Artículo 10.- Las instalaciones de almacenamiento de sustancias peligrosas no podrán emplazarse en sitios donde existan salas cunas o jardines infantiles.
    En el caso que dentro del mismo sitio en que se encuentra una instalación de almacenamiento de sustancias peligrosas, exista casa habitación, ésta sólo podrá ser usada por trabajadores de la empresa y deberá estar separada por una barrera física de la o las instalaciones de almacenamiento y a una distancia no menor a 15 m.
    En predios agrícolas y forestales, que cuenten con instalaciones de almacenamiento de sustancias peligrosas, podrá existir casas habitación siempre y cuando la distancia sea mayor a 100 m, en caso contrario deberá aplicar análisis de consecuencia y demostrar que cumple con los límites indicados en el artículo 44 del presente reglamento.