Artículo 116.- Para almacenar sólidos en pila al aire libre, se deberán acreditar las siguientes condiciones mínimas:
. La sustancia almacenada no se dispersará ni habrá emanaciones de gases, producto de la lluvia, viento u otra condición climática.
. El almacenamiento no podrá estar en una zona residencial o mixta.
. La zona de almacenamiento deberá tener acceso controlado.
. El piso deberá ser impermeable y resistente a la sustancia almacenada.
. La zona de almacenamiento deberá estar rotulada, indicando las clases y divisiones de las sustancias peligrosas almacenadas, de acuerdo a la NCh 2190 Of.2003 oficializada por decreto Nº 43 de fecha 23.04.2004 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, los que deben ser visibles a una distancia de 10 m.
. La cantidad a apilar de la sustancia deberá considerar los riesgos para la salud humana, para los trabajadores expuestos a la sustancia, al medio ambiente y a las instalaciones circundantes. Para todo ello se deberá considerar, entre otros: la clase y división de peligro, las propiedades físicas de la sustancia a almacenar, la granulometría, ángulo de reposo y condiciones climáticas.
. La distancia mínima entre pilas será de 2,4 m, cuando no exista una barrera física entre las pilas.
. Análisis de consecuencia en caso de un accidente tecnológico que asegure que en el muro medianero o deslinde del sitio y que en las otras construcciones al interior del mismo sitio no se superen los límites establecidos en artículo 44 de este reglamento.