Artículo primero.- Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por DS Nº 47 (V. y U.), de 1992, en la siguiente forma:
     
1. Modificase el artículo 1.1.2. de la siguiente forma:
     
1.1. Agréganse en el lugar alfabético que corresponda, los siguientes vocablos y sus definiciones:

    "Ascensor": aparato elevador, tanto vertical como inclinado o funicular, instalado en forma permanente en edificios privados o públicos, que cuenta a lo menos con una cabina, para trasladar personas entre distintos pisos o niveles.

    "Ascensor inclinado o funicular": ascensor que se desplaza sobre rieles guía inclinados. El ascensor inclinado está constituido por una sola cabina cuya tracción se realiza mediante adherencia o arrastre. El funicular está compuesto de dos cabinas unidas entre sí por uno o más cables tractores y donde el movimiento de subida y bajada se realiza por efecto de contrapeso.

    "Ascensor especial": ascensor vertical destinado preferentemente a personas con discapacidad o movilidad reducida, cuya cabina permite el ingreso de una silla de ruedas, soporta una carga nominal de hasta 400 kg y circula a una velocidad nominal no superior a 0,4 m/seg. ni inferior a 0,15 m/seg.

    "Ascensor vertical": ascensor que se desplaza a lo largo de rieles guía verticales.

    "Escalera mecánica": escalera motorizada inclinada, utilizada para subir o bajar personas, en que la superficie de transporte permanece horizontal.

    "Montacarga": aparato elevador, que se desplaza a lo largo de rieles guía, destinado exclusivamente al transporte de carga, provisto de una cabina, plataforma o similar, cuya botonera de control está fuera de ésta.

    "Rampa mecánica": instalación motorizada para el trasporte de personas en que la superficie de transporte permanece paralela a la dirección del movimiento, y es ininterrumpida.

    "Registro de la Ley Nº 20.296": el Registro Nacional de Instaladores, Mantenedores y Certificadores de Ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, creado por la ley Nº 20.296.
     
1.2. Sustitúyese el vocablo "Estudio de ascensores" y su definición por la siguiente:
     
    "Estudio de ascensores": documento escrito que contiene la evaluación de cargas, flujos y demás aspectos técnicos que determinan la cantidad de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, su diseño y características requeridas para satisfacer las necesidades de un proyecto de edificación, realizado en base a una simulación de tráfico de estos y suscrito por un profesional especialista.
     
2.  Remplázase el numeral 9 del artículo 4.1.7. por el siguiente:

"9. Cuando se requieran ascensores, conforme al artículo 4.1.11. de este mismo Capítulo, uno de ellos deberá contar con las medidas mínimas de cabina establecidas en la letra c) del numeral 1 de ese mismo artículo."

3.  Remplázase el artículo 4.1.11. por el siguiente:

    "Artículo 4.1.11. Las exigencias mínimas que deberán cumplir los proyectos de edificios privados o públicos, así como los cambios de destino en relación a ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, serán las siguientes:
     
1.  Ascensores.
    Los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares que correspondan, deben cumplir las siguientes normas:
     
    a) Dotación:

    Los proyectos que a continuación se indican requerirán contar con ascensores, debiendo determinarse su cantidad, diseño y características, por el estudio de ascensores respectivo:

    1) Los destinados a vivienda, de 6 o más pisos o niveles de altura, incluyendo a los subterráneos cuando correspondan a estacionamientos, bodegas o recintos de uso común y que sean bienes comunes del edificio.
    2) Los destinados a otros usos, de 5 o más pisos de altura, incluyendo a los subterráneos.
    3) Los proyectos destinados a asistencia hospitalaria y larga estadía para adultos mayores deberán contar con ascensor cuando tengan 2 o más pisos o niveles, incluyendo a los subterráneos.

    En el caso de proyectos destinados a asistencia hospitalaria, al menos uno de los ascensores que contemple el proyecto deberá permitir el traslado de camillas.

    Los proyectos destinados a asistencia hospitalaria y establecimientos de larga estadía para adultos mayores de hasta 2 pisos, podrán reemplazar los ascensores por rampas para salvar el desnivel, las que se diseñarán conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1.7. de esta Ordenanza.

    En caso de edificios con dos o más subterráneos destinados a estacionamientos, los ascensores que atiendan a dichos subterráneos podrán ser diferentes a los que sirven los pisos sobre el acceso principal.

    En los casos a que se refieren los numerales 1), 2) y 3) de este literal, cada uno de los ascensores deberá contemplar parada y acceso para todos los pisos o niveles que sirve.

