Por medio de esta ley, se crean quince Centros de Formación Técnica Estatales a lo largo del país, en las regiones que su artículo 1° señala. Se han definido como instituciones de educación superior estatales, descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propio, relacionadas con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. Destacan dentro de sus objetivos: la formación de técnicos de nivel superior, con énfasis en la calidad de la educación técnica y en mejorar su empleabilidad para que participen en el mundo del trabajo con alta calificación, mejorando así su formación e inserción en el ámbito social y regional.

LEY NÚM. 20.910

CREA QUINCE CENTROS DE FORMACIÓN TÉCNICA ESTATALES

    Teniendo presente que el H. Congreso ha dado su aprobación al siguiente,

    Proyecto de ley:

    "Título I

    De los centros de formación técnica del Estado


    Artículo 1°.- Créanse los siguientes centros de formación técnica:

a)  Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Arica y Parinacota, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamiento del título de técnico de nivel superior en la Región de Arica y Parinacota y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.
b)  Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Tarapacá, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamiento del título de técnico de nivel superior en la Región de Tarapacá y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.
c)  Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Antofagasta, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamiento del título de técnico de nivel superior en la Región de Antofagasta y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.
d)  Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Atacama, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamiento del título de técnico de nivel superior en la Región de Atacama y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.
e)  Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Coquimbo, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamiento del título de técnico de nivel superior en la Región de Coquimbo y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.
f)  Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Valparaíso, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamiento del título de técnico de nivel superior en la Región de Valparaíso y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.
g)  Créase el Centro de Formación Técnica de la Región Metropolitana de Santiago, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamiento del título de técnico de nivel superior en la Región Metropolitana de Santiago y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.
h)  Créase el Centro de Formación Técnica de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamiento del título de técnico de nivel superior en la Región del Libertador Bernardo O'Higgins y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.
i)  Créase el Centro de Formación Técnica de la Región del Maule, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamiento del título de técnico de nivel superior en la Región del Maule y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.
j)  Créase el Centro de Formación Técnica de la Región del Biobío, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamiento del título de técnico de nivel superior en la Región del Biobío y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.
k)  Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de La Araucanía, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamiento del título de técnico de nivel superior en la Región de La Araucanía y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.
l)  Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Los Ríos, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamiento del título de técnico de nivel superior en la Región de Los Ríos y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.
m)  Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Los Lagos, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamiento del título de técnico de nivel superior en la Región de Los Lagos y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.
n)  Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamiento del título de técnico de nivel superior en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.
o)  Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamiento del título de técnico de nivel superior en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

    Título II
    Disposiciones comunes


    Artículo 2°.- Cada vez que en esta ley se señale "el centro de formación técnica", "los centros de formación técnica", "la institución" o "las instituciones", en dichas expresiones deberán entenderse referidos los centros de formación técnica creados en el título anterior, indistintamente.

    Artículo 3°.- Los centros de formación técnica creados por el artículo 1° serán instituciones de educación superior estatales, que tendrán por finalidad la formación de técnicos de nivel superior, con énfasis en la calidad de la educación técnica y en mejorar su empleabilidad para que participen en el mundo del trabajo con trayectorias laborales de alta calificación, mejorando así su formación e inserción en el ámbito social y regional; en este sentido, también se incorporará la formación cívica y ciudadana. Asimismo, estos centros de formación técnica tendrán como objetivos contribuir al desarrollo material y social sostenido, sustentable y equitativo de sus respectivas regiones, colaborando con el fomento de la competitividad y productividad de éstas, contribuir a la diversificación de la matriz productiva de la región y del país, favoreciendo en éstas la industrialización y agregación de valor, además de la formación de personas en vistas a su desarrollo espiritual y material, con sentido ético y de solidaridad social, respetuosas del medioambiente y de los derechos humanos.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º, los centros de formación técnica estatales podrán desarrollar actividades que no sean académicas fuera de la región en que estén domiciliadas.

