Por medio de esta ley, se crean quince Centros de Formación Técnica Estatales a lo largo del país, en las regiones que su artículo 1° señala. Se han definido como instituciones de educación superior estatales, descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propio, relacionadas con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. Destacan dentro de sus objetivos: la formación de técnicos de nivel superior, con énfasis en la calidad de la educación técnica y en mejorar su empleabilidad para que participen en el mundo del trabajo con alta calificación, mejorando así su formación e inserción en el ámbito social y regional.

    Artículo 5°.- Cada centro de formación técnica se vinculará con una universidad del Estado acreditada institucionalmente de acuerdo a la ley N° 20.129 o el instrumento que lo reemplace, domiciliada en la misma región, que será definida por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación. En caso de que no hubiere una universidad del Estado en la región o no esté acreditada institucionalmente, podrá ser una de aquellas establecidas en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1985, del Ministerio de Educación, siempre que cumpla el requisito de estar acreditada institucionalmente.

    En todo caso, si hubiere más de una opción, se preferirá aquella universidad que esté acreditada por mayor número de años y áreas, o aquella que tenga mayor presencia en carreras tecnológicas.

    En el órgano colegiado superior de los centros de formación técnica habrá, a lo menos, un representante nombrado por el rector de la universidad vinculada.

    La vinculación a que hace referencia el presente artículo tiene como objeto contribuir, en conjunto, al desarrollo de la región en la que se asientan, establecer programas de acceso especial para los egresados de los centros de formación técnica y articular trayectorias formativas pertinentes.

    El vínculo entre el centro de formación técnica y la universidad tendrá, al menos, un carácter docente y curricular, basado en el apoyo metodológico y pedagógico mutuo entre ambas instituciones para el desarrollo docente y profesional de sus profesores y la integración de las mallas curriculares, contemplando la posibilidad de proseguir estudios superiores en la universidad estatal asociada.

    La vinculación a que hace referencia este artículo deberá cautelar la autonomía de cada institución en el cumplimiento de su proyecto institucional y, particularmente, en los ámbitos administrativo y financiero.