Carabineros de Chile.-Sobre retiro i montepío de su personal

    Núm. 8,355.

    Santiago, 23 de Diciembre de 1927.

    Teniendo presente la conveniencia de fijar en forma definitiva i precisa las condiciones del retiro, montepío i demas beneficios del personal de Carabineros, refundiendo en un solo texto las disposiciones pertinentes del Decreto-Lei núm. 283 i de las demas Leyes o Decretos Orgánicos que están en vijencia; i en uso de las atribuciones que me confieren las Leyes núms. 4,II3, de 25 de Enero, i 4,I56, de 4 de Agosto últimos,

    Decreto:

    Las disposiciones vijentes del Decreto-Lei núm. 283, cuyo texto fué fijado por decreto núm. 6,389, de I6 de Diciembre de I925; del Decreto-Lei núm. 754, de I6 de Diciembre de I925; de las Leyes núm. I,840, de I2 de Febrero de I906; i núms. 2,553 i 2,562, de Setiembre de I9II, sobre retiro, montepío i demas beneficios del personal de los Carabineros de Chile, se refunden en el presente Decreto Orgánico, cuyo texto será el siguiente:

I.-Retiro del Personal de Oficiales, Asimilados a Oficiales i Empleados Civiles


    Artículo primero. Los retiros del personal de Oficiales de Carabineros se computarán a razon de una treintava parte del sueldo asignado al empleo por cada año de servicio.
    Los retiros del personal de Asimilados a Oficiales i Empleados Civiles de Carabineros, se computarán a razon de una treinta i cinco ava parte del sueldo asignado al empleo por cada año de servicio.

    Art. 2.° Tendrán derecho a retiro, con goce de sueldo íntegro, los Oficiales de Carabineros que hubieren cumplido treinta años de servicios públicos.
    Los Asimilados a Oficiales i Empleados Civiles tendrán derecho a retiro, con goce de sueldo íntegro, siempre que hubieren cumplido treinta i cinco años de servicios públicos.
    Este retiro será forzoso para los Oficiales a los treinta i cinco años de servicios, i a los cuarenta años para los Asimilados a Oficiales i Empleados Civiles.

    Art. 3.° Tendrán derecho a retiro temporal los Oficiales, Asimilados a Oficiales y Empleados Civiles que hubieren cumplido mas de diez años de servicios, siempre que se encuentren física o moralmente imposibilitados para continuar sirviendo, quienes, trascurrido un año, tendrán retiro absoluto.

    Art. 4.° Se entenderá por imposibilidad moral, la proveniente:
    a) De calificaciones que imposibiliten al personal para continuar sirviendo;
    b) De actuaciones que importen delito o incorrecciones calificadas por investigaciones legal o reglamentariamente verificadas; i
    c) De resoluciones del Presidente de la República.

    Art. 5.° La imposibilidad, moral a que se refiere el artículo anterior podrá producir, según la gravedad de cada caso, la suspensión del empleo, la disponibilidad, la calificación de servicios i la separación. Los tres últimos estados serán decretados por el Presidente de la República. La suspensión se rejirá por el Código de Justicia Militar.

    Art. 6.° La pensión de retiro del personal que fuere llamado a calificar servicios, se computará sobre la base del cincuenta por ciento (50%) del sueldo de actividad asignado al empleo respectivo.
    El personal separado del servicio no tendrá derecho a pensión alguna.

    Art. 7.° Los Oficiales i Asimilados a Oficiales de Carabineros, deberán retirarse forzosamente del servicio al cumplir las siguientes edades:

    Coronel                          58  años
    Asimilado                        62  "
    Teniente Coronel                56  "
    Asimilado                        60  "
    Mayor                            54  "
    Asimilado                        58  "
    Capitan                          50  "
    Asimilado                        54  "
    Teniente                        45  "
    Asimilado                        50  "
    Sub Teniente                    40  "
    Asimilado                        45  "

    En este caso, la pensión de retiro será igual a tantas treintavas partes del sueldo como años de servicios públicos haya prestado el interesado.

