Decreto 43
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Decreto 43
- Encabezado
- TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
-
TÍTULO II DEL ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- PÁRRAFO I DEL ALMACENAMIENTO DE PEQUEÑAS CANTIDADES
- PÁRRAFO II DE LAS BODEGAS COMUNES
-
PÁRRAFO III DE LAS BODEGAS PARA SUSTANCIAS PELIGROSAS
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- TÍTULO III ZONA DE CARGA Y DESCARGA DE PRODUCTOS ENVASADOS
- TÍTULO IV ALMACENAMIENTO DE GASES ENVASADOS
- TÍTULO V ALMACENAMIENTO DE LÍQUIDOS INFLAMABLES EN ENVASES
- TÍTULO VI ALMACENAMIENTO DE SÓLIDOS INFLAMABLES EN ENVASES
- TÍTULO VII ALMACENAMIENTO DE COMBURENTES Y PERÓXIDOS ORGÁNICOS EN ENVASES
- TÍTULO VIII ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS TÓXICAS, CORROSIVAS Y VARIAS EN ENVASES
- TÍTULO IX ALMACENAMIENTO A GRANEL
- TÍTULO X ALMACENAMIENTO EN CONTENEDORES E ISOTANQUES
- TÍTULO XI ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN LOCALES COMERCIALES
- TÍTULO XII DEL ETIQUETADO
- TÍTULO XIII DEL PLAN DE EMERGENCIAS
- TÍTULO XIV DE LA FISCALIZACIÓN Y SANCIONES
- TÍTULO FINAL
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
- Anexo Cursa con alcance el decreto N°43, de 2015, del Ministerio de Salud
Decreto 43 APRUEBA EL REGLAMENTO DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
MINISTERIO DE SALUD
Promulgación: 27-JUL-2015
Publicación: 29-MAR-2016
Versión: Última Versión - de 17-AGO-2022 a
APRUEBA EL REGLAMENTO DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
Núm. 43.- Santiago, 27 de julio de 2015.
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 90, 91 y en el Libro Décimo del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967 del Ministerio de Salud; en los artículos 4° y 7° del decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud y las facultades que me confiere el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; y
Considerando:
La necesidad de actualizar las normas que regulan las condiciones básicas de seguridad en que deben mantenerse las sustancias peligrosas, de manera de evitar riesgo en la salud de la población,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas:
Artículo 1°.- El presente reglamento establece las condiciones de seguridad de las instalaciones de almacenamiento de sustancias peligrosas. Estas disposiciones regirán preferentemente sobre lo establecido en materias de almacenamiento en el decreto Nº 157 de 2005, del Ministerio de Salud, Reglamento de Pesticidas de Uso Sanitario y Doméstico y de lo establecido en el artículo 42 del decreto Nº 594 de 1999, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.
Artículo 2°.- Se entenderá por sustancias peligrosas, o productos peligrosos, para efectos de la aplicación de este reglamento, aquellas que puedan significar un riesgo para la salud, la seguridad o el bienestar de los seres humanos y animales, siendo aquellas clasificadas en la Norma Chilena N° 382:2013, Sustancias Peligrosas - Clasificación (NCh 382:2013), correspondiendo a las siguientes:
Clase 1, sustancias explosivas.
Clase 2, gases.
Clase 3, líquidos inflamables.
Clase 4, sólidos inflamables; sustancias que pueden experimentar combustión espontánea, sustancias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables.
Clase 5, sustancias comburentes y peróxidos orgánicos.
Clase 6, sustancias tóxicas y sustancias infecciosas.
Clase 7, sustancias radiactivas.
Clase 8, sustancias corrosivas.
Clase 9, sustancias y objetos peligrosos varios, incluidas las peligrosas para el medio ambiente.
Podrán eximirse del presente reglamento aquellas mezclas o sustancias que dada sus características, y de acuerdo a las metodologías y criterios de clasificación definidos en esta norma, no se consideren peligrosas. El interesado presentará los antecedentes que así lo acrediten ante el Ministerio de Salud, quien evaluará y se pronunciará al respecto.
Artículo 3°.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento:
. Las sustancias radiactivas, reguladas por su normativa específica.
. Los explosivos y sustancias susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricación de explosivos, reguladas por la ley 17.798.
. Los combustibles líquidos y gaseosos, utilizados como recursos energéticos, regulados por los decretos respectivos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
. El almacenamiento realizado en los recintos portuarios, regulado por el decreto ley Nº 2.222 de 1978 y el decreto Nº 618 de 1970, del Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Marina.
