Por medio de esta ley, se crean quince Centros de Formación Técnica Estatales a lo largo del país, en las regiones que su artículo 1° señala. Se han definido como instituciones de educación superior estatales, descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propio, relacionadas con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. Destacan dentro de sus objetivos: la formación de técnicos de nivel superior, con énfasis en la calidad de la educación técnica y en mejorar su empleabilidad para que participen en el mundo del trabajo con alta calificación, mejorando así su formación e inserción en el ámbito social y regional.

    Artículo tercero.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5°, cada centro de formación técnica estatal, será tutelado y acompañado por una universidad del Estado, preferentemente domiciliada en la misma región y acreditada institucionalmente de acuerdo a la ley N° 20.129. La mencionada universidad será designada por el Ministerio de Educación mediante decreto supremo dictado al menos noventa días antes de la entrada en funcionamiento del respectivo Centro de Formación Técnica. Esta tutela y acompañamiento se extenderá desde la designación de la universidad tutora y hasta que el respectivo Centro obtenga la acreditación institucional que regula la ley Nº 20.129, o la figura afín que la reemplace.

    Excepcionalmente, en caso de que no hubiere una universidad del Estado en la región o no esté acreditada institucionalmente, podrá ser una de aquellas establecidas en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1985, del Ministerio de Educación, siempre que cumpla el requisito de estar acreditada institucionalmente.

    Para estos efectos se entenderá por tutela la labor de asesoría y apoyo que tiene por objeto fomentar y fortalecer la mejora y el desarrollo de las capacidades académicas, administrativas y financieras del Centro de Formación Técnica tutelado.

    Cada Centro de Formación Técnica estatal deberá presentarse, en un plazo máximo de diezLey 21544
Art. 7
D.O. 09.02.2023
años contado desde que comience sus actividades académicas, al proceso de acreditación que establece la ley N° 20.129 o el instrumento que lo reemplace, y deberá ser acreditada, al menos, en las áreas institucional y de vinculación con el medio. En caso que no se acreditare, se procederá a la designación de un administrador provisional, de acuerdo a la ley Nº 20.800.

    Con todo, el Centro de Formación Técnica, que gozará de plena autonomía por el solo ministerio de la ley, deberá elaborar su proyecto de desarrollo institucional en el plazo de un año desde su entrada en funcionamiento. El Consejo Nacional de Educación administrará un procedimiento de supervigilancia para los Centros de Formación Técnica creados por esta ley, el que se desarrollará hasta que estos se presenten al procedimiento de acreditación de acuerdo a la ley N° 20.129 o el instrumento que la reemplace.

    Este proceso de vigilancia se regirá por las siguientes normas:

a)  Consistirá en la supervisión de la implementación de su proyecto de desarrollo institucional, y
b)  Evaluará especialmente su avance y concreción a través de variables significativas de su desarrollo, tales como docentes, procesos didácticos, funciones técnico pedagógicas, programas de estudios, recursos físicos, en especial de infraestructura, económicos y financieros, necesarios para desarrollar sus actividades y la articulación y vinculaciones establecidas en esta ley.

    El Consejo Nacional de Educación deberá emitir informes anuales al Ministerio de Educación y a la institución respectiva sobre este proceso, formulando las observaciones que estime pertinentes. Si el Centro de Formación Técnica no subsana las observaciones en forma oportuna, el Consejo Nacional de Educación podrá determinar la suspensión de ingreso de nuevos estudiantes a todas o algunas de las carreras que imparte el Centro de Formación Técnica. Además, el Consejo deberá remitir un informe a la Comisión Nacional de Acreditación, o al órgano que lo reemplace, cuando el nuevo Centro de Formación Técnica inicie el proceso de acreditación de acuerdo a la ley Nº 20.129, o el instrumento que la reemplace. Dicho informe deberá contener el resultado de la supervisión realizada.

    Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de presentarse a dicho proceso de acreditación, el Centro de Formación Técnica deberá contar con, a lo menos, dos cohortes de estudiantes egresados de alguna de sus carreras conducentes a título técnico de nivel superior.