Artículo 75.- Se podrán almacenar gases no inflamables y no tóxicos en bodegas para sustancias peligrosas, ya sea del tipo adyacente o separada, siempre y cuando los cilindros ocupen una superficie de hasta 8 m2. Por sobre esta cantidad, estos gases deberán almacenarse en cilindros en un área exclusiva para gases. Esta área deberá tener un distanciamiento al muro medianero o deslinde del sitio de 5 m y de 3 m a cualquier otra construcción al interior del sitio.