. Las sustancias infecciosas, clase 6, división 2, de acuerdo a la NCh382:2013. El almacenamiento de sustancias peligrosas envasadas, en la zona de producción, ya sea de materias primas y/o productos terminados, en la cantidad estrictamente necesaria para sustentar el proceso productivo, la que podría ser superior a la indicada en el artículo 19 y 20 de este reglamento.
. Los sólidos a granel almacenados en las faenas de la industria extractiva minera reguladas por el decreto Nº 132 de 2002 del Ministerio de Minería que aprueba el Reglamento de Seguridad Minera. No obstante, se someterán a las disposiciones del presente reglamento el almacenamiento de las sustancias peligrosas envasadas, líquidos y gases a granel en estanques almacenados en las instalaciones o servicios de apoyo de las faenas mineras, en lo que fuere compatible con el reglamento de Seguridad Minera.
. Las bebidas alcohólicas con más de 24% de alcohol, reguladas por la ley 18.455 y fiscalizadas por el Servicio Agrícola y Ganadero.
Artículo 4°.- Para efectos del presente reglamento, los términos que a continuación se definen tendrán el significado que para cada uno se señala:
a) Aerosol: Recipiente no rellenable construido de metal, cristal o plástico y que contiene un gas propelente licuado o disuelto bajo presión, con o sin líquido, pasta o polvo, y dotado con un dispositivo de cierre automático que permite al contenido salir en forma de partículas sólidas o líquidas en suspensión de un gas, como espuma, pasta o polvo o en estado líquido o gaseoso.
b) Análisis de Consecuencia: Evaluación cuantitativa de variables físicas, tales como radiación térmica, sobrepresión, concentración de contaminantes representativos de diferentes tipos de accidentes y sus posibles efectos sobre las personas, medio ambiente y bienes, con el fin de estimar la naturaleza y magnitud del daño.
c) Área de producción: Lugar o lugares físicos delimitados por el titular de almacenamiento, donde ocurren los procesos de transformación química o física que pueden incluir envasado, trasvasije, etc., conforme al diseño funcional del modelo de proceso productivo y a los modelos de producción, pudiendo incluir los sectores destinados a la liberación del producto terminado, antes de que quede en calidad comercial. Estas áreas pueden comprender todos aquellos edificios, construcciones, obras, espacios abiertos, patios de maniobra, estructuras, equipos, maquinarias, estanques, instalaciones y elementos destinados a los propósitos anteriormente descritos.
d) Bodega común: Recinto o instalación destinada al almacenamiento de productos o mercancías, la cual tiene una zona destinada al almacenamiento de sustancias peligrosas.

e) Bodega para sustancias peligrosas: Recinto o instalación destinada al almacenamiento de sustancias peligrosas, donde puede haber más de una clase o división de estas últimas.
Las bodegas para sustancias peligrosas pueden ser de alguno de los siguientes tipos:
e.1) Bodega para sustancias peligrosas adyacente: Instalación que tiene, al menos, dos muros que dan al exterior no adosados, y con muros divisorios que la dividen completamente, desde suelo a la cubierta de la techumbre, con otros sectores o instalaciones destinadas a otros usos o al almacenamiento de otras clases de sustancias.

e.2) Bodega para sustancias peligrosas separada: Instalación que está aislada de otras construcciones.

f) Bodega exclusiva: Recinto o instalación destinada en forma exclusiva para una clase o división de sustancias peligrosas o sustancias con características o requisitos similares, se denominará según esa sustancia o grupo de sustancias, por ejemplo "Bodega Exclusiva para Sustancias Tóxicas, Bodega Exclusiva para Inflamables o Bodega Exclusiva para Sustancias Corrosivas, Tóxicas y Varias.". Una bodega exclusiva puede ser adyacente o separada.
g) Desconsolidar carga: Apertura del sello y las puertas de un contenedor, así como el vaciado de su contenido.
h) Embalaje: Protección exterior de un envase. El embalaje puede incluir los materiales absorbentes, los materiales amortiguadores y todos los demás elementos necesarios para contener y/o proteger los envases, en ocasiones el embalaje constituye el envase.
i) Envase: Recipiente que se usa para contener una sustancia, el cual está en contacto directo con ésta. En algunos casos el envase debe estar protegido por un embalaje para poder cumplir su función. Son envases, entre otros, los tambores, bolsas, cajas, bidones, cilindros, contenedores portátiles, sacos, cuñetes, estanques.
j) Estanque fijo: Recipiente diseñado específicamente para contener sustancias peligrosas de acuerdo a sus riesgos, estado de agregación (líquido o gas) y características particulares del lugar donde está emplazado y por ende no es susceptible de traslado en operación normal.
k) Estanque enterrado: Aquel estanque fijo instalado bajo el nivel de suelo, quedando bajo una superficie sólida, sin acceso ni vista directa a él.
