Artículo 20.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, las sustancias indicadas en la tabla que se presenta a continuación, tendrán las siguientes limitaciones respecto a las cantidades máximas a almacenar:
   
    El almacenamiento por sobre las cantidades establecidas en artículo 19 y 20 deberán ser almacenadas en bodegas definidas en el reglamento, dependiendo de las cantidades, ya sea en bodega común o bodega para sustancias peligrosas.