    II. - Retiro de Tropas


    Art. 8.° El personal de tropas de Carabineros que compruebe veinticinco años de servicios públicos, de éstos, diez en las instituciones armadas, prestados sin haber incurrido en nota de fealdad i sin deserción, será licenciado con una pensión equivalente al sueldo íntegro de su empleo.
    Se entenderá por nota de fealdad:
    a) La destitución, ya sea como pena principal o accesoria, aplicada con arreglo al Código de Justicia Militar; i
    b) La simple baja aplicada administrativamente, cuando sea orijinada por alguna de las siguientes faltas: ebriedad repetida, conducta inmoral o impropia que permita calificar a un individuo de vicioso e incorregible, i responsabilidad en actos sometidos a la justicia ordinaria del fuero común.

    Art. 9.° El personal de tropas que, ántes de cumplir el tiempo de servicios indicado en el artículo anterior, se imposibilitare física o moralmente para el servicio, tendrá derecho a una pensión de retiro equivalente a tantas veinticinco avas partes del sueldo de que esté en posesion como años hubiere servido, siempre que de éstos, diez se hubieren prestado en instituciones armadas.
    Para los efectos de este artículo se entenderá por imposibilidad moral la calificación de ineptitud para el servicio que decrete la Dirección Jeneral de los Carabineros de Chile.

    Art. 10. Los sub-oficiales que reunan los requisitos para ascender i no hayan sido promovidos por falta de vacantes, podrán retirarse con el grado inmediatamente superior al cumplir veinticinco años de servicios, no pudiendo, en ningún caso, ser este grado superior al de sarjento I.°

    III.-Invalidez i Montepío


    Art. 11. La invalidez absoluta i relativa, producida por accidentes ocurridos en actos del servicio o por enfermedades contraidas a consecuencia del servicio, darán derecho a retiro, aun cuando el interesado no alcance a cumplir diez años de servicios.

    Art. 12. La invalidez será relativa, cuando imposibilitare al que la solicita para continuar en el servicio activo de su puesto, i absoluta, cuando lo incapacitare, ademas, para ganarse su subsistencia en ocupaciones privadas.

    Art. 13. La invalidez relativa dará derecho a una pensión equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo asignado al oficial, asimilado a oficial, empleado civil o individuo de tropa, en la fecha en que haya tenido lugar el accidente o acto del servicio que motivare la invalidez, sin perjuicio de que pueda optar, según le convenga, a los derechos de retiro que le concede el presente decreto.
    La invalidez absoluta dará derecho a una pensión equivalente a la totalidad del mismo sueldo.

    Art. 14. La pensión de montepío a favor de la familia del personal de Carabineros que tenga derecho a ella, consistirá en el setenta i cinco por ciento (75%) de la pensión de retiro de que esté en posesion el empleado fallecido o de la que le corresponda el dia de su fallecimiento, si éste ocurre estando en servicio activo.
    Para los efectos del cálculo de la pensión de montepío a favor de la familia del personal de Asimilados a Oficiales i Empleados Civiles de Carabineros, se entenderá que la pensión de retiro de éstos ha debido computarse a razon de una treinta ava parte del sueldo por cada año de servicio.
    La pensión de montepío de la familia de los que, estando en servicio activo, fallecieren en actos del servicio o a consecuencia directa de ellos, será el setenta i cinco por ciento (75%) del sueldo asignado al empleo del funcionario fallecido, cualquiera que sea el tiempo servido por éste.

    Art. 15. Para que un miembro del personal de Carabineros tenga derecho a dejar montepío a su familia, deberá comprobar, a lo ménos, diez años de servicios en instituciones armadas. Sin embargo, si los Oficiales, Asimilados a Oficiales e individuos de tropa se invalidaren absoluta o relativamente, tendrán derecho a dejar montepío auque no tengan dichos diez años de servicios.

