Art. 14. La pensión de montepío a favor de la familia del personal de Carabineros que tenga derecho a ella, consistirá en el setenta i cinco por ciento (75%) de la pensión de retiro de que esté en posesion el empleado fallecido o de la que le corresponda el dia de su fallecimiento, si éste ocurre estando en servicio activo.
Para los efectos del cálculo de la pensión de montepío a favor de la familia del personal de Asimilados a Oficiales i Empleados Civiles de Carabineros, se entenderá que la pensión de retiro de éstos ha debido computarse a razon de una treinta ava parte del sueldo por cada año de servicio.
La pensión de montepío de la familia de los que, estando en servicio activo, fallecieren en actos del servicio o a consecuencia directa de ellos, será el setenta i cinco por ciento (75%) del sueldo asignado al empleo del funcionario fallecido, cualquiera que sea el tiempo servido por éste.