APRUEBA REGLAMENTO PARA LA TRAMITACIÓN Y OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE OPERACIÓN DE CASINOS DE JUEGO Y DEROGA DECRETO SUPREMO Nº 211, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, DE 2005
    Núm. 1.722.- Santiago, 13 de noviembre de 2015.
    Vistos:
    Lo dispuesto en los artículos 24 y 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; en la ley Nº 19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, y
    Considerando:
    1.- Que, la ley Nº 20.856 ha introducido una serie de modificaciones a la ley Nº 19.995, que tienen una incidencia directa en la forma que la Superintendencia de Casinos de Juego otorga los respectivos permisos de operación.
    2.- Que, en conformidad a lo anterior y teniendo en cuenta la gran cantidad de adecuaciones que requeriría el decreto supremo Nº 211, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que actualmente reglamenta la tramitación y otorgamiento de permisos de operación de Casinos de Juego, se ha estimado necesario dejarlo sin efecto y dictar un nuevo reglamento sobre la materia.
    Decreto:
    Artículo primero: Apruébase el Reglamento para la Tramitación y Otorgamiento de Permisos de Operación de Casinos de Juego, cuyo texto es el siguiente:
 
    TÍTULO I. Disposiciones generales

    Artículo 1º.- La tramitación y otorgamiento de permisos de operación para la explotación de casinos de juego, sean iniciales o su respectiva renovación, se regirán por las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.995, en adelante "la Ley", y en el presente reglamento.


    Artículo 2º.- Solo podrá autorizarse el funcionamiento de hasta 24 casinos de juego en el territorio nacional, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos legales y reglamentarios; uno en cada una de las regiones del país y el resto a ser distribuidos a nivel nacional, no pudiendo autorizarse la instalación de más de tres casinos de juego en una misma región. No obstante, en la Región Metropolitana no se podrá autorizar en caso alguno la instalación de casinos de juego.
    Con todo, ningún casino de juego podrá instalarse o funcionar a una distancia vial inferior a 70 kilómetros respecto de cualquier otro establecimiento del mismo tipo. La distancia señalada se medirá entre los respectivos establecimientos, considerando al efecto la principal vía de circulación existente entre ellos, según certifique la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.
    Lo dispuesto en los incisos precedentes, se entiende sin perjuicio de las situaciones previstas en los artículos 53 y 54 y en el artículo segundo transitorio de este decreto.

    Artículo 3º.- Corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Casinos de Juego, en adelante "la Superintendencia", el otorgamiento o renovación de permisos de operación para la instalación y funcionamiento de casinos de juego en el país, previa verificación y evaluación del cumplimiento de las condiciones generales y especiales en su caso, y requisitos legales y reglamentarios, y conforme al procedimiento establecido en el presente reglamento.

    Artículo 4º.- El casino de juego está constituido por el establecimiento, inmueble o parte de un inmueble, consistente en un recinto cerrado, en cuyo interior se desarrollan los juegos de azar autorizados, se reciben las apuestas, se pagan los premios correspondientes y funcionan los servicios anexos.

    Artículo 5º.- El permiso de operación constituye la autorización formal que concede el Estado, a través de la Superintendencia, para explotar un casino de juego y los juegos de azar permitidos a cada operador a través de su respectiva licencia. El permiso de operación incluye las licencias de explotación de juegos de azar y los servicios anexos.
    El Operador o Sociedad Operadora es la sociedad comercial autorizada en los términos previstos en la ley y en el presente reglamento, para explotar un casino de juego, en su calidad de titular de un permiso de operación.
    Artículo 6º.- Solo los juegos de azar que se encuentren registrados formalmente en el Catálogo de Juegos, regulado en el reglamento respectivo de conformidad a la ley, pueden ser objeto de solicitud de licencia de explotación.
    Con todo, en los casinos de juego necesariamente deberán desarrollarse juegos de azar en las categorías de ruleta, cartas, dados, bingo y máquinas de azar.
    La licencia de explotación de juego de azar constituye la autorización singular que la Superintendencia está facultada a otorgar por cada uno de los juegos incorporados en el catálogo. La licencia autoriza el desarrollo y explotación solo del juego amparado por ella, sin perjuicio de la facultad del operador para solicitar el aumento o la disminución de las licencias otorgadas. Las licencias de explotación de juegos de azar tienen carácter intransferible e inembargable, y pueden ser usadas exclusivamente por las sociedades operadoras autorizadas.
    Los juegos de azar cuyas licencias hayan sido otorgadas al operador, deberán ser explotados por éste en forma directa, quedando prohibida toda transferencia, arrendamiento, cesión o entrega de su explotación a terceros a cualquier título.
    Artículo 7º.- Los servicios anexos constituyen aquellos servicios complementarios a la explotación de los juegos de azar, que debe ofrecer un operador de casino de juego, según se contemple en el permiso de operación.
    Los servicios anexos que pueden prestarse en los casinos de juego, como asimismo aquellos que obligatoriamente deben prestarse por todo operador, se establecen y se encuentran regulados en el reglamento respectivo.
    Artículo 8º.- El proyecto y su plan de operación que presente toda sociedad solicitante de un permiso de operación, en adelante "el proyecto", o "proyecto integral'', deberá sujetarse a las bases técnicas aprobadas por la Superintendencia de conformidad al artículo 12 de este reglamento. Dicho proyecto podrá consistir indistintamente, en un casino de juego, en los términos establecidos en el artículo 4º del presente reglamento, o en un proyecto integral, según se define en el inciso siguiente.
    Constituye un "proyecto integral" aquel proyecto que, además de contemplar un casino de juego, comprenda obras e instalaciones adicionales.
    El proyecto deberá reunir las condiciones, características y cualidades que señala la ley, este reglamento y las bases técnicas.
    TÍTULO II. Otorgamiento de permiso de operación

