Artículo 161.- Los estanques de líquidos inflamables deben cumplir las distancias a colindes señaladas en la tabla del artículo 130, no requiriendo distancia libre, según lo definido en el artículo 16. En caso de no cumplir dicha distancia, ésta deberá determinarse mediante análisis de consecuencias o instalar muros de resistencia RF-120 y cumplir el distanciamiento a colindes de una bodega de inflamables.