Artículo 172.- Los contenedores e isotanques deberán estar rotulados con el peligro primario y secundario, si aplica, según NCh 2190 Of. 2003, oficializada por decreto Nº 43 de fecha 23.04.2004 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. La altura máxima de almacenamiento en estas zonas será de 4 contenedores o isotanques, cuando se encuentren con carga, y sobre 2 de ellos deberán tener sujeción adicional.
En el caso de almacenamiento de contenedores o isotanques vacíos, estos deberán estar a una distancia tal, que la caída de uno o más de ellos no afecte a los que contengan sustancias peligrosas.