    Artículo 4°.- Los centros de formación técnica deberán:

a)  Entregar formación pertinente a través de una vinculación efectiva con el sector productivo de su región, orientada hacia el desempeño en el mundo laboral, el desarrollo de habilidades interpersonales y el pleno conocimiento de derechos y deberes laborales vigentes.
b)  Incorporar en el diseño de su modelo formativo las características de sus estudiantes, a fin de facilitar su retención, promoción, egreso y titulación.
c)  Articular trayectorias formativas con otros niveles educacionales y, en particular, con los niveles de enseñanza media técnico profesional y enseñanza profesional y universitaria.
d)  Colaborar activamente entre sí y con las universidades del Estado para el cumplimiento de sus fines.
e)  Promover la actualización permanente de su cuerpo académico, directivo y funcionario.
f)  Entregar una formación pluralista, inclusiva, laica, democrática y participativa y que considere las características socioculturales del territorio en que se asienta.

    Sin perjuicio de lo establecido en la letra d), las entidades siempre podrán colaborar con otras instituciones de educación superior acreditadas institucionalmente, nacionales o extranjeras, y con instituciones regionales afines.

    Artículo 5°.- Cada centro de formación técnica se vinculará con una universidad del Estado acreditada institucionalmente de acuerdo a la ley N° 20.129 o el instrumento que lo reemplace, domiciliada en la misma región, que será definida por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación. En caso de que no hubiere una universidad del Estado en la región o no esté acreditada institucionalmente, podrá ser una de aquellas establecidas en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1985, del Ministerio de Educación, siempre que cumpla el requisito de estar acreditada institucionalmente.

    En todo caso, si hubiere más de una opción, se preferirá aquella universidad que esté acreditada por mayor número de años y áreas, o aquella que tenga mayor presencia en carreras tecnológicas.

    En el órgano colegiado superior de los centros de formación técnica habrá, a lo menos, un representante nombrado por el rector de la universidad vinculada.

    La vinculación a que hace referencia el presente artículo tiene como objeto contribuir, en conjunto, al desarrollo de la región en la que se asientan, establecer programas de acceso especial para los egresados de los centros de formación técnica y articular trayectorias formativas pertinentes.

    El vínculo entre el centro de formación técnica y la universidad tendrá, al menos, un carácter docente y curricular, basado en el apoyo metodológico y pedagógico mutuo entre ambas instituciones para el desarrollo docente y profesional de sus profesores y la integración de las mallas curriculares, contemplando la posibilidad de proseguir estudios superiores en la universidad estatal asociada.

    La vinculación a que hace referencia este artículo deberá cautelar la autonomía de cada institución en el cumplimiento de su proyecto institucional y, particularmente, en los ámbitos administrativo y financiero.

    Artículo 6º.- Cada Centro de Formación Técnica se vinculará con, al menos, un establecimiento de enseñanza media técnico profesional ubicado en la misma región en que aquel se encuentre domiciliado, con el objeto de establecer un apoyo recíproco en aspectos metodológicos y curriculares, entre otros, generando mecanismos que faciliten a los estudiantes trayectorias articuladas de formación técnica.

    Artículo 7°.- Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado por el Ministro de Hacienda, establecerá los mecanismos e instrumentos de coordinación y colaboración entre los centros de formación técnica, y de éstos con las universidades del Estado, los establecimientos de educación media técnico profesional y el Ministerio de Educación, tanto a nivel nacional como regional, los cuales tendrán como objetivos principales la movilidad de los estudiantes, la articulación de trayectorias formativas, la realización de investigaciones y estudios conjuntos, y el intercambio de experiencias sobre modelos formativos y vinculación con el medio, entre otros. El reglamento regulará, además, la forma de acceso de los estudiantes a los centros de formación técnica, los sistemas especiales de ingreso destinados a la continuidad de estudios de los estudiantes egresados de la educación media técnico profesional de la región, el modo en que estas instituciones se vincularán con el medio, especialmente con los sectores productivos regionales y nacionales, y con las autoridades y organismos encargados de definir las estrategias de desarrollo nacional, regional y local.

    La coordinación y articulación podrá llevarse a cabo, entre otras formas, y según lo dispuesto por el artículo 14, a través de una asociación conformada por los diferentes centros de formación técnica donde éstos, representados por sus rectores, coordinen, entre otras, actividades de vinculación con el medio y el entorno laboral, acciones conjuntas referidas al bienestar de sus estudiantes, coordinación de gestión y desarrollo mancomunado entre las unidades académicas de cada disciplina.

