Por medio de esta ley, se crean quince Centros de Formación Técnica Estatales a lo largo del país, en las regiones que su artículo 1° señala. Se han definido como instituciones de educación superior estatales, descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propio, relacionadas con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. Destacan dentro de sus objetivos: la formación de técnicos de nivel superior, con énfasis en la calidad de la educación técnica y en mejorar su empleabilidad para que participen en el mundo del trabajo con alta calificación, mejorando así su formación e inserción en el ámbito social y regional.

    Artículo 3°.- Los centros de formación técnica creados por el artículo 1° serán instituciones de educación superior estatales, que tendrán por finalidad la formación de técnicos de nivel superior, con énfasis en la calidad de la educación técnica y en mejorar su empleabilidad para que participen en el mundo del trabajo con trayectorias laborales de alta calificación, mejorando así su formación e inserción en el ámbito social y regional; en este sentido, también se incorporará la formación cívica y ciudadana. Asimismo, estos centros de formación técnica tendrán como objetivos contribuir al desarrollo material y social sostenido, sustentable y equitativo de sus respectivas regiones, colaborando con el fomento de la competitividad y productividad de éstas, contribuir a la diversificación de la matriz productiva de la región y del país, favoreciendo en éstas la industrialización y agregación de valor, además de la formación de personas en vistas a su desarrollo espiritual y material, con sentido ético y de solidaridad social, respetuosas del medioambiente y de los derechos humanos.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º, los centros de formación técnica estatales podrán desarrollar actividades que no sean académicas fuera de la región en que estén domiciliadas.