    Párrafo 1º. Sociedades solicitantes

    Artículo 9º.- Solo podrán optar a la obtención de un permiso de operación para un casino de juego, sea inicial o su respectiva renovación, las sociedades anónimas cerradas constituidas en Chile, que se sujeten a las normas de control que rigen las sociedades anónimas abiertas, según lo dispuesto en la ley Nº 18.046 y de conformidad a las instrucciones de la Superintendencia de Valores y Seguros, con las siguientes particularidades:
a)  El objeto social será la explotación de un casino de juego;
b)  Solo podrán constituirse y funcionar con un máximo de diez accionistas que podrán ser personas naturales o jurídicas, y que deberán justificar el origen y suficiencia de los fondos que destinarán a la sociedad en la forma que se establece en el presente reglamento. Tratándose de accionistas personas naturales, éstas además, no deben haber sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva;
c)  El capital social no podrá ser inferior a 10.000 unidades tributarias mensuales, en dinero o en bienes avaluables en dinero, el cual deberá estar suscrito y pagado en un cincuenta por ciento, a lo menos, al momento de la constitución de la sociedad, si así no ocurriere se tendrá por no presentada la solicitud de permiso de operación.
    La sociedad que obtuviere el permiso de operación deberá enterar el saldo del capital dentro de los noventa días siguientes al otorgamiento del referido permiso. Transcurrido el plazo señalado sin haberse enterado dicho saldo, el capital de la sociedad se reducirá, de pleno derecho, al monto efectivamente suscrito y pagado, el que, en caso alguno, podrá ser inferior al mínimo legal. Si reducido el capital social al monto efectivamente suscrito y pagado, éste fuere inferior al mínimo señalado, la Superintendencia ordenará el aumento del capital hasta completar al menos dicho capital mínimo en un plazo no superior a sesenta días, el que deberá suscribirse y pagarse en dicho plazo. Si esta obligación no se cumpliere, se entenderá revocado el permiso de operación;
d)  Los accionistas no podrán constituir gravámenes ni otros derechos reales, distintos del dominio y en conformidad con lo señalado en la ley, respecto de las acciones que posean en la sociedad operadora;
e)  La vigencia de la sociedad no podrá pactarse por un plazo inferior al tiempo por el cual se otorga el permiso de operación;
f)  El domicilio de la sociedad deberá corresponder a la comuna en cuyo territorio se explotará el casino de juego cuya autorización de operación se solicita;
g)  No podrán formar parte del Directorio de la sociedad las personas comprendidas en las inhabilidades contempladas en la ley Nº18.046, como tampoco aquellos que hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva;
h)  Los accionistas y los directores de las sociedades operadoras no podrán asumir ningún tipo de funciones en las salas de juego, e
i)  La transferencia de acciones de la sociedad operadora, como también cualquier otra modificación en su composición accionaria o en los estatutos de la referida sociedad, requerirán previa autorización de la Superintendencia. En todo caso, cualquier nuevo partícipe de la sociedad deberá sujetarse a los requisitos legales y reglamentarios, y someterse a la investigación de antecedentes y de origen y suficiencia de los capitales aportados, que efectúe la Superintendencia, como si se tratare de un accionista original.

    Si la solicitud de permiso de operación de un casino de juego se enmarcare dentro de un "proyecto integral", en los términos definidos en el artículo 8°, las obras e instalaciones complementarias al casino de juego que dicho proyecto comprenda, deberán ser administrados por terceros, bajo la modalidad que en la misma propuesta se exprese.
    Párrafo 2º. Resolución de apertura y contenido de las Bases Técnicas

