48 horas para enviar al correo electrónico caligus@sernapesca.cl las razones técnicas, científicas o de cualquier otra índole que permitan justificarlas. El Servicio podrá calificar la suficiencia de las respuestas de los titulares y actuar en consecuencia.".
    En el numeral 7.4 Medidas específicas para Centros de Alta Diseminación, en 7.4.4, luego del punto aparte incorpórase lo siguiente: "La aplicación de la referida medida estará sujeta a un análisis de la evolución de la condición sanitaria del centro de cultivo.".
     
    Agréguese el numeral 8. "Cualquier Agrupación de Concesiones podrá acordar, por la unanimidad de sus integrantes, medidas específicas de control de Caligidosis, fuera del marco del presente PSEVC Caligidosis, mediante el otorgamiento de un Plan de Manejo Sanitario, conforme a lo establecido en el artículo 58 I del DS Nº 319, citado en Visto, las cuales serán sometidas a una evaluación técnica y jurídica por parte del Servicio, quien tendrá amplias facultades para acogerlas o rechazarlas por resolución".