Artículo único: Introdúzcanse las siguientes modificaciones al decreto N° 24, de 2005, del Ministerio de Educación, que reglamenta los Consejos Escolares:

1)  Modifícase el artículo 3° en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase la letra b) por la siguiente:
        "b) El representante legal de la entidad sostenedora o la persona designada por él mediante documento escrito."
    b) Sustitúyase la letra c) por la siguiente:
        "c) Un docente elegido por los profesores del establecimiento educacional y un asistente de la educación, elegido por sus pares, mediante procedimiento previamente establecido por cada uno de estos estamentos."
    c) En la letra e), reemplázase la frase "imparta enseñanza media" por "educacional lo tenga constituido.".

2)  Modifícase el artículo 4° en la siguiente forma:

    a) Sustitúyase la letra a) por la siguiente:
        "a) Los logros de aprendizaje integral de los alumnos. El director del establecimiento educacional deberá informar, a lo menos semestralmente, acerca de los resultados de rendimiento escolar, el proceso y las orientaciones entregadas por la Agencia de Calidad de la Educación en base a los resultados del SIMCE, los estándares de aprendizaje y los otros indicadores de calidad educativa, obtenidos por su establecimiento educacional. Asimismo, la Agencia de Calidad de la Educación informará a los padres y apoderados, y al Consejo Escolar la categoría en la que han sido ordenados los establecimientos educacionales".
    b) Sustitúyase la letra b) por la siguiente:
        "b) Los informes de las visitas de fiscalización de la Superintendencia de Educación respecto del cumplimiento de la normativa educacional. Esta información será comunicada por el director en la primera sesión del Consejo Escolar luego de realizada la visita.".
    c) Sustitúyase la letra d) por la siguiente:
        "d) En los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado, el sostenedor entregará, en la primera sesión de cada año, un informe del estado financiero del colegio, pudiendo el Consejo Escolar hacer observaciones y pedir las aclaraciones que estime necesarias. El estado financiero contendrá la información de manera desagregada, según las formas y procedimientos que establezca la Superintendencia de Educación, con especial consideración de las características de cada establecimiento educacional, exigiendo, según sea el caso, la adopción de procedimientos que sean eficientes y proporcionados a la gestión de cada sostenedor y de sus respectivos establecimientos educacionales. Los sostenedores deberán mantener, por un período mínimo de cinco años, a disposición de la Superintendencia de Educación y de la comunidad educativa, a través del Consejo Escolar, el estado anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos y gastos del período".
    d) Agrégase la siguiente letra f) nueva:
        "f) Enfoque y metas de gestión del Director del establecimiento, en el momento de su nominación, y los informes anuales de evaluación de su desempeño."

3)  Sustitúyase el artículo 5° por el siguiente:

    "Artículo 5°: El Consejo Escolar será consultado, a lo menos, en los siguientes aspectos:
    a) Del Proyecto Educativo Institucional y sus modificaciones.
    b) De las metas del establecimiento educacional propuestas en su Plan de Mejoramiento Educativo (PME), y la manera en que el Consejo Escolar puede contribuir al logro de los objetivos institucionales.
    c) Del informe escrito de la gestión educativa del establecimiento educacional que realiza el director anualmente, antes de ser presentado a la comunidad educativa. La evaluación del equipo directivo y las propuestas que haga el director al sostenedor deberán ser dialogadas en esta instancia.
    d) Del calendario detallado de la programación anual y las actividades extracurriculares, incluyendo las características específicas de éstas.
    e) De la elaboración, modificación y revisión del reglamento interno del establecimiento educacional, sin perjuicio de la aprobación del mismo, si se le hubiese otorgado esa atribución. Con este objeto, el Consejo Escolar organizará una jornada anual de discusión para recabar las observaciones e inquietudes de la comunidad escolar respecto de dicha normativa.
    f) Cuando los contratos celebrados para realizar mejoras necesarias o útiles que se proponga llevar a cabo en el establecimiento educacional, sean de infraestructura, equipamiento u otros elementos que sirvan al propósito del Proyecto Educativo superen las 1.000 unidades tributarias mensuales, deberán ser consultadas por escrito al Consejo Escolar.
        Respecto de las materias consultadas en las letras d) y e) del inciso precedente, el pronunciamiento del Consejo Escolar deberá ser respondido por escrito por el sostenedor o el director, en un plazo de treinta días.
        El Consejo Escolar no podrá intervenir en funciones que sean competencia de otros órganos del establecimiento educacional.
        Será obligación del director remitir a los miembros del Consejo Escolar todos los informes y antecedentes necesarios para el debido conocimiento de las materias referidas en este artículo."