    Artículo 10.- Con una antelación que no podrá superar los cuarenta y ocho ni ser inferior a treinta y seis meses, contados desde la fecha de vencimiento de los permisos en actual explotación, la Superintendencia deberá dictar una resolución declarando formalmente abierto el proceso de otorgamiento o de renovación de permisos de operación, según corresponda.
    Dicha resolución deberá señalar el plazo, fecha y lugar para el retiro de las bases técnicas y la fecha, hora y lugar de entrega de las ofertas técnicas y económicas, de acuerdo al artículo 20 del presente reglamento. Asimismo, deberá publicarse dentro de los 5 días siguientes a su dictación en extracto en el Diario Oficial y, completa, en un diario de circulación nacional.
    Artículo 11.- Tratándose de los permisos de operación que se extingan por aplicación de alguna de las causales previstas en las letras b), c), d) y e) del artículo 30 de la ley Nº 19.995, la Superintendencia deberá dictar la resolución señalada en el artículo anterior dentro de un plazo no superior a ciento ochenta ni inferior a ciento veinte días, contado desde que quede ejecutoriada la resolución que dé lugar a la extinción del correspondiente permiso, debiendo publicar igualmente en los mismos términos ya indicados. En todo caso, esta última resolución deberá contener la declaración de vacancia del respectivo permiso de operación y señalar expresamente el plazo en que se declarará abierto formalmente el proceso de otorgamiento de los permisos de operación correspondientes.
    La misma norma se aplicará cuando habiéndose concluido el proceso de otorgamiento de permiso de operación, éste no se haya otorgado por cualquier circunstancia, de lo que se dejará constancia en una resolución que se dictará para estos efectos.
    Artículo 12.- En un acto distinto, pero en cualquier caso en forma previa a la publicación de la resolución de apertura, la Superintendencia elaborará y aprobará las bases técnicas, las que, además, deberán estar publicadas en el sitio web institucional, y contemplar los siguientes aspectos:
a)  Los plazos y fechas a que se refiere el inciso segundo del artículo 10 del presente reglamento, así como el período de consultas y solicitud de aclaraciones a las bases, y el periodo de modificaciones o aclaraciones de oficio señalados en el inciso siguiente.
    Estas consultas podrán formularse por parte de potenciales oferentes hasta 10 días después de publicadas las bases técnicas, para lo cual la Superintendencia dispondrá de 15 días para responder, contados desde el vencimiento del plazo para formular la consulta. Las respuestas a estas consultas se pondrán a disposición de todos los interesados mediante circulares aclaratorias que se publicarán en el sitio web institucional, sin indicar el autor de las consultas. Mediante el mismo instrumento y plazo, la Superintendencia podrá, de oficio, emitir otras aclaraciones, rectificaciones o precisiones a las bases;
b)  El requisito para enterar un depósito en dinero por una cantidad equivalente a 1.000 unidades tributarias mensuales, al valor vigente del mes en que se presente la oferta técnica y económica, para efectos de proveer el pago de los gastos de evaluación que deberá efectuar la Superintendencia respecto de cada sociedad solicitante;
c)  El requisito para enterar una boleta de garantía bancaria, pagadera a la vista y de carácter irrevocable, emitida a favor de la Superintendencia, por una cantidad equivalente al 5% del monto de la inversión total del proyecto, para garantizar el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47, y cuya vigencia deberá considerar todo el proceso de evaluación hasta 30 días después de resuelto el respectivo proceso de otorgamiento o renovación del permiso de operación, plazo que será especificado para cada caso en las bases técnicas. Con todo, si el proceso no es resuelto en el plazo especificado en las Bases, los solicitantes estarán obligados a renovar dicha garantía en los mismos términos que la inicialmente entregada;
d)  El requisito para constituir una boleta de garantía bancaria o vale vista que garantice la oferta económica, pagadero a la vista y de carácter irrevocable, emitido a favor de la Superintendencia de Casinos de Juego, por un monto que determinará la Superintendencia en las bases técnicas, que no podrá ser inferior a 1.000 UTM ni superior a 20.000 UTM, teniendo en consideración para estos efectos la estimación fundada y predecible del monto de los ingresos brutos del casino para el cual se solicita el permiso de operación. La vigencia de esta garantía deberá considerar todo el proceso de evaluación hasta 30 días después de resuelto el respectivo proceso de otorgamiento o renovación de permiso de operación, plazo que será especificado para cada caso en las bases técnicas. Con todo, si el proceso no es resuelto en el plazo especificado en las Bases, los solicitantes estarán obligados a renovar dicha garantía en los mismos términos que la inicialmente entregada;
    Se procederá al cobro de las garantías indicadas en los literales c) y d) de este artículo, en caso de desistimiento posterior a la apertura de la Oferta Económica y de no renovarse oportunamente durante todo el periodo de evaluación de las ofertas. Las bases técnicas indicarán, además, la forma de dicha renovación, como del cobro y la devolución de estos instrumentos, en su caso. Se entenderá como oportuna una renovación cuando sea realizada con al menos 15 días corridos de anticipación a su vencimiento.
e)  Los antecedentes necesarios para evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 17, 18, 20 y 21 bis de la ley Nº 19.995;
f)  Los criterios de evaluación y los factores definidos en el artículo 23 de la ley Nº 19 995, y sus ponderaciones conforme a este reglamento;
g)  La metodología de evaluación de los criterios y factores y subfactores;
h)  Los formatos definidos para la presentación de la oferta técnica y económica;
i)  La integración del Comité Técnico de Evaluación de acuerdo a lo previsto en este reglamento y el deber de abstención que pesa sobre sus integrantes de acuerdo a lo prescrito en la ley Nº 19.880, y
j)  Los criterios de desempate en caso de igualdad en la evaluación de las ofertas.
    Párrafo 3º. Contenido de la oferta técnica y económica
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    Artículo 13.- La oferta técnica deberá contener y acompañar en su caso, los siguientes antecedentes:
a)  Razón social, domicilio y rol único tributario de la sociedad postulante, acompañando la respectiva escritura social y sus modificaciones con certificación de vigencia, no superior a tres meses al momento de presentar la oferta, y copia del registro de accionistas correspondiente al cierre de la medianoche del quinto día hábil anterior al de presentación de la oferta técnica.
b)  Nombre completo, edad, estado civil, profesión, domicilio y número de cédula nacional de identidad, o su equivalente en caso de extranjeros, de todos los accionistas personas naturales de la sociedad solicitante. En el caso de accionistas que sean personas jurídicas, deberá acompañarse la respectiva escritura social y sus modificaciones con certificación de vigencia, no superior a tres meses al momento de presentar la oferta, y copia del registro de accionistas correspondiente al cierre de la medianoche del quinto día hábil anterior al de presentación de la oferta técnica.
    Además, se acompañarán los mismos antecedentes respecto de las entidades, personas jurídicas y personas naturales, que integran el diagrama de estructura societaria de la postulante que poseen el 5% o más de su propiedad consolidada y, asimismo, aquellos relativos a las personas naturales y jurídicas, que ostenten la calidad de controlador de la postulante, en los términos establecidos para ello en el artículo 97 la ley Nº 18.045, incluidos en ambos casos, los inversionistas institucionales en conformidad a lo establecido en el art. 4 bis letra e) del referido cuerpo legal;
c)  Individualización completa y actual de los miembros del directorio y del gerente general de la sociedad solicitante así como de sus representantes o apoderados, y de quienes revistan tales calidades en las personas jurídicas a que se refiere el literal b) precedente;
d)  Especificación de la respectiva cuota de participación de los distintos accionistas en la sociedad solicitante, así como de las restantes entidades, personas jurídicas y personas naturales, que integran directa o indirectamente la estructura societaria de la postulante;
e)  Certificados emitidos por el Servicio de Impuestos Internos y por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, que den cuenta, por una parte, del hecho de encontrarse al día la sociedad solicitante y sus accionistas, así como sus miembros del directorio y gerente general, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y, por otra, del hecho que tales personas no figuran en el Registro de Quiebras, ni se ha publicado en el Boletín Concursal una resolución de liquidación, reorganización ni admisibilidad a su respecto. Igual antecedente se deberá acompañar para los miembros de los directorios, del gerente general y de representantes o apoderados de las personas jurídicas accionistas de la sociedad solicitante;
f)  Certificado de Antecedentes de los accionistas personas naturales de la sociedad solicitante, de los miembros del directorio y gerente general de la misma sociedad y de sus representantes o apoderados, como asimismo de los miembros de los directorios, del gerente general y de representantes o apoderados de las personas jurídicas accionistas de la sociedad solicitante;
g)  Los instrumentos en que conste el dominio, el arrendamiento o el comodato relativos al inmueble en que funcionará el casino de juego, o la promesa de celebrar dichos contratos;
h)  Indicación de los juegos de azar y modalidad, cuya licencia de explotación se solicita, dentro de los comprendidos en el Catálogo de Juegos. Lo anterior, se entiende sin perjuicio de las categorías de juego que de acuerdo a la ley y reglamento deben solicitarse y prestarse obligatoriamente por todo operador;
i)  Indicación de la cantidad de mesas, máquinas de azar y posiciones de juego del bingo, consideradas para cada uno de los respectivos juegos de azar cuya licencia de explotación se solicita;
j)  Indicación de los servicios anexos que se pretende explotar, entendiéndose siempre incluidos dentro de éstos, aquellos servicios que el reglamento respectivo impone sean de prestación obligatoria; indicándose además si estos servicios se prestarán directamente o a través de terceros;
k)  Los estudios técnicos, comerciales y turísticos que la sociedad solicitante estime necesarios acompañar para mejor fundar su propuesta;
l)  El depósito en dinero establecido en el artículo 12, letra b), del presente reglamento;
m)  La boleta de garantía bancaria establecida en el artículo 12 letra c) de este reglamento;
n)  La caución o garantía que establece el artículo 12 letra d), inciso primero de este reglamento;
o)  El proyecto y su plan de operación, el cual considerará a lo menos los siguientes antecedentes:
    . Descripción detallada de las obras principales e instalaciones complementarias que comprenda el proyecto, y su ubicación espacial.
    . Programa de desarrollo y ejecución de las diversas obras del proyecto, incluyendo el cronograma de ejecución.
    . Planos de arquitectura y de ingeniería, y maqueta del establecimiento en que funcionará el casino de juego y de las instalaciones complementarias del proyecto.
    . Programa de inversiones que comprenda el proyecto, tanto las directas que contempla el proyecto como las complementarias que sean necesarias para su desarrollo.
    . Informe económico-financiero del proyecto, el cual comprenderá, a lo menos, un estudio presupuestario, los flujos financieros correspondientes, la rentabilidad proyectada sobre el capital, y la descripción y origen de las fuentes de financiamiento del proyecto, lo anterior sin entregar información alguna del monto de la oferta económica presentada por la sociedad postulante. En todo caso, al menos el 40% del financiamiento del proyecto correspondiente al casino de juego, deberá estar constituido por aporte de la propia sociedad solicitante, exigencia que deberá acreditarse debidamente.
    . Plan de seguridad para el funcionamiento del casino de juego, con descripción de las diversas acciones previstas para la seguridad de los clientes y dependencias, en particular instalaciones contra incendios, salidas de emergencia, unidad de producción autónoma de energía eléctrica, servicio de guardia o vigilancia, e instalaciones para el resguardo de valores.
    . Sistemas de circuito cerrado de televisión, grabación, registro y almacenamiento, previstos para el control del desarrollo de los diversos juegos del establecimiento y de las demás operaciones del casino.
    . Plantilla estimativa de las personas que habrán de prestar servicios en las diversas dependencias del casino de juego, con indicación de las categorías o puestos de trabajo a desempeñar;
p)  La oferta económica, en los términos establecidos en el artículo 14 del presente reglamento y en las bases técnicas;
q)  Tratándose de un proyecto integral, deberán acompañarse, además, copia de los instrumentos y demás antecedentes en que conste la modalidad de la administración por terceros de los negocios adicionales al casino de juego, y acreditarse las fuentes de financiamiento de los diversos negocios comprometidos en el proyecto integral, y
r)  Todos aquellos otros antecedentes establecidos en las bases técnicas en conformidad al artículo 12 y demás disposiciones pertinentes de este reglamento.