    Cuando el acceso del edificio se encuentre en un piso intermedio, que no diste más de 4 pisos hacia arriba o hacia abajo del acceso a alguna unidad que consulte recintos habitables, no se requerirán ascensores, siempre que los estacionamientos se encuentren a una distancia no mayor que la citada. Tampoco requerirán ascensores los edificios destinados a vivienda de 6 pisos, cuyos pisos superiores sean dúplex.
     
    b) Estudio de Ascensores:

    Los proyectos que deban contemplar ascensores, conforme a la letra a) precedente, deberán presentar un Estudio de Ascensores para determinar las necesidades del proyecto de edificación.

    El estudio deberá basarse en una simulación de tráfico de los ascensores, considerando ingreso proporcional de personas en todos los pisos del edificio, incluyendo los subterráneos si el proyecto los contempla. Se deberá simular el momento máximo de subida por un intervalo de 15 minutos con 80% de ocupación máxima de las cabinas.

    Este estudio deberá ser suscrito por un profesional especialista y considerará al menos los siguientes antecedentes:
     
    1) Destino(s) del edificio.
    2) Número de pisos o niveles, altura de piso a piso y altura total.
    3) Definición de las paradas que constituyen accesos del edificio.
    4) Superficie útil de cada piso.
    5) Carga de ocupación por piso conforme al artículo 4.2.4. de esta Ordenanza. La carga de ocupación de las salas de espera, independientemente del destino de la edificación, se asimilarán para estos efectos a la sala de espera del destino salud, señalada en la tabla contenida en el mencionado artículo.

    En base a tales antecedentes, el estudio deberá cumplir con los parámetros señalados en las tablas Nº 1 o Nº 2, según corresponda.
     
                                Tabla Nº 1
     
    Destino del      Tiempo promedio máximo de            Capacidad de           
      Edificio        espera(*) / tiempo promedio          Transporte (***)
                      máximo de llegada al destino (**)

      Hospedaje              35 s/ 110 s                      Mínimo 6%
  Equipamiento Salud        40 s / 110 s                      Mínimo 8%
Equipamiento Servicios      30 s / 100 s                      Mínimo 12%
Equipamiento Servicios:      40 s / 100 s                      Mínimo 12%
Centro Médico
      Otros                  40 s/ 110 s                      Mínimo 6%

(*) Tiempo promedio de espera por persona para la llegada de la cabina.
(**) Tiempo promedio de llegada al destino por persona desde el acceso principal.
(***) Valor mínimo admisible, medido respecto del total de p
     
    Para el cálculo de la capacidad de transporte de los proyectos destinados a grandes tiendas, centros comerciales, locales comerciales o supermercados que, además de contemplar ascensores, cuenten con escaleras y/o rampas mecánicas, podrá incorporarse en el cálculo la capacidad de transporte de dichas instalaciones, no siendo exigible en este caso cumplir con el tiempo promedio máximo de espera a que se refiere la tabla anterior.

    Tratándose de edificios destinados a vivienda, el estudio deberá cumplir con los parámetros señalados en la tabla Nº 2:
     
    Tabla Nº 2
     
    Destino del edificio  Intervalo de Espera (*)    Capacidad de Transporte (**)

          Vivienda            Inferior a                    Mínimo 6%
                              80 segundos

(*)  Valor máximo admisible, correspondiente al intervalo de tiempo medio de espera en el piso
de acceso principal.
(**) Valor mínimo admisible, medido respecto del total de personas que pueda transportar en un
período de 5 minutos, sobre y bajo el acceso principal.
     
    Los proyectos que contemplen destinos o actividades de distintos usos de suelo, deberán aplicar las exigencias de las tablas anteriores en forma segregada, pudiendo aplicar, en todo caso, los parámetros más exigentes a la totalidad del proyecto.
     
    c) Cabina:

    Los ascensores requeridos deberán tener las siguientes medidas mínimas de cabina:

    -  profundidad  :  1,40 m libre interior
    -  ancho        :  1,10 m libre interior
    -  altura      :  2,20 m libre interior
    -  puerta      :  0,90 m ancho libre de paso
     
    La cabina destinada al transporte de pasajeros deberá estar cerrada en todos sus costados, sin otras aberturas que las definidas en las normas técnicas oficiales vigentes. En caso de emergencia, las puertas se deberán poder accionar desde el exterior.

    Las puertas de la cabina y de pisos deben ser automáticas y operar con deslizamiento horizontal.
    Adicionalmente, la cabina deberá cumplir con las disposiciones para personas con discapacidad indicadas en el artículo 4.1.7. de esta Ordenanza.
     
d)  Caja de Ascensores:

    La caja de ascensores terminará inferiormente en un pozo y superiormente en un espacio sobre la cabina que contemplará un recorrido libre de seguridad, calculado por el profesional especialista o por el fabricante, conforme a las normas técnicas oficiales vigentes y las especificaciones técnicas del fabricante de la instalación.

