FIJA FÓRMULAS TARIFARIAS DE LOS SERVICIOS DE PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE Y RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN DE AGUAS SERVIDAS PARA LAS CONCESIONES PARQUE INDUSTRIAL CORONEL (SISTEMA CORONEL) Y SECTOR CAMINO SAN PEDRO - CORONEL (SISTEMA SAN PEDRO) DE LA EMPRESA AGUAS SAN PEDRO S.A.

    Núm. 12.- Santiago, 25 de enero de 2016.

    Vistos:

    1.- El DFL Nº70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, en adelante e indistintamente, "DFL MOP Nº 70/88";
    2.- La ley Nº18.902, Orgánica de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, e indistintamente, la Superintendencia o SISS);
    3.- El decreto supremo Nº453 del 12 de diciembre de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contiene el Reglamento de la Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, en adelante e indistintamente, el "Reglamento";
    4.- El artículo 100° del decreto supremo Nº1.199 de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, en adelante e indistintamente, "DS MOP Nº 1.199/04";
    5.- El decreto supremo Nº78, de fecha 20 de junio de 2011, publicado el 9 de septiembre de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija las fórmulas tarifarias de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas para las concesiones Parque Industrial Coronel (Sistema Coronel) y Sector Camino San Pedro-Coronel (Sistema San Pedro) de la empresa Aguas San Pedro S.A.;
    6.- El Acta de Intercambio de Estudios Tarifarios, de fecha 6 de julio 2015;
    7.- Discrepancias de la empresa Aguas San Pedro S.A. de fecha 5 de agosto de 2015; Acta de Acuerdo entre esta empresa y la Superintendencia de Servicios Sanitarios, con fecha 20 de agosto de 2015, aprobada mediante resolución exenta SISS Nº3.611 de fecha 24 de agosto de 2015;
    8.- El estudio tarifario realizado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados;
    9.- Estos antecedentes,

    Considerando:

    1.- Que, en conformidad con el artículo 2º de la Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, la fijación de las fórmulas tarifarias de los servicios públicos sanitarios se realiza mediante decreto expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo;
    2.- Que, el procedimiento administrativo realizado para la fijación de las tarifas de los servicios públicos sanitarios de la empresa Aguas San Pedro S.A., para las concesiones Parque Industrial Coronel (Sistema Coronel) y Sector Camino San Pedro-Coronel (Sistema San Pedro), correspondientes al quinquenio 2015-2020, cumple con las etapas en la forma y plazos dispuestos por la mencionada Ley de Tarifas;
    3.- Que, en dicho procedimiento, la empresa Aguas San Pedro S.A. hizo valer, en tiempo y forma, discrepancias a determinados parámetros del estudio tarifario de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, las que fueron resueltas mediante un acuerdo directo entre dicha Superintendencia y el prestador, formalizado mediante Acta de Acuerdo de fecha 20 de agosto de 2015;
    4.- Que, el acta de acuerdo directo se aprobó mediante resolución exenta de la Superintendencia de Servicios Sanitarios Nº 3.611 de fecha 24 de agosto de 2015;
    5.- Que, la determinación de tarifas ha cumplido además con las Bases, normas y actos de procedimiento establecidos en el DFL MOP Nº 70/88 y su Reglamento,

    Decreto:

    Fíjanse las siguientes fórmulas tarifarias para calcular los precios máximos aplicables a los usuarios de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas de las concesiones sanitarias de Parque Industrial Coronel (Sistema Coronel) y Sector Camino San Pedro-Coronel (Sistema San Pedro) de la empresa Aguas San Pedro S.A., en adelante -e indistintamente- el prestador, en los siguientes términos:

1.  DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS

1.1. DEFINICIÓN DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS

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2.  CONDICIONES DE APLICACIÓN DE LOS CARGOS TARIFARIOS DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS

    Las tarifas a cobrar a los usuarios finales corresponderán a los valores de los cargos resultantes de aplicar las fórmulas respectivas, definidas en el punto 1.1, los que se sumarán en la boleta o factura cuando corresponda. Dichos cargos son los siguientes:

2.1. CARGO FIJO MENSUAL POR CLIENTE

    Se cobrará CFCL pesos mensualmente por cliente, el que será independiente del consumo, incluso si no lo hubiere.

