Artículo 175.- Cuando se almacenen más de 600 kg o L de sustancias peligrosas en locales comerciales, deberán exhibirse o almacenarse en las siguientes condiciones:
. Las sustancias peligrosas deberán exhibirse en góndolas o estanterías de material incombustible, liso y lavable. Los sectores donde se exhiban las sustancias, deberán estar señalizados de acuerdo a la NCh 2190 Of. 2003, oficializada por decreto Nº 43 de fecha 23.04.2004 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.
. Las góndolas o estanterías con sustancias peligrosas no podrán estar adyacentes a otras que contengan productos alimenticios, debiendo existir entre ellas pasillos que las separen.
. El sector donde se exhiban o almacenen sustancias peligrosas líquidas deberá contar con un sistema de control de derrames, consistente en repisas auto contenidas y material absorbente. En el caso de almacenamiento a piso podrá habilitar sólo material absorbente.
. La altura mínima de exhibición de sustancias tóxicas deberá ser de 1m medido desde el suelo.
. Los productos o sustancias peligrosas deberán exhibirse en envases en buen estado.
. Las sustancias deberán venderse en su envase original debidamente cerrado y etiquetado de acuerdo a lo establecido en el Título XII del presente reglamento.
. Las sustancias o productos peligrosos almacenados en los niveles superiores de las estanterías, que no están al alcance del público, deben estar debidamente embalados para evitar caídas.
Adicionalmente, se deberá contar con las Hojas de Datos de Seguridad, en forma impresa o digital, de todas las sustancias o productos peligrosos almacenados o exhibidos.