    En el caso que cualquiera de los documentos antes señalados se otorgue en un idioma distinto al castellano, deberá ser traducido oficialmente y presentado debidamente legalizado.
    La oferta se tendrá por no presentada si no cumple con las exigencias que señala este artículo, con las implicancias que este Reglamento define en el artículo 25, salvo que el defecto se ajuste estrictamente al principio de no formalización establecido en el artículo 13 de la ley Nº 19.880.
    Lo mismo aplicará en el caso que alguno de los documentos presentados, con excepción de la oferta económica, entregue información sobre monto de la oferta económica presentada por el oferente.
    Artículo 14.- La oferta económica corresponde al monto anual de dinero expresado en unidades de fomento, ofrecido por una sociedad postulante a un permiso de operación o renovación del mismo y recaudado por el Servicio de Tesorerías, que será pagado anualmente a la municipalidad correspondiente a la comuna en que se encuentre ubicado el casino. La citada oferta económica deberá corresponder a un monto anual idéntico que se pagará desde el inicio del permiso de operación hasta el final del mismo.
    La oferta económica se entregará de la forma que detallen la ley, este reglamento y las bases técnicas.
    Artículo 15.- La oferta económica deberá enterarse dentro de los plazos y en la forma que se indica a continuación:
a)  Tratándose de casinos de juego que inicien sus operaciones, la oferta económica se pagará durante el mes siguiente a dicho inicio de operaciones, por la totalidad del monto anual comprometido por la sociedad operadora en su oferta económica, a menos que, el período de funcionamiento desde la fecha de inicio de operaciones sea inferior a un año calendario, caso en el cual se pagará la proporción correspondiente al monto anual del período, habida entre el inicio de la operación del casino y el 31 de diciembre de ese mismo año.
b)  Para los años calendario siguientes, la oferta económica se pagará dentro del mes de enero de cada año, por la totalidad del monto anual comprometido por la sociedad operadora en su oferta económica; exceptuando el caso en que, el último período de funcionamiento del casino de juego, no alcance a cubrir el año calendario, en cuya hipótesis deberá enterarse la oferta económica en la proporción correspondiente al monto anual del período, habida entre el término de la operación del casino y el día primero de enero de ese mismo año.
    Artículo 16.- Para efectos del pago referido en el artículo precedente, se deberá considerar el valor de la unidad de fomento del último día del mes anterior a que se efectúe aquél.
    Artículo 17.- El Servicio de Tesorerías recaudará la referida oferta económica y pondrá a disposición de las municipalidades respectivas los recursos correspondientes, dentro del mes subsiguiente al de su recaudación, incluyendo, en su caso, aquellos provenientes de la eventual ejecución de las garantías establecidas en el artículo 46 de este reglamento.
    Artículo 18.- Las sociedades operadoras de casinos de juego deberán informar a la Superintendencia acerca del pago de la oferta económica, conforme a las instrucciones que al efecto imparta dicha Autoridad.
    Artículo 19.- Si el monto de la oferta económica comprometida por la sociedad operadora no se entera oportuna e íntegramente en las condiciones establecidas precedentemente, la Superintendencia procederá a hacer efectiva la garantía a que se refiere el artículo 46 de este reglamento, debiendo traspasar dichos recursos al Servicio de Tesorerías para que ese Organismo dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 17
    Párrafo 4º. De la recepción y evaluación de ofertas técnicas y económicas