    Los muros de la caja de ascensores tendrán una resistencia al fuego conforme al artículo 4.3.3. de esta Ordenanza, y una resistencia mecánica suficiente para soportar las cargas que la instalación ejerce sobre ésta. Asimismo, muros, piso y cielo de la caja de ascensores deben estar construidos con materiales que no originen polvo. Las superficies internas de la caja de ascensores deben ser lisas y pintadas de color claro, aceptándose una terminación sin pintar cuando éstas sean de textura lisa. Se permitirá la instalación de ascensores y montacargas paralelos en una caja común, conforme a las especificaciones técnicas del fabricante.
     
e)  Sala de máquinas:

    Cuando la instalación contemple sala de máquinas, ésta tendrá una resistencia al fuego de sus elementos perimetrales de a lo menos F-60, incluidas sus puertas.
     
    No deberá utilizarse como paso o tránsito para el público y sus puertas de acceso deberán dotarse con cerraduras que permitan su abertura desde el interior, sin necesidad de llaves.

    Si la sala de máquinas está ubicada en el extremo superior de la caja del ascensor, las máquinas deberán descansar sobre un envigado de acero o de hormigón armado, apoyado en los muros soportantes del edificio o sobre la losa si ésta tiene la resistencia suficiente para soportar las cargas del peso propio de las máquinas y del doble de la carga máxima suspendida.

    La altura de la sala de máquinas deberá cumplir con lo señalado en las normas técnicas oficiales vigentes y con las especificaciones del fabricante.

    Las salas de máquinas no se deben destinar a otro uso distinto al del ascensor. No deben contener canalizaciones, cables ni otros dispositivos ajenos al servicio del ascensor.
     
f)  Pozo:

    El pozo del ascensor no podrá estar sobre lugares de tránsito de personas, a menos que se lleve a terreno firme la proyección vertical del contrapeso mediante uno o varios pilares, o que se dote al contrapeso de paracaídas o se contemple una solución para disipar la energía del contrapeso en caída libre.

    Los planos y especificaciones técnicas de la instalación de ascensores deberán ser suscritos por el fabricante y adjuntarse a la solicitud del permiso respectivo. Dichos planos contendrán las plantas y cortes que permitan definir la obra gruesa y terminaciones de la caja de ascensores, sala de máquinas y pozo, como también las principales características y dimensiones de la cabina.

    Estas instalaciones deberán incorporar un sensor sísmico calibrado y cumplir con los requisitos mínimos de diseño, instalación y operación frente a sismos, contenidos en las normas técnicas oficiales vigente. Con todo, los rieles guía de los ascensores verticales siempre deberán ser en perfil "T".

    Asimismo, las instalaciones de ascensores deberán estar conectadas a un sistema de emergencia eléctrico, o en su defecto contemplar baterías, que le den autonomía de funcionamiento e iluminación de emergencia, en caso que se interrumpa la alimentación normal de la instalación desde la red pública.

    Los ascensores no podrán proyectarse contiguos a locales habitables destinados a dormitorios, salvo que se trate de viviendas unifamiliares.

    Los proyectos que incorporen ascensores y no correspondan a los señalados en la letra a) precedente, no requerirán del Estudio de Ascensores, sin embargo deberán cumplir con las medidas mínimas de cabina, puertas automáticas y demás características señaladas en las letras c), d), e) y f) de este mismo numeral, sin perjuicio de las disposiciones sobre ascensores establecidas en el artículo 4.1.7. de esta Ordenanza.

    Tratándose de ascensores incorporados en proyectos de viviendas unifamiliares, o en viviendas unifamiliares existentes, no requerirán del Estudio de Ascensores y las dimensiones mínimas de cabina podrán reducirse, pudiendo las puertas de piso y cabina ser batientes o plegables, en tanto operen con deslizamiento horizontal. Tratándose de ascensores especiales, las dimensiones mínimas de cabina podrán reducirse, 1 m por 1,25 m y el ancho de puertas reducirse a 0,8 m.

      Los ascensores electromecánicos verticales que requieran instalarse en los edificios señalados en los números 1) y 2) de la letra a) de este numeral, corresponderán a ascensores del tipo regenerativo, entendiéndose por éstos a aquellos que durante el movimiento ascendente o descendente de la cabina o el contrapeso generan energía eléctrica. Igualmente, se conformarán como ascensores del tipo regenerativo aquellos ascensores electromecánicos instalados en estos mismos edificios, que en su alteración o transformación, consideren el cambio de la velocidad nominal, la carga nominal y/o la masa de la cabina; o consideren el cambio o sustitución de la máquina o el sistema de control.
     
