Por medio de esta ley, se crean quince Centros de Formación Técnica Estatales a lo largo del país, en las regiones que su artículo 1° señala. Se han definido como instituciones de educación superior estatales, descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propio, relacionadas con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. Destacan dentro de sus objetivos: la formación de técnicos de nivel superior, con énfasis en la calidad de la educación técnica y en mejorar su empleabilidad para que participen en el mundo del trabajo con alta calificación, mejorando así su formación e inserción en el ámbito social y regional.

    Artículo 13.- El patrimonio del centro de formación técnica estará constituido por:

a)  Los aportes que anualmente le asigne la ley de Presupuestos del Sector Público y los que otras leyes le otorguen.
b)  Los montos que perciba por concepto de matrícula, aranceles, derechos de exámenes, certificados, estampillas y solicitudes, y toda clase de cuotas extraordinarias que deban pagar sus estudiantes.
c)  Los ingresos que perciba por los servicios que preste.
d)  Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título.
e)  Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios.
f)  La propiedad intelectual e industrial que genere y los derechos que de ella se deriven.
g)  Las herencias o legados que acepte, lo que deberá hacer siempre con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecte.
h)  Las donaciones que acepte, las que estarán exentas del trámite de insinuación y de toda clase de impuesto o gravamen que las afecte.