    Artículo 20.- En el día, hora y lugar señalado por las bases técnicas y la resolución de apertura, el que en todo caso deberá ser entre los noventa y los ciento veinte días siguientes a la publicación de aquella, se llevará a cabo la audiencia de presentación de la oferta técnica y económica de cada uno de los postulantes. En dicha audiencia, que será pública, la Superintendencia abrirá la oferta técnica y verificará que contenga cada uno de los documentos solicitados, debiendo levantarse un acta al respecto. Por su parte, un integrante del Consejo Resolutivo custodiará la oferta económica hasta la audiencia respectiva, depositándola en una caja de seguridad de la casa matriz de una entidad bancaria, debidamente cerrada con un sello inviolable y foliado.
    A partir de la presentación de las ofertas, la Superintendencia abrirá un expediente por cada sociedad que hubiere formulado la respectiva oferta, el que se constituirá con todos los documentos, antecedentes, informes y actuaciones, recabados o desarrollados en las diversas etapas del proceso de otorgamiento de un permiso de operación de casino de juego.
    Artículo 21.- Dentro de los ciento veinte días siguientes a la audiencia señalada en el artículo anterior, la Superintendencia deberá llevar a cabo el proceso de evaluación de las ofertas técnicas.
    Para cumplir con lo señalado en el inciso anterior, la Superintendencia estará facultada para investigar los antecedentes comerciales, tributarios, financieros, administrativos, civiles y penales necesarios para verificar los requisitos que la ley y este reglamento establecen. Además, solicitará a la sociedad postulante, justificar el origen y respaldo de los fondos que destinarán a financiar su propuesta a un permiso de operación, provengan éstos de accionistas personas naturales o jurídicas o de terceros; caso en el cual podrá solicitar, entre otros, antecedentes relacionados con la formación del patrimonio de quienes financiarán dicha propuesta.
    Los costos del proceso de evaluación serán asumidos por cada sociedad solicitante, con cargo al importe establecido en la letra b) del artículo 12, sin derecho a restitución de suma alguna por este concepto.
    Artículo 22.- Las atribuciones establecidas en el artículo anterior también se ejercerán por la Superintendencia, cada vez que, ya otorgado un permiso de operación, se produjeren modificaciones en la composición accionaria o en el capital de la sociedad, como asimismo cuando se incorpore un nuevo partícipe en la sociedad operadora.
    Tratándose de cambios de gerente general, de representantes o apoderados y/o de directores de la sociedad operadora, la Superintendencia efectuará el mismo proceso de investigación de antecedentes que se hace respecto de estos cargos con ocasión de la evaluación de la oferta técnica, el que se llevará a efecto en forma previa a la asunción del cargo respectivo.

