Por medio de esta ley, se crean quince Centros de Formación Técnica Estatales a lo largo del país, en las regiones que su artículo 1° señala. Se han definido como instituciones de educación superior estatales, descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propio, relacionadas con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. Destacan dentro de sus objetivos: la formación de técnicos de nivel superior, con énfasis en la calidad de la educación técnica y en mejorar su empleabilidad para que participen en el mundo del trabajo con alta calificación, mejorando así su formación e inserción en el ámbito social y regional.

    Artículo 14.- El centro de formación técnica estará exento de cualquier impuesto, contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos.

    Asimismo, tendrá la facultad de crear, organizar y asociarse con otras personas naturales o jurídicas nacionales, extranjeras o internacionales, asociaciones, sociedades, así como corporaciones o fundaciones cuyos objetivos correspondan o se complementen con los del centro de formación técnica. Respecto de la facultad para crear y organizar sociedades, estas sólo podrán tener un objeto principal diverso al fijado en el artículo 1° de la presente ley. Todas las operaciones señaladas en el presente artículo, no podrán comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos, los gobiernos regionales y las municipalidades.