Artículo 159.- Los estanques de almacenamiento de líquidos y sólidos, que estén ubicados en áreas de producción, deben contar con un pretil de al menos 1,1 veces el volumen del estanque mayor. En su defecto, el área donde estén emplazados deberá contar con sistema de conducción a un depósito externo de al menos 1,1 veces el volumen del estanque mayor, con piso sellado, impermeable y resistente a las sustancias almacenadas.
En caso de estanques que contengan líquidos incompatibles, se deberá contar con pretiles independientes o sistemas de conducción del derrame a depósitos de contención externos independientes.