2.2. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE AGUA POTABLE EN PERIODO NO PUNTA

    Se cobrará CVAP pesos por metro cúbico facturado, que se determine de las lecturas que se realicen durante el período comprendido entre el 1 de abril y 30 de noviembre de cada año.

    En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CV1 se incrementará en 3,20 pesos por metro cúbico.

    A los usuarios de Parque Industrial Coronel, cuyo sistema de producción considera tratamiento adicional para abatir los parámetros hierro y manganeso, el cargo CV1 se incrementa en 47,62 pesos por metro cúbico.

2.3. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE AGUA POTABLE EN PERIODO PUNTA

    Se cobrará CVAPP pesos por metro cúbico facturado que se determine de las lecturas que se realicen durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de cada año y el 31 de marzo del siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, el número de facturaciones por cliente no podrá exceder el número de meses punta (en consecuencia, en dicho periodo no se podrán realizar más de cuatro facturaciones correspondiente a periodos mensuales, o su equivalente en caso de ser periodos distintos a 30 días).

    En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CV2 se incrementará en 3,20 pesos por metro cúbico.

    A los usuarios de Parque Industrial Coronel, cuyo sistema de producción considere tratamiento adicional para abatir los parámetros hierro y manganeso, el cargo CV2 se incrementa en 47,62 pesos por metro cúbico.

2.4. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE SOBRECONSUMO DE AGUA POTABLE EN PERIODO PUNTA

    El sobreconsumo, entendiéndose como tal, el exceso de volumen facturado sobre 30 metros cúbicos mensuales o sobre el promedio de los consumos mensuales que se determinen de las lecturas realizadas entre el 1 de abril y 30 de noviembre de cada año, en caso que dicho promedio sea superior, se facturará a CVAPP2 pesos por metro cúbico.

    En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CV3 se incrementará en $4,92 pesos por metro cúbico.

    A los usuarios de Parque Industrial Coronel cuyo sistema de producción considere tratamiento adicional para abatir los parámetros hierro y manganeso, el cargo CV3 se incrementa en 139,52 pesos por metro cúbico.

2.5. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS

    Se cobrará CVAL pesos por cada metro cúbico facturado de agua potable, a los usuarios del servicio de alcantarillado de aguas servidas.

    Si el prestador realiza el tratamiento de aguas servidas el cargo CV8 se incrementará en 249,60 pesos por metro cúbico.

2.6. TARIFAS POR FLÚOR

    Los incrementos por fluoruración a que se refieren los puntos 2.2, 2.3 y 2.4 de este decreto, deberán contar con la respectiva autorización otorgada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios. En caso que no exista dicha autorización, el prestador deberá remitir un informe que adjunte la resolución del organismo competente en la cual se ordena la fluoruración, fije la concentración de fluoruro en la red y sus condiciones de fiscalización y supervigilancia.

3.  PRESTACIONES ASOCIADAS SUJETAS A FIJACIÓN TARIFARIA

3.1. RESIDUOS LÍQUIDOS INDUSTRIALES (RILES)

    El valor por cada control directo de Riles será igual a la suma de los valores asociados a los conceptos de cantidad de horas de muestreo, tipos y cantidad de análisis efectuados y costo administrativo que se señalan más adelante. Los tipos de análisis a efectuar estarán en función de la actividad económica y al CIIU (Clasificación Industrial Internacional Uniforme) de la misma.

    3.1.1. Cobro por cada control directo

            Los valores y número máximo de muestras a cobrar al año se han determinado de acuerdo a la clasificación de las industrias según el nivel de contaminación del efluente evacuado, cuya definición se indica a continuación:

            Industrias con contaminación alta: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Cadmio, cianuro, arsénico, cromo total, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plomo y zinc.

            Industrias con contaminación media: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Cobre, boro, aluminio, manganeso, aceites y grasas, DBO5, hidrocarburos, sulfatos, sulfuro y sólidos sedimentables.

            Industrias con contaminación baja: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Nitrógeno amoniacal, fósforo, sólidos suspendidos, PH, temperatura y poder espumógeno.

            Cantidad máxima de muestras a cobrar al año:

    .

