Artículo 72.- Las áreas de almacenamiento de gases inflamables en cilindros del tipo adyacente, deberán tener muros divisorios comunes, cortafuego, de RF mínima de 180 y no combustible, cuando la o las otras construcciones no estén destinadas al almacenamiento de gases en cilindros.
    Para superficies de almacenamiento desde 3 y hasta 30 m2, que estén provistas de rejas, deberán emplazarse a una distancia mínima de 6 m de los muros medianeros o deslindes de la instalación u otra construcción. En caso de tener muro sólido y no combustible de RF 120 dicha distancia se reducirá a 3 m.
    Las áreas de almacenamiento superior a 30 m2 que estén provistas de rejas deberán ubicarse a una distancia mínima de 10 m de muros medianeros o deslindes de la instalación y de cualquier otra construcción. Si tiene muro sólido y no combustible de RF 120, dicha distancia se reducirá a 6 m.