    Art. 16 Corresponderá el goce de las pensiones de montepío, en primer término, a las viudas i a los hijos lejítimos; en segundo lugar, a las madres lejítimas viudas o madres naturales solteras o viudas; i en tercer lugar, en su caso, a las personas señaladas en el artículo 32 del decreto núm. 4,90I, de Julio de I927, escluyendo los del primer lugar a los segundo, i éstos a los del tercero.

    Art. 17. El derecho a montepío se justificará con arreglo a las prescripciones del citado decreto núm. 4,90I, de 20 de Julio ultimo.

    Art. 18. Todas las pensiones de retiro i las de montepío que correspondan al personal de Carabineros i a sus familias, serán pagadas por la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile en la forma prescripta en el decreto núm. 4,90I, citado.

    Art. 19. El personal de Oficiales, Asimilados a Oficiales, Empleados Civiles y tropa de Carabineros, quedará sometido a los descuentos que, a favor de la citada Caja, prescribe el artículo 6.° del referido decreto núm. 4,90I.

    IV.-Abono de años de servicios i otras disposiciones


    Art. 20. El personal de Carabineros en retiro podrá gozar de otras remuneraciones de funciones o empleos públicos, hasta concurrencia de una cantidad no superior al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración o pensión mayor, según le convenga, siempre que esta cuota quepa en el sueldo o pensión menor.

    Art. 21. Para los efectos del retiro del personal de Carabineros se computará como año completo la fracción de tiempo superior a seis meses, siempre que se haya servido en la institución el mínimun de diez años.

    Art. 22. Siempre que algun Oficial, Asimilado a Oficial, Empleado Civil o individuo de tropa de Carabineros reciba en actos del servicio heridas o contusiones de importancia que no lo imposibiliten, empero, para continuar en servicio activo, tendrá derecho a que se le compute un año de abono para los efectos de su retiro, debiendo calificar estas heridas o contusiones el Presidente de la República, en vista del informe de la Comision de Médicos que designare al efecto.

    V.-Disposiciones transitorias


    Art. 23. Las disposiciones sobre invalidez i montepío a que se refieren los artículos II i siguientes de este decreto, comprenden también a los inválidos relativos i absolutos del Cuerpo de Carabineros que se han imposibilitado para el servicio con anterioridad a la vijencia del texto definitivo del Decreto Lei núm. 283, de 28 de Febrero de 1925.
    También gozará de los mismos beneficios la familia del personal del Cuerpo de Carabineros que hubiere fallecido en actos del servicio o a consecuencia directa de accidentes o de enfermedades contraídas en actos determinados del servicio.

    Art. 24. Para los efectos de los años de servicios esclusivos en la Institución, se computarán los servicios prestados en Carabineros i en el ex-Cuerpo de Policía Fiscal; sin embargo, el personal en funciones a la fecha de este decreto, tendrá derecho a que se le computen, ademas, para el mismo objeto, todos los servicios públicos.

    Art. 25. Los Jefes, Oficiales i Sub-oficiales retirados del Ejército que presten sus servicios en Carabineros en la fecha de este decreto, gozarán del sueldo asignado a su empleo, sin perjuicio de la pensión de retiro a que tengan derecho en el Ejército.

    Art. 26. El personal de Carabineros que, por haber pertenecido a la ex Policía Fiscal, tuviere derecho al abono del tiempo que haya servido en las policías comunales, con arreglo al artículo I9 de la Lei núm. I,840, de I2 de Febrero de I906, i el que, por haber pertenecido a las Policías de Valparaíso i Santiago, tuviere derecho al abono de años de servicios concedidos por las Leyes núms. 2,553 i 2,562, de 6 i I3 de Setiembre de I9II, respectivamente, mantendrá, en su caso, estos derechos, para los efectos del retiro a que se refiere este decreto.
    Deróganse todas las disposiciones pre-existentes contrarias al presente decreto, el cual rejirá desde el 3I de Diciembre actual.

    Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes i Decretos del Gobierno.

    C. IBAÑEZ. С

    Enrique Balmaceda.

    Pablo Ramírez.