    3.1.2. Valor por costos administrativos

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    La identificación de las industrias a controlar en cada uno de estos subgrupos se realizará de acuerdo a las tablas Nº5 (Parámetros según actividad económica) y Nº6 (Descripción de actividades según código CIIU) del punto Nº 6.2 de la Norma que establece el DS MOP 609/98. En el caso de que alguna de las industrias presente más de un tipo de contaminación o parámetros, la frecuencia de muestreo corresponderá al tipo mayor que se seleccione medir.
    Los valores en pesos, referidos a riles se indexarán por el índice IN10, indicado en el punto 1.3 de este decreto.

3.2. CARGO POR GRIFOS

    Se les aplicará a las Municipalidades que tengan grifos públicos contra incendio atendidos por el prestador, un cargo mensual de:

    690 * IN11 pesos por grifo.

    El índice IN11 corresponde a lo definido en el punto 1.3 de este decreto.

3.3. CARGO POR CORTE Y REPOSICIÓN

    El prestador podrá cobrar por concepto de corte y reposición del suministro a usuarios morosos los siguientes cargos en las instancias que se indican:

    Visita por Corte : Opera cuando el prestador concurriendo al domicilio en mora, le concede último plazo de pago de a lo menos 3 días.

    1º Instancia    : Cargo por corte y reposición normal en llave de paso.
    2º Instancia    : Cargo por corte y reposición con retiro de pieza en llave de paso o alternativamente instalando un dispositivo especial de bloqueo de la llave de paso, o utilizando obturador u otro mecanismo.
Las acciones de corte señaladas deben realizarse en forma secuencial, es decir en el mismo orden que se indican, no debiendo realizarse acción alguna si no se ha efectuado la instancia previa.

    Los valores a cobrar serán: Cargo x IN12, de acuerdo a las siguientes tablas:

    .

    El índice IN12 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.

3.4. CARGO REVISIÓN DE PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN

    El prestador podrá cobrar por concepto de revisión de proyectos de construcción, correspondientes a la aplicación del artículo 46° de la Ley General de Servicios Sanitarios, los siguientes cargos:

    .

      Donde I corresponde al monto total de la construcción del proyecto, en pesos.

      El índice IN13 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.

3.5. CARGO VERIFICACIÓN DE MEDIDORES

El prestador podrá cobrar por concepto de verificación de medidores el Cargo x IN14 de acuerdo a los siguientes valores:

    .

El índice IN14 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.

4.  APORTES DE FINANCIAMIENTO REEMBOLSABLES

4.1. FÓRMULAS PARA COBRO DE APORTES DE FINANCIAMIENTO REEMBOLSABLES

    Los montos máximos a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsables por capacidad serán los siguientes:
   
    .

4.2. DEFINICIÓN Y VALOR DE LOS COSTOS DE CAPACIDAD POR SISTEMA

    La definición de las variables incorporadas en las fórmulas anteriores y sus respectivos valores son los indicados a continuación:

    .

    Los índices IN15, IN16, IN17 e IN18, corresponden a los definidos en el punto 1.3 de este decreto.

4.3. COBRO DE LOS APORTES DE FINANCIAMIENTO REEMBOLSABLES

    Los aportes de financiamiento reembolsables a cobrar al interesado corresponderán al valor resultante de aplicar las fórmulas respectivas, definidas en el punto 4.1. Dichos aportes son los siguientes:

    4.3.1. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de producción de agua potable ($/m3)

            Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRP pesos por metro cúbico de capacidad de producción de agua potable.

            En caso que los sistemas de producción incorporen la fluoruración del agua potable el costo de capacidad del sistema de producción se incrementará en 128,41 pesos por metro cúbico.

            A los usuarios de Parque Industrial Coronel, cuyo sistema de producción considere tratamiento adicional para abatir los parámetros hierro y manganeso, el cargo CCP se incrementa en 1.387,52 pesos por metro cúbico.

    4.3.2. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de distribución de agua potable ($/m3)

            Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRD pesos por metro cúbico de capacidad de distribución de agua potable.

    4.3.3. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de recolección de aguas servidas ($/m3)

            Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRR pesos por metro cúbico de capacidad de recolección de aguas servidas.

    4.3.4. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de disposición de aguas servidas ($/m3)

            Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRT pesos por metro cúbico de capacidad de disposición de aguas servidas.

            Si la disposición se efectúa con tratamiento el costo de capacidad del sistema de disposición CCT se incrementará en 920,60 pesos por metro cúbico.

