TÍTULO XII
    DEL ETIQUETADO

    Artículo 182.- Todas las sustancias peligrosas reguladas por este reglamento deberán estar etiquetadas mediante un recuadro de seguridad, de acuerdo a lo establecido en el presente Título, excepto formulaciones de plaguicidas, fármacos y productos cosméticos los que se regirán por las disposiciones de su respectiva reglamentación específica.
    El recuadro de seguridad de los productos terminados debe contener la información detallada en los siguientes artículos para las sustancias peligrosas que los componen.

    Artículo 183.- Los envases y los envases/embalajes se etiquetarán en idioma español, con letra legible. Los elementos del recuadro de seguridad deberán destacar claramente del fondo y tener un tamaño y llevar una separación que faciliten su lectura, deberán estar dispuestos en forma horizontal cuando el envase se encuentre en su posición normal.

    Artículo 184.- El recuadro de seguridad deberá contener como mínimo la siguiente información (considerando las restricciones de la tabla del artículo 187), correspondiente a la sustancia o a la mezcla de acuerdo a lo establecido en la NCh 382:2013, lo cual debe ser concordante con lo señalado en la Hoja de Datos de Seguridad:
    Identificación del producto
    . Designación oficial
    . Número NU
    Identificación del proveedor
    . Nombre, dirección y teléfono del fabricante, importador y/o distribuidor.
    Indicaciones de Seguridad
    . Medidas de primeros auxilios relativas a la ingestión, inhalación, contacto con la piel, contacto con los ojos, según corresponda.
    . Información toxicológica sobre efectos agudos y crónicos asociados a la ingestión, inhalación, contacto con la piel, contacto con los ojos, según corresponda.
    . Precauciones para la manipulación y almacenamiento seguro.
    . Adicionalmente, los productos destinados a uso doméstico o aquellos que se comercialicen en los locales incluidos en el Título XI del presente reglamento, deberán llevar la identificación y teléfono de algún centro de información toxicológica, el cual a su vez deberá contar con la información de los componentes peligrosos de los respectivos productos.
    Pictogramas
    . Deberán llevar un pictograma, de acuerdo a lo establecido en la NCh 2190 Of.2003, oficializada por decreto Nº 43 de fecha 23.04.2004 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, excepto en lo referido a sus dimensiones.
    . Se deberá adicionar, cuando corresponda, el pictograma de peligro secundario, en un tamaño igual o inferior al pictograma de peligro principal y estar ubicado a no más de 10 cm de este último.
    . Los gases comprimidos deberán etiquetarse de acuerdo a lo establecido en las normas NCh 1025 Of.1990, oficializada por decreto Nº16 de fecha 30.01.90 del Ministerio de Salud y NCh 1377 Of.1990, oficializada por decreto Nº 383 de fecha 16.05.91 del Ministerio de Salud.
    Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, se aceptará que los envases de las sustancias o productos peligrosos tengan etiqueta en español bajo el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (GHS), siempre y cuando lleven adicionalmente el pictograma de peligro correspondiente de la NCh 2190 Of.2003, oficializada por decreto Nº 43 de fecha 23.04.2004 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.

    Artículo 185.- El etiquetado deberá ser indeleble y estar fijado firmemente o impreso directamente a lo menos en la cara principal del envase, con las dimensiones que a continuación se indican:
   

    Artículo 186.- En caso de aquellas sustancias o productos que deban cumplir adicionalmente con otras normativas respecto a etiquetado, la información respectiva deberá incorporarse fuera de este recuadro de seguridad, con excepción en aquellos envases mayores a 20 L, en que la superficie del recuadro podrá tener una superficie mayor a la requerida en este reglamento, para poder incorporar dicha información.

    Artículo 187.- No podrán figurar en la etiqueta ni en el envase/embalaje de las sustancias reguladas, indicaciones tales como «no tóxico», «inocuo» o cualquiera otra análoga que induzcan a error respecto a la peligrosidad del producto contenido.

    Artículo 188.- En el caso que los envases que contienen sustancias o productos peligrosos importados no cumplan con las exigencias de etiquetado aquí dispuestas, se encuentren embalados y no se pretenda desembalarlos durante su almacenamiento, será responsabilidad del importador o distribuidores que los recuadros de seguridad estén disponibles en forma impresa y sean distribuidos en conjunto con las respectivas sustancias o productos a sus clientes. En el caso de productos que se exportan podrán exceptuarse de las exigencias del etiquetado, pero deberán ser almacenadas embaladas y sobre el embalaje contar con el pictograma de peligro establecido en la NCh 2190 Of.2003 oficializada por decreto Nº 43 de fecha 23.04.2004 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.

    Artículo 189.- Para efectos del presente reglamento, el embalaje que no constituya un envase, podrá cumplir sólo con el pictograma de peligro establecido en la NCh 2190 Of.2003 oficializada por decreto Nº 43 de fecha 23.04.2004 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.