    Artículo 8°.- En el cumplimiento de sus funciones, el centro de formación técnica podrá otorgar títulos técnicos de nivel superior y otras certificaciones propias de su quehacer, no conducentes a título profesional o grado académico.

    Asimismo, podrá impartir diplomados, cursos, programas o actividades formativas dirigidas principalmente a los trabajadores de su región, así como actividades de educación continua, a fin de que obtengan acreditación de competencias o certificaciones estandarizadas dentro de su área. Sin perjuicio de lo anterior, podrán establecer sistemas de educación dual que valoricen académicamente las habilidades adquiridas mediante el trabajo.

    Para el otorgamiento de cualquier título que requiera práctica profesional, será responsabilidad del centro de formación técnica asegurar oportunidades de prácticas laborales a sus estudiantes, preferentemente en la región en la que se encuentre domiciliado.

    Artículo 9°.- El rector de los centros de formación técnica será su máxima autoridad y su representante legal.

    Artículo 10.- Serán académicos del centro de formación técnica quienes tengan un nombramiento vigente y cumplan los demás requisitos que establezca el reglamento.

    Artículo 11.- Un reglamento general, aprobado de acuerdo a lo que establezca el estatuto del centro de formación técnica, regulará los derechos y deberes del personal académico, su ordenamiento jerárquico y las formas de ingreso, jerarquización, calificación y permanencia.

    Artículo 12.- El personal del centro de formación técnica tendrá la calidad de funcionario público y se regirá por el estatuto del centro de formación técnica; los reglamentos especiales, si los hubiere, y supletoriamente por las normas generales.

    De la forma establecida en sus estatutos, el centro de formación técnica podrá fijar y modificar la planta de todo su personal.

    Las remuneraciones del personal de los centros de formación técnica serán fijadas de acuerdo a las normas orgánicas de cada uno de ellos.

    Artículo 13.- El patrimonio del centro de formación técnica estará constituido por:

a)  Los aportes que anualmente le asigne la ley de Presupuestos del Sector Público y los que otras leyes le otorguen.
b)  Los montos que perciba por concepto de matrícula, aranceles, derechos de exámenes, certificados, estampillas y solicitudes, y toda clase de cuotas extraordinarias que deban pagar sus estudiantes.
c)  Los ingresos que perciba por los servicios que preste.
d)  Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título.
e)  Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios.
f)  La propiedad intelectual e industrial que genere y los derechos que de ella se deriven.
g)  Las herencias o legados que acepte, lo que deberá hacer siempre con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecte.
h)  Las donaciones que acepte, las que estarán exentas del trámite de insinuación y de toda clase de impuesto o gravamen que las afecte.

    Artículo 14.- El centro de formación técnica estará exento de cualquier impuesto, contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos.

    Asimismo, tendrá la facultad de crear, organizar y asociarse con otras personas naturales o jurídicas nacionales, extranjeras o internacionales, asociaciones, sociedades, así como corporaciones o fundaciones cuyos objetivos correspondan o se complementen con los del centro de formación técnica. Respecto de la facultad para crear y organizar sociedades, estas sólo podrán tener un objeto principal diverso al fijado en el artículo 1° de la presente ley. Todas las operaciones señaladas en el presente artículo, no podrán comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos, los gobiernos regionales y las municipalidades.

    Título III
    Disposiciones finales


    Artículo 15.- Modifícase el artículo 99 de la ley N°18.681, de la siguiente forma:

a)  Intercálase en el inciso primero entre las palabras "Universidades" y "e", la frase ", Centros de Formación Técnica".
b)  Intercálase en el inciso primero entre las palabras "Metropolitana," e "Instituto" lo siguiente: "Centro de Formación Técnica de la Región de Arica y Parinacota, Centro de Formación Técnica de la Región de Tarapacá, Centro de Formación Técnica de la Región de Antofagasta, Centro de Formación Técnica de la Región de Atacama, Centro de Formación Técnica de la Región de Coquimbo, Centro de Formación Técnica de la Región de Valparaíso, Centro de Formación Técnica de la Región Metropolitana de Santiago, Centro de Formación Técnica de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, Centro de Formación Técnica de la Región del Maule, Centro de Formación Técnica de la Región del Biobío, Centro de Formación Técnica de la Región de La Araucanía, Centro de Formación Técnica de la Región de Los Ríos, Centro de Formación Técnica de la Región de Los Lagos, Centro de Formación Técnica de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y Centro de Formación Técnica de la Región de Magallanes y Antártica Chilena,".