l) Etiqueta: Marca, señal o marbete que se coloca en un objeto o en una mercancía, para identificación o clasificación.
m) Grupo de embalaje/envase: Clasificación establecida en la NCh 382:2013, de algunas de las clases de sustancias peligrosas listadas en ella, según el grado de peligro que presentan, siendo el grupo de embalaje/envase I, sustancias que presentan alta peligrosidad, grupo de embalaje/envase II, sustancias que presentan una peligrosidad media y grupo de embalaje/envase III, sustancias que presentan una baja peligrosidad.
n) Góndola: Expositor o estantería donde se colocan las mercancías.
o) IBC: Recipiente intermedio para graneles (RIG), embalaje/envase portátil, rígido o flexible, el cual puede tener una capacidad no mayor que 3 m3 (3.000 L) para sólidos y líquidos de los grupos de embalaje/envase II y II; o una capacidad no mayor que 1,5 m3, para sólidos del grupo de embalaje/envase I embalados/envasados en RIG flexibles, de plástico rígido, compuestos, de cartón o de madera; o una capacidad no mayor que 3 m3 para sólidos del grupo de embalaje/envase I embalados/envasados en RIG metálicos.
p) Instalación de almacenamiento: Se entenderá que son las bodegas, estanques, pilas a granel, áreas y patios de almacenamiento (contenedores, isotanques, cilindros), salvo aquellas instalaciones excluidas del ámbito de aplicación del presente reglamento.
q) Existente: Se refiere a aquellas instalaciones, bodegas o estanques que se regulan en el presente reglamento y que han sido construidas con anterioridad a su vigencia, o aquellas cuya autorización ha estado en trámite a esa fecha.
r) Isotanque: Contenedor tanque utilizado para transporte de graneles líquidos y gaseosos que cumplen con normas de calidad y seguridad de la Organización Internacional de Normalización (ISO).
s) Muro cortafuego: Aquel que se prolonga a lo menos 0.5 m más arriba de la cubierta del techo más alto y 0.2 m más hacia delante de los techos salientes, aleros u otros elementos combustibles.
t) NFPA: Norma Americana de protección contra el fuego.
u) Número NU: Número asignado a cada sustancia química por el sistema de Naciones Unidas.
v) OGUC: Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, DS Nº 47 de 1992.
w) Profesional idóneo o competente: Profesional que acredite formación o experiencia demostrable y actualizada sobre una materia específica.
x) Pictograma de peligro: Una composición gráfica que contiene un símbolo más otros elementos gráficos, como un contorno, un motivo o un color de fondo, y que sirve para transmitir una información específica sobre el peligro en cuestión. Para efectos de este reglamento los pictogramas serán equivalentes a los términos etiqueta y rótulo de la Norma Chilena Oficial N° 2190 del 2003: Transporte de sustancias peligrosas -Distintivos para identificación de riesgos-, oficializada por decreto Nº 43 de fecha 23.04.2004 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones (NCh 2190:2003).
y) Pila: Conjunto de envases o embalajes dispuestos de tal forma, que la separación entre ellos es mínima o nula.
z) Pila a granel: Acopio de sustancias peligrosas en estado sólido, sin envasar, con exclusión de los sólidos a granel almacenados en las faenas de la industria extractiva minera del artículo 3.
aa) Predio: Denominación genérica para referirse a sitios, lotes, terrenos, parcelas, fundos, y similares.
bb) RF: Resistencia al fuego, cualidad de un elemento de construcción para resistir las condiciones de un incendio estándar, sin deterioro importante de su capacidad funcional. Esta cualidad se mide por el tiempo en minutos durante el cual el elemento conserva la estabilidad mecánica, la contención de las llamas, el aislamiento térmico y la no emisión de gases inflamables.
cc) Sustancia no combustible: Aquella sustancia que no se enciende ni alimenta la combustión bajo la acción del fuego o que no tiene calor de combustión.
dd) Techo con cubierta liviana: Estructura que permita, en caso de incendio, que las llamas se disipen preferentemente en dirección ascendente.
ee) Zona mixta: Zona urbana en la que se permite residencia o vivienda, equipamiento y actividades productivas (incluye bodegas) de acuerdo con el respectivo plan regulador.
ff) Zona industrial: Zona urbana en la que se permiten actividades industriales, talleres, bodegas u otras de equipamiento o infraestructura, sin permitir residencias o viviendas, de acuerdo con el respectivo plan regulador.
Artículo 5°.- Toda instalación de almacenamiento de sustancias peligrosas sobre 10 toneladas (t) de sustancias inflamables o 30 t de otras clases de sustancias peligrosas requerirá de Autorización Sanitaria para su funcionamiento. En el caso que en una misma planta exista más de una instalación de almacenamiento, el interesado podrá solicitar una autorización por cada una de ellas u optar por una autorización general que incluya todas las instalaciones.