    2. Montacargas.
    Los proyectos que contemplen montacargas, deberán adjuntar a la solicitud de permiso de edificación el plano y las especificaciones técnicas de estas instalaciones, que serán suscritos por el fabricante o su representante oficial, las que indicarán la cantidad a instalarse, las características de la instalación, el tipo de carga que se transportará y la capacidad de transporte de la instalación, debiendo cumplir con las especificaciones técnicas del fabricante y con las normas técnicas oficiales vigentes.

    Los muros de la caja de montacargas tendrán la resistencia al fuego asignada a la caja de ascensores, señalada en el numeral precedente.
     
    3. Escaleras o rampas mecánicas.

    Los proyectos que contemplen escaleras o rampas mecánicas deberán adjuntar a la solicitud de permiso de edificación el plano y las especificaciones técnicas de estas instalaciones, suscritos por el fabricante o representante oficial, indicando la cantidad a instalarse y las características de la instalación, señalando su capacidad de transporte, debiendo cumplir con las especificaciones técnicas del fabricante y con las normas técnicas oficiales vigentes.".

4.  Intercálese en el numeral 3 del inciso primero del artículo 5.1.4. el siguiente nuevo párrafo segundo, pasando el actual párrafo segundo a ser el tercero:
     
    "La instalación en edificios existentes de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, deberá cumplir lo establecido en los artículos 4.1.11. y 5.9.5. de esta Ordenanza, en lo que corresponda, además de las respectivas normas técnicas oficiales vigentes. Junto a la respectiva solicitud de permiso se deberán adjuntar los antecedentes señalados en el numeral 13 del artículo 5.1.6. de esta Ordenanza que sean pertinentes.".
     
5.  Modifícase el artículo 5.1.6. de la siguiente forma:

5.1. Remplázase el numeral 13., por el siguiente:

    "13. Carpeta de Ascensores e Instalaciones similares, cuando el proyecto contemple dichas instalaciones, la que contendrá a su vez:
     
    a) Plano General de ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas, que individualiza cada una de estas instalaciones, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5.9.5. de esta Ordenanza.
    b) Especificaciones técnicas de cada una de las instalaciones de ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas, que corresponda.
    c) Estudio de Ascensores, cuando corresponda.".
     
5.2. Agrégase la siguiente frase al final del inciso cuarto, pasando el punto final a ser punto seguido:
    "Igualmente y cuando el proyecto contemple ascensores y otras instalaciones similares, se agregarán dos copias adicionales de la carpeta señalada en el numeral 13 de este artículo, con todos sus antecedentes.".

6.  Reemplázase el numeral 5 del inciso tercero, del artículo 5.2.6. por el siguiente:
     
"5. Documentación de la instalación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, a la que se refiere el numeral 2 del artículo 5.9.5. de esta Ordenanza.".

7.  Agrégase al artículo 5.2.9. el siguiente inciso segundo:

    "Asimismo, podrán fiscalizar que los edificios que tengan instalados ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, cuenten con la mantención y certificación a que se refiere el artículo 5.9.5. de esta Ordenanza. De comprobarse que no se cuenta con dicha mantención o certificación, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 159 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.".

8.  Reemplázase el epígrafe "Ascensores y montacargas" que antecede al artículo 5.9.5., por el siguiente: "Ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.".

9.  Reemplázase el artículo 5.9.5. por el siguiente:

    "Artículo 5.9.5. La instalación, mantención y certificación de los ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, en edificios privados o públicos, además de cumplir con lo establecido en el artículo 4.1.11. de esta Ordenanza, se ajustarán a las siguientes disposiciones:
     
    1. Generalidades.
     
    La instalación, mantención y certificación de cualquiera de estas instalaciones, deberán cumplir con las normas de esta Ordenanza.

    Asimismo, deberán cumplir con los requisitos de seguridad y con los procedimientos de inspección y ensayo establecidos en las normas técnicas oficiales vigentes.

    Sin perjuicio de lo anterior, para el caso de ascensores verticales, se deberá dar cumplimiento a las siguientes normas técnicas:
     
    - NCh 440/1 Construcción - Elevadores - Requisitos de seguridad e instalación - Parte 1: Ascensores y Montacargas Eléctricos.
    - NCh 440/2 Construcción - Elevadores - Requisitos de seguridad e instalación - Parte 2: Ascensores y Montacargas Hidráulicos.
    Asimismo, se deberá dar cumplimiento a las siguientes normas técnicas, según las instalaciones que correspondan:
    - NCh 3344/1 Seguridad de escaleras mecánicas y rampas móviles
    Parte 1: Construcción e instalación.
    - NCh 3344/2 Seguridad de escaleras mecánicas y rampas móviles
    Parte 2: Reglas para la mejora de la seguridad de las escaleras mecánicas y de las rampas móviles existentes.
    - NCh 3362 Requisitos mínimos de diseño, instalación y operación para ascensores electromecánicos frente a sismos.
     