4)  Sustitúyase el artículo 6° por el siguiente:
    "Artículo 6°: Cada Consejo Escolar deberá convocar al menos a cuatro sesiones al año. El quórum de funcionamiento será la mayoría de sus miembros.

    El director, y en subsidio, el representante legal de la entidad sostenedora del establecimiento educacional, velarán por el funcionamiento regular del Consejo Escolar y por que éste realice, a lo menos, cuatro sesiones en meses distintos de cada año académico. Asimismo, deberán mantener a disposición de los integrantes del Consejo Escolar, los antecedentes necesarios para que éstos puedan participar de manera informada y activa en las materias de su competencia, de conformidad a la ley N° 19.979.

    En ningún caso el sostenedor podrá impedir o dificultar la constitución del Consejo Escolar, ni obstaculizar, de cualquier modo, su funcionamiento regular."

5)  Modifícase el artículo 8° en la siguiente forma:

    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "a más tardar antes de finalizar el primer semestre" por "dentro de los tres primeros meses".
    b) Sustitúyase el inciso tercero por el siguiente:
        "La citación a esta sesión deberá realizarse por cualquier medio idóneo que garantice la debida información de los integrantes del Consejo Escolar. Asimismo, deberá enviarse una circular dirigida a toda la comunidad escolar y fijarse a lo menos dos carteles en lugares visibles que contengan la fecha y el lugar de la convocatoria y la circunstancia de tratarse de la sesión constitutiva del Consejo Escolar. Las notificaciones recién aludidas deberán practicarse con una antelación no inferior a diez días hábiles anteriores a la fecha fijada para la sesión constitutiva."

6)  Modifícase el artículo 9° en el siguiente sentido:

    a) Intercálese en el inciso primero, entre la expresión "el sostenedor hará llegar" y "al Departamento Provincial del Ministerio de Educación" la frase "a la Superintendencia de Educación y".
    b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la palabra "informado" la expresión "a la Superintendencia de Educación y".

7)  Reemplázase en el artículo 10°, inciso primero, el término "podrá" por "deberá", y la expresión "en" por "entre".

8)  Agrégase el siguiente artículo 10° bis nuevo:

    "Artículo 10° bis: En cada sesión, el director deberá realizar una reseña acerca de la marcha general del establecimiento educacional, procurando abordar cada una de las temáticas que deben informarse o consultarse al Consejo Escolar. Con todo, podrá acordarse planificar las sesiones del año para abocarse especialmente a alguna de ellas en cada oportunidad. Deberá referirse, además, a las resoluciones públicas y de interés general sobre el establecimiento educacional que, a partir de la última sesión del Consejo Escolar, hubiera emitido la entidad sostenedora de la educación municipal, si fuera el caso, y el Ministerio de Educación o sus organismos dependientes o relacionados, tales como la Agencia de Calidad de la Educación, la Superintendencia de Educación y el Consejo Nacional de Educación.

    En la primera sesión siguiente a su presentación a la Superintendencia de Educación, el director deberá aportar al Consejo Escolar una copia de la información a que se refiere el inciso tercero del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a los Establecimientos Educacionales."

9)  Sustitúyase en el artículo 11° por el siguiente:

    "Artículo 11°: Cualquier incumplimiento de lo señalado en el presente Reglamento, estará afecto al procedimiento dispuesto en el párrafo 5° del Título III de la ley N° 20.529".