    Artículo 16.- La ley de Presupuestos de cada año establecerá el monto del aporte fiscal que se destinará a los centros de formación técnica estatales que crea esta ley.

    Mediante decreto del Ministerio de Educación, visado por el Ministro de Hacienda, se fijará el monto de este aporte que corresponderá anualmente a cada una de dichas instituciones.

    Disposiciones transitorias


    Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año desde la fecha de publicación de esta ley y mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte las normas estatutarias que regularán la organización, las atribuciones y el funcionamiento del Centro de Formación Técnica de la Región de Arica y Parinacota, del Centro de Formación Técnica de la Región de Tarapacá, del Centro de Formación Técnica de la Región de Antofagasta, del Centro de Formación Técnica de la Región de Atacama, del Centro de Formación Técnica de la Región de Coquimbo, del Centro de Formación Técnica de la Región de Valparaíso, del Centro de Formación Técnica de la Región Metropolitana de Santiago, del Centro de Formación Técnica de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Centro de Formación Técnica de la Región del Maule, del Centro de Formación Técnica de la Región del Biobío, del Centro de Formación Técnica de la Región de La Araucanía, del Centro de Formación Técnica de la Región de Los Ríos, del Centro de Formación Técnica de la Región de Los Lagos, del Centro de Formación Técnica de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y del Centro de Formación Técnica de la Región de Magallanes y Antártica Chilena.

    Estas normas estatutarias deberán contemplar disposiciones relativas a:

a)  La forma de gobierno de la institución, los procedimientos para la designación y remoción de sus autoridades de gobierno y administración, y la forma de integración de los organismos colegiados, indicándose la forma de su designación, así como las atribuciones fundamentales que correspondan a unos y otros. Estas atribuciones podrán especificarse mediante reglamento u otra normativa interna que el Centro de Formación Técnica dicte al efecto.
    El rector deberá nombrarse por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Educación, de conformidad a las disposiciones estatutarias. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecto por una vez para el período inmediatamente siguiente. El procedimiento y forma de esta elección se regirá por estas normas y por el reglamento que al efecto dicte cada una de estas instituciones. En todo caso, se podrá disponer que su selección se realice conforme a las reglas que establece el Párrafo 3º del Título VI de la ley Nº 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, para la selección de los jefes superiores de servicio, con las especificidades que se estimen convenientes.
    Uno de los organismos colegiados, de aquellos a los que hace referencia el primer párrafo de la presente letra a), deberá estar conformado, entre otros, por representantes de empresas relacionadas con las áreas de desarrollo estratégico prioritarias para la región, asegurando la representación de una empresa por área prioritaria. Asimismo considerará, a lo menos, un representante de establecimientos educacionales de enseñanza media técnico profesionales.
b)  La estructura académica y administrativa de la institución, así como los procedimientos para crear, modificar y suprimir en todo o parte dicha estructura, planes, programas y carreras, para otorgar los títulos técnicos de nivel superior a que éstos conducen y para otorgar otras certificaciones.
c)  El procedimiento para la elaboración de su proyecto de desarrollo institucional.
d)  Los requisitos para postular, asumir o ejercer los cargos directivos que señale.
e)  Las normas o mecanismos fundamentales de evaluación y promoción académica e institucional.
f)  Las normas para fijar y modificar la planta de todo el personal de la institución.
g)  El procedimiento para fijar y modificar las normas con arreglo a las cuales se determinarán las remuneraciones de todo el personal de la institución.
h)  El procedimiento para fijar y modificar el reglamento general de académicos y demás personal de la institución, si correspondiere.
i)  El procedimiento para la elaboración de sus presupuestos y los órganos encargados de su aprobación y gestión.
j)  El procedimiento para proponer una reforma a los estatutos, de acuerdo a la ley, y los mecanismos de ratificación democrática por parte de toda la comunidad del Centro de Formación Técnica.
k)  La forma en que la institución prestará servicios de asesorías y consultorías a terceros resguardando que no afecten los intereses del Estado.
l)  Las autoridades de la institución que poseerán la calidad de ministro de fe.