    Artículo 23.- Toda vez que durante el proceso de evaluación, la Superintendencia requiera, de las sociedades que hubieren presentado ofertas, como de cualquiera de sus accionistas personas naturales o jurídicas, todas las aclaraciones, precisiones y antecedentes que sean necesarios para desarrollar y concluir la evaluación, deberá dejarse constancia razonada del requerimiento y de sus detalles en el informe a que se refiere el tercer inciso del artículo 37 de este reglamento.
    Artículo 24.- Las sociedades que hayan dado cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios exigidos para el otorgamiento de un permiso de operación, serán sometidas a la evaluación de los criterios y factores que se establecen en los artículos 26, 27, 28 y 29 de este reglamento.
    Artículo 25.- Se considerarán como únicas causales para que la sociedad solicitante no continúe con la etapa de evaluación, junto con el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 17, 18 y 20 de la ley Nº 19.995, que ésta o sus accionistas, incluidas las personas jurídicas y personas naturales, que integran, directa o indirectamente, la estructura societaria de la postulante que poseen el 5% o más de su propiedad consolidada o que ostenten la calidad de controlador de la postulante, en los términos establecidos para ello en el artículo 97 la ley Nº 18.045, incluidos en ambos casos, los inversionistas institucionales en conformidad a lo establecido en el art 4 bis letra e) del referido cuerpo legal, se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
a)  En estado de insolvencia, esto es, la imposibilidad de cumplir con el pago de las obligaciones contraídas;
b)  Haber sido, en los últimos quince años, director, gerente o accionista en una sociedad operadora a la cual se haya revocado su permiso de operación;
c)  Haber aportado a la Superintendencia información falsa, incompleta, inconsistente, adulterada o manifiestamente errónea respecto de sus antecedentes;
d)  No haber acompañado los antecedentes requeridos por la Superintendencia para llevar a cabo la evaluación en el tiempo y la forma que se describen en este reglamento;
e)  Ser socio o administrador de empresas o sociedades que mantengan deudas impagas con el Fisco, cuyo plazo para el pago se encuentre vencido, teniéndose como antecedente para la determinación de esta causal la información que proporcione el Certificado de Deuda Morosa que otorga el Servicio de Tesorerías, el certificado del Servicio de Impuestos Internos, y otros entes giradores de créditos fiscales como la Dirección del Trabajo;
f)  Haber sido sancionado administrativamente, mediante resolución firme, por tres o más infracciones graves en los últimos cinco años por incumplimiento de las normas que regulan la actividad de los casinos.
    Se considerarán infracciones graves aquellas descritas en el artículo 31 de la ley Nº 19.995, y
g)  Haber sido sancionada la persona jurídica, por alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 20.393; o los accionistas personas naturales en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 o 28 de la ley Nº 19.913, en la ley Nº 18.314, o en los artículos 250 y 251 bis del Código Penal.

    Asimismo, la causal a que se refiere este literal también se configurará en aquellos casos en que los accionistas, sean personas jurídicas o naturales, hayan sido condenados por delitos equivalentes en el extranjero.

    Artículo 26.- La Superintendencia deberá recabar informe de la Intendencia y de la municipalidad en cuyos territorios se propone el funcionamiento del casino de juego que comprende la propuesta, del Servicio Nacional de Turismo y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    Para los efectos señalados, el Superintendente deberá oficiar a las autoridades de los organismos antes individualizados, para que emitan su pronunciamiento dentro de los diez días siguientes de notificado el oficio pertinente, señalándose en éste el plazo para su emisión.
    Adicionalmente, para efectos de obtener mayor información pertinente sobre el factor establecido en el literal e) del Nº 5 del artículo 33 de este reglamento, la Superintendencia oficiará a la Municipalidad e Intendencia Regional antes señaladas, para que dichos organismos emitan un informe al respecto, en el plazo de diez días.

