Art. 13. La invalidez relativa dará derecho a una pensión equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo asignado al oficial, asimilado a oficial, empleado civil o individuo de tropa, en la fecha en que haya tenido lugar el accidente o acto del servicio que motivare la invalidez, sin perjuicio de que pueda optar, según le convenga, a los derechos de retiro que le concede el presente decreto.
La invalidez absoluta dará derecho a una pensión equivalente a la totalidad del mismo sueldo.