    Asimismo, en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el inciso primero del presente artículo, deberá, además, establecerse la fecha de entrada en funcionamiento de los Centros de Formación Técnica creados por esta ley, así como la fecha en que iniciarán sus actividades académicas y el procedimiento para la remoción del primer rector.

    Con todo, la fecha de entrada en funcionamiento de los Centros de Formación Técnica deberá sujetarse a las siguientes reglas:

    - Entre el año 2016 y el año 2017 deberán entrar en funcionamiento los primeros cinco Centros de Formación Técnica.
    - Entre el año 2018 y el año 2019 deberán entrar en funcionamiento los siguientes cinco Centros de Formación Técnica.
    - Entre el año 2020 y el año 2021 deberán entrar en funcionamiento los últimos cinco Centros de Formación Técnica.

    Para efectos de la determinación de la entrada en funcionamiento de los Centros de Formación Técnica, de conformidad al cronograma establecido en el inciso anterior, se deberán utilizar los siguientes criterios: pertinencia a la estrategia de desarrollo regional, potencial de empleabilidad, pobreza regional; dependencia del fondo común municipal sobre ingresos propios; representación de la matrícula de establecimientos educacionales de enseñanza media técnico profesional respecto a la matrícula total de enseñanza media comunal, y presencia de instituciones de educación superior en el territorio.

    Artículo segundo.- Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, el Presidente de la República nombrará, al menos tres meses antes de la entrada en funcionamiento del respectivo Centro de Formación Técnica, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior, al primer rector de cada uno de los centros de formación técnica, señalando la forma en que será contratado. El rector durará cuatro años en el cargo, tras los cuales se procederá a la elección de rector de conformidad a lo que se establezca en los estatutos del centro de formación técnica. El primer rector podrá presentarse a la primera elección, salvo en el caso que no haya sido electo mediante el procedimiento que señala el inciso siguiente.

    La selección del primer rector o del que lo reemplace en el período de cuatro años indicado en el inciso primero de este artículo y por el tiempo que le reste a aquel se sujetará a las reglas del Párrafo 3º del Título VI de la ley Nº 19.882, en lo relativo a la selección de los jefes superiores de servicio.

    Será requisito para postular estar en posesión de un título de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como profesional no inferior a diez años.

    El rector tendrá iguales incompatibilidades que las establecidas para los miembros del Consejo Nacional de Educación en el artículo 93 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, promulgado el año 2009 y publicado el año 2010. Asimismo, deberá desempeñarse con dedicación exclusiva y estará sujeto a las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 1° de la ley N° 19.863, y le será aplicable el artículo 8° de dicha ley.

    El proceso de selección tendrá carácter de confidencial.

    En tanto no esté provisto el cargo, de acuerdo a los incisos precedentes, el Presidente de la República podrá nombrar un rector en calidad de suplente. A dicho rector, le será aplicable lo dispuesto en el artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882, con excepción del plazo máximo establecido en el citado artículo, que en este caso será de tres meses y sólo se podrá utilizar esta figura respecto de aquellos centros de formación técnica estatales que entren en funcionamiento el año 2016.

    En caso de vacancia del cargo de este rector, por cualquier causa, se deberá convocar a un proceso de selección dentro de los diez días siguientes a que ésta se produjere.

    Artículo tercero.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5°, cada centro de formación técnica estatal, será tutelado y acompañado por una universidad del Estado, preferentemente domiciliada en la misma región y acreditada institucionalmente de acuerdo a la ley N° 20.129. La mencionada universidad será designada por el Ministerio de Educación mediante decreto supremo dictado al menos noventa días antes de la entrada en funcionamiento del respectivo Centro de Formación Técnica. Esta tutela y acompañamiento se extenderá desde la designación de la universidad tutora y hasta que el respectivo Centro obtenga la acreditación institucional que regula la ley Nº 20.129, o la figura afín que la reemplace.

