Artículo 58.- Cuando las sustancias se almacenen en estanterías, éstas tendrán un largo y ancho tal que las puertas de escape se mantengan despejadas, y se cumplan las condiciones de ubicación establecidas en el artículo 38 de este reglamento, y una altura que deberá ser respaldada por una memoria de cálculo que incluya el análisis estructural de las estanterías, donde el criterio de diseño deberá regirse por las tensiones admisibles. Para instalaciones existentes, sólo deberán presentar esta memoria de cálculo aquellas estanterías que superen la altura máxima de almacenamiento de 8 m.