    Artículo 27.- La Intendencia circunscribirá su pronunciamiento solo respecto del mérito de la comuna propuesta por la sociedad solicitante para la instalación del casino de juego, así como el impacto del proyecto en el desarrollo regional.
    Por su parte, la municipalidad circunscribirá su pronunciamiento solo al impacto y viabilidad logística de llevar a cabo el proyecto en la comuna, debiendo acompañar el debido informe técnico que lo respalde.
    Si los organismos señalados fueren requeridos por la Superintendencia para emitir pronunciamiento simultáneamente respecto de más de una oferta técnica, cada una de ellas deberá evaluarse de manera independiente, sin efectuar una comparación entre ellas.
    Para los fines previstos en el presente artículo, el Superintendente pondrá a disposición del intendente y del alcalde respectivo, para conocimiento de los organismos correspondientes, solo aquellos antecedentes indispensables para que dichas instancias regionales y municipales emitan los informes requeridos.
    El pronunciamiento que emita cada uno de los referidos organismos deberá ser comunicado al Superintendente por el intendente y alcalde respectivos, mediante oficio.
    Artículo 28.- El Servicio Nacional de Turismo se pronunciará sobre la calidad de territorio turísticamente consolidado o de claro potencial turístico que reúna el lugar de emplazamiento del casino de juego cuyo permiso de operación se solicita. Al efecto, el referido Servicio podrá acompañar los estudios y antecedentes que estime pertinentes para mejor fundar el informe requerido.
    De igual forma, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública se pronunciará respecto de las consideraciones de seguridad y orden público que reúna el lugar de emplazamiento del casino de juego y de su entorno inmediato.

    Artículo 29.- Para los efectos de evaluar las cualidades del proyecto y su plan de operación, según los factores contemplados en la ley, la Superintendencia considerará, entre otros, los siguientes factores que en cada caso se señalan:
a)  El incremento de la oferta turística de la zona de emplazamiento;
b)  La ubicación, diseño y calidad de las instalaciones, que considerará los siguientes subfactores de evaluación:
    . Consistencia de la ubicación y diseño de las instalaciones con el plan regulador de la comuna de emplazamiento;
    . Consistencia del diseño, calidad y seguridad de las instalaciones con la normativa vigente;
c)  La relación armónica con el entorno:
    . Ubicación, diseño y calidad de las diversas obras e instalaciones del proyecto en relación con las características espaciales, naturales y/o arquitectónicas del entorno;
d)  La conexión con los servicios y vías públicas:
    . Cumplimiento de las vías públicas de acceso al conjunto arquitectónico que comprende el proyecto, con los estándares definidos por el plan regulador vigente (PR), la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) u otros estándares y/o normativas que resulten aplicables;
e)  Los efectos económico-sociales que la instalación del establecimiento haya de crear o promover en la zona geográfica de su localización, para lo cual la Superintendencia de Casinos de Juego podrá solicitar información, pertinente al factor de evaluación, a distintos organismos, públicos o privados que estime procedentes, encontrándose entre ellos la Intendencia Regional y Municipalidad respectivas, y
f)  El monto de la inversión total del proyecto a ejecutar por el solicitante:
    . Inversión total del proyecto, según contemple el programa de inversiones a desarrollar, debiendo considerarse los inmuebles existentes a valor de avalúo fiscal.

    Artículo 30.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Superintendencia podrá requerir fundadamente los demás informes que estime necesarios y pertinentes de cualquier otro órgano de la Administración del Estado para que, dentro de la esfera de su competencia, emita un pronunciamiento técnico sobre cualquier componente, elemento o antecedente de la oferta técnica, como asimismo respecto de la sociedad proponente y de sus accionistas. Asimismo, la Superintendencia está además facultada para recabar cualquier otro informe, estudio o investigación, de origen público o privado, que estime conveniente para mejor evaluar y resolver la respectiva oferta.
    Artículo 31.- Una vez dictada la resolución que declara abierto el proceso de otorgamiento o de renovación de permisos de operación, y durante todo el período de evaluación, los funcionarios de la Superintendencia, cualquiera sea la calidad en que prestan servicios, y en relación con dicho proceso, no podrán tener contactos con oferentes, sean éstos potenciales o que efectivamente hayan presentado ofertas, salvo en ejercicio de lo dispuesto en el inciso final de los artículos 18 y 21, de la ley Nº 19.995 y artículos 12 letra a) y 23 del presente reglamento.
    Para estos efectos, la Superintendencia dictará instrucciones destinadas a evitar el referido contacto entre sus funcionarios y los oferentes o con las personas naturales o jurídicas con quienes dicho organismo celebre algún contrato en el contexto del proceso de otorgamiento de permiso de operación.
    Párrafo 5º. Ponderación de la oferta técnica

    Artículo 32.- Una vez recabados todos los informes, estudios e investigaciones señalados en los artículos precedentes, la Superintendencia procederá a evaluar y ponderar cada una de las ofertas técnicas de acuerdo a las disposiciones de los artículos siguientes, y de acuerdo a la escala de evaluación con que se aplicarán los puntajes, que se defina para cada criterio, factor y sub factor en las bases técnicas.