    Excepcionalmente, en caso de que no hubiere una universidad del Estado en la región o no esté acreditada institucionalmente, podrá ser una de aquellas establecidas en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1985, del Ministerio de Educación, siempre que cumpla el requisito de estar acreditada institucionalmente.

    Para estos efectos se entenderá por tutela la labor de asesoría y apoyo que tiene por objeto fomentar y fortalecer la mejora y el desarrollo de las capacidades académicas, administrativas y financieras del Centro de Formación Técnica tutelado.

    Cada Centro de Formación Técnica estatal deberá presentarse, en un plazo máximo de diezLey 21544
Art. 7
D.O. 09.02.2023
años contado desde que comience sus actividades académicas, al proceso de acreditación que establece la ley N° 20.129 o el instrumento que lo reemplace, y deberá ser acreditada, al menos, en las áreas institucional y de vinculación con el medio. En caso que no se acreditare, se procederá a la designación de un administrador provisional, de acuerdo a la ley Nº 20.800.

    Con todo, el Centro de Formación Técnica, que gozará de plena autonomía por el solo ministerio de la ley, deberá elaborar su proyecto de desarrollo institucional en el plazo de un año desde su entrada en funcionamiento. El Consejo Nacional de Educación administrará un procedimiento de supervigilancia para los Centros de Formación Técnica creados por esta ley, el que se desarrollará hasta que estos se presenten al procedimiento de acreditación de acuerdo a la ley N° 20.129 o el instrumento que la reemplace.

    Este proceso de vigilancia se regirá por las siguientes normas:

a)  Consistirá en la supervisión de la implementación de su proyecto de desarrollo institucional, y
b)  Evaluará especialmente su avance y concreción a través de variables significativas de su desarrollo, tales como docentes, procesos didácticos, funciones técnico pedagógicas, programas de estudios, recursos físicos, en especial de infraestructura, económicos y financieros, necesarios para desarrollar sus actividades y la articulación y vinculaciones establecidas en esta ley.

    El Consejo Nacional de Educación deberá emitir informes anuales al Ministerio de Educación y a la institución respectiva sobre este proceso, formulando las observaciones que estime pertinentes. Si el Centro de Formación Técnica no subsana las observaciones en forma oportuna, el Consejo Nacional de Educación podrá determinar la suspensión de ingreso de nuevos estudiantes a todas o algunas de las carreras que imparte el Centro de Formación Técnica. Además, el Consejo deberá remitir un informe a la Comisión Nacional de Acreditación, o al órgano que lo reemplace, cuando el nuevo Centro de Formación Técnica inicie el proceso de acreditación de acuerdo a la ley Nº 20.129, o el instrumento que la reemplace. Dicho informe deberá contener el resultado de la supervisión realizada.

    Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de presentarse a dicho proceso de acreditación, el Centro de Formación Técnica deberá contar con, a lo menos, dos cohortes de estudiantes egresados de alguna de sus carreras conducentes a título técnico de nivel superior.


    Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que implique la aplicación de esta ley en su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la Partida 50 Tesoro Público.

    Artículo quinto.- El gobierno deberá ingresar o patrocinar a más tardar el año 2016, un proyecto de ley que armonizará la coexistencia de los nuevos centros de formación técnica estatales con los centros de formación técnica que pertenecen, en todo o en parte, a universidades del Estado.

    Sin perjuicio de lo anterior, aquellas universidades estatales que participen en personas jurídicas organizadoras de centros de formación técnica, no podrán vincularse en los términos del artículo 5°, ni ser tutoras en virtud de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio, de los centros de formación técnica que crea está ley.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 21 de marzo de 2016.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.

    Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que crea quince centros de formación técnica estatales, correspondiente al boletín Nº 9766-04

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo tercero transitorio del proyecto de ley, y por sentencia de 28 de enero de 2016, en los autos Rol Nº 2950-16-CPR.

    Se resuelve:

    Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 3° transitorio del proyecto de ley remitido, por no versar sobre materias propias de la ley orgánica constitucional.

    Santiago, 28 de enero de 2016.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.