    Todos los ascensores, tanto verticales como inclinados, montacargas y escaleras o rampas mecánicas de una edificación, deberán singularizarse en un Plano General de dichas instalaciones, en que se graficará cada uno de estos en la planta del primer piso del edificio, del acceso principal, o en la que corresponda al piso de salida del edificio. Dicho plano será confeccionado y firmado por el profesional especialista que suscribe el estudio de ascensores y el propietario.

    En dicho plano, se identificará con un número único a cada ascensor, montacarga, escalera y rampa mecánica del respectivo edificio. Este número se conformará a partir del número de la comuna asignado por el Servicio de Impuestos Internos, seguido del número de rol de avalúo de la propiedad, según manzana y predio donde se emplaza el proyecto, seguido del número asignado a la respectiva instalación, compuesto por dos dígitos partiendo del "01" y una letra al final, que se asignará conforme a la siguiente nomenclatura:
     
    A : Ascensor Electromecánico.
    E : Escalera Mecánica.
    F : Funicular.
    H : Ascensor Hidráulico.
    I : Ascensor Inclinado.
    R : Rampa Mecánica.
    M : Montacarga.
    S : Ascensor Especial.
     
    En caso de rectificación de la identificación de los ascensores, tanto verticales como inclinados, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, o por incorporación de nuevas instalaciones o eliminación de las ya existentes, respectivamente, dicho Plano General será corregido por el profesional especialista, con la firma del propietario, el que se adjuntará a la Carpeta de Ascensores e Instalaciones similares, archivada en el expediente del permiso de edificación del edificio.".
     
2.  Instalación de ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.

    Deberá ser efectuada por una persona natural o jurídica con inscripción vigente en la especialidad Instaladores y en la categoría que corresponda del Registro de la ley Nº 20.296.
     
    La instalación deberá ejecutarse con estricto apego a los planos y especificaciones que conforman el permiso respectivo y sus modificaciones, si las hubiere. En los espacios destinados a estas instalaciones, no podrán ser colocados elementos u otras instalaciones ajenas a estas.

    La documentación con la que se acreditará la correcta instalación de ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, y que se encuentran operativos y en condiciones de funcionar es la siguiente:

    a) Certificado de inscripción vigente en la especialidad Instaladores del Registro de la Ley Nº 20.296.

    b) Declaración Jurada del instalador que señale que todas las instalaciones de ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas cumplen con las normas técnicas oficiales vigentes, con las especificaciones técnicas del fabricante y con las de esta Ordenanza.

    c) Declaración Jurada del instalador que señale expresamente que para cada una de las instalaciones de ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas del proyecto, se efectuaron las inspecciones y ensayos previos a su puesta en servicio y que además se encuentran sin fallas o defectos y operativas. Para dicho efecto, en el caso de ascensores electromecánicos verticales, deberá procederse conforme señala el Anexo D de la NCh 440/1 y en el caso de ascensores hidráulicos verticales, se procederá conforme señala el Anexo D de la NCh 440/2. En el caso de ascensores inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas deberá procederse conforme señalen para estos efectos las respectivas normas técnicas vigentes.

    d) Declaración Jurada del instalador, que señale que la instalación de ascensores verticales, inclinados o funiculares, y de escaleras o rampas mecánicas cuando corresponda, cumplen con la cantidad de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, diseño y características determinadas en el Estudio de Ascensores.

    e) Declaración de instalaciones eléctricas de ascensores, tanto verticales como inclinados, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, cuando corresponda, inscrita por el instalador autorizado en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

    f) En el caso de ascensores electromecánicos verticales se adjuntará además el Informe Técnico y las Certificaciones descritas en el Anexo C de la Norma NCh 440/1. En el caso de ascensores hidráulicos verticales, deberá procederse conforme señala el Anexo C de la NCh 440/2.

    g) Planos Mecánicos y Especificaciones Técnicas de cada una de las instalaciones de ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas, según corresponda:
     
    - Ascensores Verticales: Contendrá el plano de cada ascensor, las plantas y cortes que permitan definir la obra gruesa y terminaciones de la caja de ascensores, el pozo y el espacio o sala de máquinas, según corresponda, así como también las principales características y dimensiones de la cabina en los siguientes aspectos:
     
    - Capacidad en Kg.
    - Nº de Personas.
    - Velocidad Nominal.
    - Nº de Paradas.
    - Nº de Embarques.
    - Ancho y tipo de puertas.
    - Cargas máximas requeridas por la caja de ascensores y losa de sala de máquinas, cuando corresponda.
     
