Artículo 40.- Las bodegas deberán tener ventilación natural o forzada, acorde a las sustancias que se almacenen y las actividades permitidas en su interior, según memoria técnica de diseño.
Para sistemas de ventilación natural se deberá contemplar en su diseño pequeñas aberturas abajo y arriba de los muros o en el techo y podrán incorporar sistemas mecánicos. Las aberturas de entrada en los muros deberán ocupar una superficie entre 4% y 5% del muro, deberán estar ubicadas en forma perpendicular a la dirección del viento y distribuidas uniformemente en la parte baja del o los muros que estén en la dirección preferente del viento. Las salidas deberán tener una superficie igual o mayor a la entrada y estar ubicadas en la techumbre o parte superior de los muros. En este último caso, la superficie total de aberturas y salidas debe mantenerse entre el 4 y 5% respecto a la superficie de los muros que las contienen. Para la determinación de las aberturas no se considerarán las puertas de carga y descarga abiertas.
Las instalaciones existentes que no tengan aberturas en muros o que éstas sean inferiores a 4% de la superficie del muro y que no sea posible hacerlas o aumentarlas, deberá considerar, al menos, aberturas o celosías en las puertas de carga y descarga, además de las salidas en techumbre.
Toda abertura o celosía que sea parte del sistema de ventilación de una bodega debe estar libre de obstáculos de manera de no afectar o disminuir el flujo de aire al interior de ésta.
Las bodegas exclusivas de inflamables, que almacenen sustancias con punto de inflamación menor a 38°C y que almacenen más de 100 t de sustancias inflamables, deberán contar con sistema de ventilación forzada, en su inyección y extracción, cuyos criterios de diseño deberán estar acorde a las sustancias almacenadas y a las actividades permitidas en su interior, alcanzando como mínimo un flujo de 0,3 metros cúbicos por minuto y por metro cuadrado. Este requisito no será exigible para bodegas existentes.