Para el almacenamiento de gases en cilindros, se deberá solicitar autorización sanitaria si el área de almacenamiento real es superior a 30 m2 (cilindros llenos), excluyendo pasillos.
Para determinar si se debe contar con una instalación de almacenamiento de sustancias peligrosas y su respectiva autorización, en el caso de sustancias en envases, contenedores o cilindros, se deberán sumar todas las sustancias peligrosas que existan en la planta o empresa.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la sumatoria de las sustancias peligrosas supere las cantidades indicadas, pero que por razones debidamente fundadas éstas deban mantenerse en lugares distintos dentro del predio, la autoridad sanitaria determinará si corresponde eximirse de contar con esa instalación y su respectiva autorización, previa solicitud del interesado.
En el caso de almacenamiento en estanques fijos, se deberá solicitar autorización cuando el volumen del estanque sea igual o superior a 15 m3 o cuando sea igual o se supere este valor en el caso de varios estanques ubicados a una distancia igual o inferior a 5 m entre ellos.
Para el caso de patios de almacenamiento de contenedores o isotanques, se deberá solicitar autorización sanitaria, cuando se almacenen más de 1 unidad.
No obstante lo anterior, si el interesado lo solicita, la Autoridad Sanitaria podrá otorgar autorización sanitaria a aquellas instalaciones que almacenen menores cantidades a las indicadas en este artículo.
Para obtener la referida autorización el interesado deberá adjuntar los siguientes antecedentes a la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente del lugar en que la instalación esté ubicada:
- Identificación completa del interesado y de su representante legal en su caso.
- Ubicación de la instalación de almacenamiento: calle, número, comuna, ciudad, región.
- Especificaciones técnicas de las características constructivas de la instalación de almacenamiento, la cual debe ser elaborada por un profesional idóneo, indicando su nombre, RUT, título profesional, universidad que lo otorgó, fecha de titulación y firma del profesional responsable.
- Memoria técnica de los sistemas de extinción de incendios, cuando proceda.
- Plan de Emergencias, según lo estipulado en el Título XIV de este reglamento.
- Clase de las sustancias, según la clasificación de la NCh 382:2013, que se almacenarán en la instalación, sus cantidades y capacidad máxima de almacenamiento.
- Memoria técnica de ventilación, en caso de bodegas.
- Procedimiento por escrito de operación de la instalación de almacenamiento.
- Análisis de riesgos según lo indicado en artículo 45.
Una vez obtenida la autorización, el interesado ingresará y mantendrá actualizados los datos de su instalación y las sustancias peligrosas almacenadas, declarándolos dos veces al año, con fechas límites el 20 de junio y 20 de diciembre, para cada periodo respectivamente, vía electrónica en el sistema que el Ministerio de Salud establezca mediante resolución.
Cualquier modificación en la instalación de almacenamiento autorizada, debe ser comunicada a la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente, donde se determinará si corresponde otorgar una nueva autorización.
Artículo 6.- La Secretaría Regional Ministerial de Salud competente otorgará la autorización sanitaria, previa visita inspectiva, en la que se verificará el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento, y las demás normas sanitarias pertinentes. En dicha resolución se indicará la ubicación de la instalación de almacenamiento y las sustancias por clase y división de peligrosidad comprendidas en esta autorización, sus cantidades máximas a almacenar por instalación y condiciones específicas establecidas en este reglamento.
La autorización concedida tendrá una duración de tres años y se prorrogará en forma automática y sucesiva por iguales períodos, mientras no sea expresamente dejada sin efecto.
La denegación de la solicitud se hará mediante resolución fundada.
Artículo 7.- Los propietarios de las instalaciones de almacenamiento autorizadas deberán informar a la Autoridad Sanitaria el cierre de las mismas, tanto temporal como permanente. La reapertura, tras un cierre temporal inferior a un año, debe ser comunicada previamente a la Autoridad Sanitaria.
El cierre de la instalación de almacenamiento por un tiempo superior a un año hará caducar la autorización concedida.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Derogación Diferida por evento
De El decreto 57 Salud, publicado el 09.02.2021, deroga a partir de la entrada en vigencia establecida en sus artículos primero y segundo transitorios el Título XII de la presente norma.
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El decreto 57 Salud, publicado el 09.02.2021, deroga a partir de la entrada en vigencia establecida en sus artículos primero y segundo transitorios el Título XII de la presente norma. | |||
Última Versión
De 17-AGO-2022
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17-AGO-2022 | |||
Texto Original
De 25-SEP-2016
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25-SEP-2016 | 16-AGO-2022 |
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