    - Ascensores Inclinados o Funiculares: Contendrá las plantas y cortes que permitan definir la obra gruesa donde se apoya la instalación y el plano de rodadura por la que se desplaza la cabina, así como también las principales características de la instalación, y las terminaciones, dimensiones, forma de acceder, y cargas máximas que soporta la cabina.
    - Montacargas, Rampas o Escaleras Mecánicas: Contendrá las plantas y cortes que permitan definir la obra gruesa donde se apoya la instalación, así como las terminaciones, dimensiones y cargas máximas que soporta el equipo.

h)  Planos de la instalación eléctrica y plano eléctrico de la línea de seguridad de todas las instalaciones.

i)  Plan anual de mantención para cada ascensor, tanto vertical como inclinado o funicular, montacarga, escalera o rampa mecánica, definido por el fabricante.

j)  Manual de Procedimientos e Inspecciones de cada ascensor, montacarga y escalera o rampa mecánica, según corresponda, proporcionados por el fabricante de la respectiva instalación.

k)  Manual de Uso e Instrucciones de Rescate proporcionado por el fabricante o el instalador.

    Las declaraciones señaladas en las letras b), c) y d) deberán haber sido emitidas con una antelación no superior a 15 días a la presentación de la solicitud de recepción definitiva.

    Luego de otorgada la recepción definitiva del edificio, la documentación contenida en el presente numeral, deberá archivarse en dos copias, una en la Carpeta que se encuentra en la Dirección de Obras Municipales y la otra en el respectivo edificio.
     
    Se considerarán alteraciones o transformaciones de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, el cambio o sustitución de uno o de todos los componentes de la respectiva instalación, especialmente los componentes de seguridad y tracción o suspensión determinados por el fabricante, salvo que se trate del mero reemplazo de dispositivos mecánicos o eléctricos de la instalación por otros del mismo tipo y características.

    En ascensores electromecánicos verticales, también se considerará alteración o transformación el cambio o sustitución de uno o de todos los componentes señalados en el Anexo E de la Norma NCh 440/1. En el caso de ascensores hidráulicos se considerará como alteración o transformación el cambio o sustitución de uno o de todos los componentes señalados en el Anexo E de la Norma NCh 440/2. La alteración o transformación de ascensores inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, sea por cambio o sustitución de sus componentes, o de una parte de estos, deberá conformarse a las correspondientes normas técnicas vigentes.

    El detalle de las alteraciones o transformaciones realizadas a las respectivas instalaciones deberán ser descritas en un Informe de Alteraciones, que junto a los respectivos planos y especificaciones técnicas que correspondan, serán entregados a la Dirección de Obras Municipales por el propietario del edificio para que sean archivados en la Carpeta de Ascensores e instalaciones similares. Todos estos documentos, y otros que sean necesarios ingresar para dar cuenta de las alteraciones realizadas, como sería el caso del nuevo plan anual de mantención, si correspondiese, serán suscritos por el propietario del edificio y por el profesional especialista a cargo de las transformaciones y reemplazarán a los existentes.

    Copia de estos mismos documentos se incorporarán a la Carpeta de Ascensores e Instalaciones similares archivada en el respectivo edificio y reemplazarán a los existentes en dicha Carpeta.

3.  Mantención de ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.

    Serán responsables de la mantención los propietarios, quienes deberán celebrar el o los contratos correspondientes para estos efectos.

    La mantención de estas instalaciones se efectuará una vez por mes como mínimo, debiendo instalarse al interior de la cabina en el caso de ascensores, o en el exterior en un lugar visible en el resto de las instalaciones, un cuadro anual en el que se registren la fecha de mantención, la empresa y el nombre del personal técnico que la efectuó.

    La mantención de las instalaciones a que se refiere este artículo, deberá ser efectuada por una persona natural o jurídica con inscripción vigente en la especialidad Mantenedores del Registro de la Ley Nº20.296, quien deberá acreditar su condición de tal mediante la presentación de un certificado de inscripción vigente en el mencionado registro que deberá formar parte de los contratos respectivos, debiendo entregar además, en cada mantención que realice conforme al plan anual de mantención especificado por el fabricante, una copia del certificado que acredite la vigencia de dicha inscripción.

    La mantención de las instalaciones comprenderá el ejecutar las tareas definidas en el plan anual de mantención especificado por el fabricante de la instalación y las acciones preventivas y/o correctivas que procedan, de modo que garanticen el buen estado de la instalación y el funcionamiento sin riesgos para las personas, sean estos los usuarios de las instalaciones o el personal técnico que las mantiene.

    El mantenedor deberá entregar al propietario o al administrador, según corresponda, en cada mantención que realice, un informe en que conste el seguimiento del plan anual de mantención especificado por el fabricante y el detalle de las acciones preventivas y/o correctivas efectuadas a cada instalación. Asimismo, y cuando corresponda, en el mismo informe se comunicará qué componentes deben reemplazarse por desperfecto, desgaste, defecto de funcionamiento u otra circunstancia semejante, señalando igualmente el plazo en el cual debe estar ejecutado el respectivo remplazo.