    4.3.5. Valor máximo a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsable

            El valor máximo a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsable por capacidad, será igual al producto de los metros cúbicos de capacidad, equivalentes a los consumos o descargas incurridos en el periodo punta, por los montos de aporte establecidos en el punto 4.3.

            Para determinar dichos metros cúbicos se considerará el proyecto presentado por el interesado y aprobado por el prestador, en la forma que establece el Reglamento y las instrucciones dadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios. En todo caso, estos metros cúbicos no podrán exceder a los resultantes de considerar el consumo del periodo de punta del proyecto del interesado.

5.  FACTURACIONES ESPECIALES

5.1. FACTURACIÓN A USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS QUE TENGAN FUENTE PROPIA DE AGUA

    La facturación a usuarios de los servicios de alcantarillado de aguas servidas que tengan fuente propia de agua, se efectuará aplicando el cargo fijo cliente y demás fórmulas tarifarias aplicables a los servicios de recolección y disposición de aguas servidas que correspondan, establecidas en el punto 1.1 de este decreto, las que se aplicarán a los volúmenes que se determinen por cualquiera de las formas que considera el artículo 54º del Reglamento.

5.2. FACTURACIÓN EN PERIODOS DISTINTOS DE UN MES

    En caso que la facturación se realice en periodos distintos de un mes, el cargo fijo cliente descrito en el punto 2.1 de este decreto se ponderará de acuerdo al número de meses contenidos en el período de facturación. De la misma forma, se ponderará el límite de sobreconsumo establecido en este decreto para efectos de la aplicación de los cargos por sobreconsumo de agua potable.

5.3. FACTURACIÓN DEL CONSUMO DE AGUA POTABLE CORRESPONDIENTE A PILONES DE CARGO MUNICIPAL

    La facturación del consumo de agua potable correspondiente a pilones de cargo municipal, instalados para el abastecimiento de viviendas de campamentos de emergencia, se efectuará aplicando las fórmulas tarifarias establecidas en el punto 1.1 de este decreto, considerando un consumo estimado de acuerdo al que se determine por resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y un cargo fijo cliente, CFCL, por pilón.

5.4. FACTURACIÓN A EDIFICIOS Y CONJUNTOS RESIDENCIALES CON UN ARRANQUE DE AGUA POTABLE COMÚN

    La facturación a edificios y conjuntos residenciales con un arranque de agua potable común, se efectuará aplicando las fórmulas tarifarias establecidas en el punto 1.1 de este decreto, en la forma que considera el artículo 108º del DS MOP Nº1.199/04 o, en su defecto, el artículo 55º del Reglamento, según sea el caso, considerando las instrucciones de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

6.  FACTOR DE IMPUESTOS

    Los valores resultantes de la aplicación de los cargos anteriormente mencionados en este decreto, se incrementarán en función de la tasa de tributación vigente que grava las utilidades de las sociedades anónimas abiertas, considerando los factores para las tasas de tributación que se indican a continuación (tasas intermedias se interpolarán linealmente):

    .

7.  REAJUSTE DE TARIFAS

    Los valores que resulten de la aplicación del presente decreto se reajustarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11° del DFL MOP N°70/88.

    La facturación de los consumos registrados se realizará aplicando las tarifas vigentes a la fecha de lectura de esos consumos, fecha que además determinará si corresponde periodo punta o no punta.

8.  IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

    Dichas tarifas se recargarán con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), exceptuándose de este recargo los aportes de financiamiento reembolsables definidos en el punto 4.3 de este decreto.

9.  NIVELES DE CALIDAD PARA ATENCIONES DE EMERGENCIAS

    Los niveles de calidad para las atenciones de emergencias son los establecidos en el estudio tarifario de acuerdo a lo prescrito en el artículo 122º del DS MOP Nº1.199/04.

10.  PERIODO DE VIGENCIA

    Las fórmulas tarifarias a que se refiere este decreto, se aplicarán a los consumos que se determinen de las lecturas realizadas a contar del 6 de diciembre del año 2015, las que tendrán una vigencia de cinco años.

    Sin perjuicio de las reliquidaciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 12º del DFL MOP Nº70/88, déjese sin efecto el siguiente decreto supremo:

    - Decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo Nº78/2011, a partir del 6 de diciembre del año 2015.



    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted.- Ana Vargas Valenzuela, Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño (S).