    En caso que el funcionamiento de estas instalaciones presente riesgo inminente para las personas, el mantenedor deberá señalar dicha situación en el informe de mantención, detallando las fallas o defectos, a fin de que el propietario o el administrador, según corresponda, adopte las respectivas acciones, obras o reparaciones determinadas por el mantenedor.

    En estos casos, las instalaciones deberán ser dejadas sin servicio por el propietario o el administrador, según corresponda, y no podrán ser utilizadas hasta que se realicen las acciones, obras o reparaciones determinadas en dicho informe.

    En esta circunstancia, el propietario o el administrador, según corresponda, instalará un aviso en un lugar visible y próximo a dicha instalación, informando que las instalaciones han sido dejadas sin servicio. Una vez finalizadas las acciones, obras o reparaciones determinadas, el mantenedor dará su conformidad para que la instalación sea puesta en servicio. Entretanto, las instalaciones no podrán ser utilizadas.

    En este último caso, el aviso debe contener la siguiente información:
     
    - Título: "INSTALACIÓN NO OPERATIVA".
    - Motivo: presenta riesgo para las personas.
    - Nº Identificación de la instalación.
    - Tipo de instalación, sea que se trate de un ascensor vertical, ascensor inclinado o funicular, montacarga, escalera o rampa mecánica.
    - Fecha de la inspección.
    - Nombre del mantenedor.
    - Nº inscripción del mantenedor en el Registro de la Ley Nº 20.296.
     
4.  Certificación de ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.
     
    Los propietarios o el administrador, tratándose de edificios acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria, deberán acreditar mediante un certificado emitido por una persona natural o jurídica inscrita en la especialidad Certificadores del Registro de la Ley Nº 20.296, que las instalaciones de que trata este artículo han sido adecuadamente mantenidas y que se encuentran en condiciones de seguir funcionando.

    Las certificaciones se realizarán conforme al destino de las edificaciones y en función de la capacidad de transporte de la instalación, según se indica en la siguiente tabla:
     
    Destino del Edificio  Capacidad de Transporte  Periodicidad Certificación

          Vivienda.            Cualquiera                Cada 2 años
    Destinos del uso de      Cualquiera                Cada 1 año
    suelo Equipamiento.
    Destinos del uso de        hasta 8%                Cada 2 años
    suelo: Residencial        sobre 8%                Cada 1 año
    excepto vivienda;
    Actividades
    Productivas;
    Infraestructura.
     
    Las edificaciones que consideren más de un destino deberán aplicar las exigencias de la tabla anterior conforme al destino predominante de la referida edificación. En caso de haber igual proporción de destinos, se aplicará la exigencia mayor.

    Para la certificación, el propietario o el administrador, cuando corresponda, deberá poner a disposición del certificador la Carpeta de Ascensores e Instalaciones similares señalada en el numeral 13 del artículo 5.1.6. de esta Ordenanza General. Esta contendrá además los respectivos informes de mantención del período que corresponde a la certificación y copia de todas las certificaciones efectuadas al respectivo ascensor, montacarga, rampa o escalera mecánica.

    La primera certificación se realizará durante el mes en que se cumplan los plazos a que se refiere la tabla anterior, según corresponda al destino del edificio, contados desde su recepción definitiva. En el caso de ascensores verticales, inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, instalados en edificios que correspondan a obras de infraestructura ejecutadas por el Estado, a que se refiere el inciso tercero del artículo 116 del DFL Nº 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, los plazos se contarán a partir de la fecha de término de las obras.

    Las certificaciones siguientes se realizarán en los mismos plazos y meses en que se hubiere practicado la primera certificación.
     
    El certificado será confeccionado para cada ascensor, montacarga y escalera o rampa mecánica usando el protocolo y formularios que para dichos efectos disponga el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Este certificado contendrá la siguiente información:

    a) Fecha de la certificación, dirección del respectivo edificio, destino de éste y capacidad de transporte.

    b) Identificación de la instalación de acuerdo al plano general que la singulariza, debiendo indicar si se trata de un ascensor vertical o inclinado o funicular, montacarga, escalera o rampa mecánica.

    c) Identificación de el o los mantenedores, y del certificador. Tratándose de la primera certificación, se deberá identificar, además, al instalador.

    d) Listado y fecha de las mantenciones efectuadas en la instalación desde la última certificación, el que se confeccionará sobre la base de los informes emitidos por los mantenedores.

    e) Declaración expresa señalando que ha sido adecuadamente mantenida y se encuentra en condiciones de seguir funcionando.

    f) Mes y año en que corresponde la siguiente certificación, salvo que la instalación no se encuentre en condiciones de seguir funcionando. En este último caso, procederá aplicar lo dispuesto en este artículo para las instalaciones no operativas.

    g) Firma del certificador.

    Al señalado documento deberá anexarse el certificado que acredite la vigencia de la inscripción del certificador en el Registro de la Ley Nº 20.296.

    El certificado deberá ser ingresado a la Dirección de Obras Municipales respectiva, por el propietario o por el administrador, según corresponda, antes del vencimiento del plazo que tiene la instalación para certificarse, y dentro de un plazo no superior a 30 días contados desde la fecha de emisión de la certificación.

    Una vez efectuada la certificación, el certificador en el primer piso del edificio, o en el que corresponda a su acceso principal o de salida, deberá colocar un sello de certificación en un lugar visible y perfectamente identificable del ascensor, tanto vertical como inclinado o funicular y montacarga, o en su defecto, en sus puertas exteriores. Copia de dicho sello se colocará en cada uno de los pisos que sirvan de acceso al edificio, tales como pisos destinados a estacionamientos o de acceso peatonal al respectivo edificio. Una copia de dicho sello, de menor dimensión que el original, se podrá colocar al interior de la cabina del ascensor, sea este vertical, inclinado o funicular.

    Para las instalaciones de escaleras o rampas mecánicas deberá colocar dicho sello en un lugar visible de éstas.

    El sello, a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener, a lo menos, la siguiente información:
     
    - Título: "INSTALACIÓN CERTIFICADA".
    - Nº Identificación de la instalación.
    - Tipo de instalación, sea que se trate de un ascensor vertical, ascensor inclinado o funicular, montacarga, escalera o rampa mecánica.
    - Fecha de la certificación.
    - Mes y año de la siguiente certificación.
    - Nombre del certificador.
    - Nº inscripción del Certificador en el Registro de la Ley Nº 20.296.
     
    Se entenderá que un ascensor, montacarga, escalera o rampa mecánica ha sido adecuadamente mantenido cuando se verifique lo siguiente:
     
    a) Que cumple con los requisitos señalados en las normas técnicas oficiales vigentes que apliquen a la respectiva instalación;

    b) Que existe un contrato de mantención con una entidad inscrita en la especialidad de mantenedores del Registro de la Ley Nº  20.296;

    c) Que la instalación cuenta con los informes de mantención correspondientes al período posterior a la última certificación;

    d) Que se ha seguido el plan anual de mantención determinado para la respectiva instalación.
     
    En los casos en que no se hubiera realizado alguna de las mantenciones a que se refiere esta Ordenanza, no hubiesen sido hechas en los plazos señalados para ello, o no se encontraren vigentes los contratos de mantención respectivos, el certificador podrá efectuar la certificación, previa verificación de que las respectivas instalaciones se encuentran en condiciones de seguir funcionando.

    En los casos señalados en el inciso anterior, el certificador, además de emitir el respectivo certificado, deberá ingresar una copia de éste en la Dirección de Obras Municipales, en un plazo no superior a 15 días contados desde la fecha de emisión de la certificación, para los efectos de la aplicación de los artículos 20 y 21 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    En caso que el certificador determine que las instalaciones no se encuentran en condiciones de seguir funcionando, independientemente del hecho que se haya dado cumplimiento a las mantenciones obligatorias señaladas en el presente artículo, el propietario o el administrador, según corresponda, deberá dejar sin servicio la instalación e impedirá su utilización. En estos casos el certificador pondrá en conocimiento de lo anterior a la Dirección de Obras Municipales, para los efectos de la aplicación de los artículos 20 y 21 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    En este caso, el certificador deberá instalar un aviso en un lugar visible y próximo a dicha instalación, informando que las instalaciones han sido dejadas sin servicio, el que sólo podrá retirarse cuando se efectúe una nueva certificación, una vez que se hayan realizado acciones, obras o reparaciones necesarias para su adecuado funcionamiento. Entretanto, las instalaciones no podrán ser utilizadas.
     
    En este último caso, el aviso debe contener la siguiente información:
     
    - Título: "INSTALACIÓN NO OPERATIVA".
    - Motivo: sin Certificación.
    - Nº Identificación de la instalación.
    - Tipo de instalación, sea que se trate de un ascensor vertical, ascensor inclinado o funicular, montacarga, escalera o rampa mecánica.
    - Fecha de la inspección.
    - Nombre del certificador.
    - Nº inscripción del certificador en el Registro de la Ley Nº 20.296.
     
    La Dirección de Obras Municipales archivará los certificados ingresados en la oportunidad señalada en la Carpeta de Ascensores e Instalaciones similares, contenida en el expediente correspondiente al respectivo permiso de edificación. El no ingreso oportuno de estos certificados, también deberá ser puesto en conocimiento por la Dirección de Obras Municipales al Juzgado de Policía Local.