    Artículo 33.- La Superintendencia evaluará cada propuesta, considerando al efecto la ponderación que, para cada uno de los criterios y factores, a continuación se establece:
1.  El informe emitido por la Intendencia regional: hasta 100 puntos, evaluados de la siguiente forma:
    a) Respecto del mérito de la comuna de emplazamiento propuesta por la sociedad postulante para la instalación del casino de juego: 0 o 60 puntos; y
    b) Respecto del impacto del proyecto en la estrategia de desarrollo regional: 0 o 40 puntos;
2.  El informe emitido por la municipalidad respectiva: hasta 100 puntos:
    a) Respecto del impacto: 0 o 50 puntos; y
    b) Respecto de la viabilidad logística del proyecto, esto es, la factibilidad técnica de llevarlo a cabo: 0 o 50 puntos;
3.  El informe del Servicio Nacional de Turismo, respecto de la calidad de territorio turísticamente consolidado o de claro potencial turístico del lugar de emplazamiento del casino de juego cuyo permiso de operación se postula: hasta 100 puntos;
4.  El informe emitido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sobre las consideraciones de seguridad y orden público que reúna el lugar de emplazamiento y su entorno inmediato: hasta 100 puntos;
5.  Las cualidades del proyecto y su plan de operación: hasta 600 puntos, considerando al efecto la siguiente desagregación de factores específicos:
    a) Incremento de la oferta turística de la zona de emplazamiento: hasta 100 puntos;
    b) La ubicación, diseño y calidad de las instalaciones: hasta 100 puntos;
    c) La relación armónica con el entorno: hasta 100 puntos;
    d) La conexión con los servicios y vías públicas: hasta 100 puntos;
    e) Los efectos económico-sociales que la instalación del establecimiento haya de crear o promover en la zona geográfica de su localización: hasta 100 puntos.
    Para la evaluación de este factor se tomará en consideración lo informado por los organismos requeridos por la Superintendencia, según lo haya estimado procedente, entre los que se encuentran la Municipalidad y la Intendencia respectivas; y
f)  El monto de la inversión total del proyecto a ejecutar por la sociedad oferente: hasta 100 puntos.
    La Superintendencia definirá, en las bases técnicas correspondientes a cada proceso, un monto mínimo de inversión a partir de la estimación fundada y predecible para el cupo para el cual se solicita el permiso de operación. Dicho monto garantizará un pontaje al menos de 50 puntos, y toda inversión por debajo de este mínimo obtendrá 0 puntos. Las bases establecerán la escala de evaluación con que se aplicarán los puntajes entre 50 y 100.
    El puntaje ponderado total del proyecto corresponderá al valor porcentual, entre 0 y 100, que resulte de la suma de los puntajes de los cinco criterios mencionados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del presente artículo; dividido por el máximo puntaje posible para el oferente de acuerdo a la metodología de evaluación, multiplicado por la cifra 100.
    Para los efectos de la evaluación y ponderación de los factores señalados en el presente numeral, la Superintendencia, en ejercicio de sus atribuciones, podrá encomendar fundadamente estudios e informes de los organismos que estime convenientes.
    Artículo 34.- Para los efectos de la evaluación y ponderación de una solicitud de renovación de un permiso de operación vigente, la Superintendencia tendrá en cuenta las siguientes consideraciones en relación con la sociedad operadora:

1.  Cumplida la inversión mínima definida de la forma que indica el artículo anterior y los párrafos siguientes, se entenderá que el proyecto postulado cumple con los criterios establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4, y con los factores de las letras a), b), c), d) y e) del Nº 5, del artículo precedente, y en tal virtud podrá acceder al máximo de ponderación que en cada uno de ellos se contempla; a menos que el proyecto considere modificaciones que afecten negativamente las condiciones, cualitativas y/o cuantitativas del casino de juego en actual operación, ya sea que se hayan establecido en el permiso de operación respectivo o en modificaciones posteriores autorizadas por la Superintendencia, y que ameriten, a juicio de la Superintendencia, recabar los respectivos informes y antecedentes, y efectuar una nueva evaluación y ponderación de su proyecto.
    En caso que no se cumpla la inversión mínima señalada, el proyecto será evaluado en los mismos términos establecidos en el artículo 33 de este reglamento para el otorgamiento de un permiso;
2.  Para los efectos de la evaluación y ponderación del monto de la inversión total del proyecto, de que da cuenta el factor consagrado en la letra f) del Nº 5 del artículo anterior, los inmuebles en que se encuentren emplazadas las obras e instalaciones del casino amparadas por el permiso de operación vigente, se ponderarán según el avalúo fiscal de aquellos, en la medida que tales obras se encuentren en actual funcionamiento destinado a los fines que se indicó en el permiso de operación que se está renovando.
    La sociedad operadora que postula a una renovación del permiso de operación podrá demostrar hasta un 80% de la inversión mínima con obras existentes avaluadas, según indica el inciso precedente. La inversión adicional, correspondiente al menos en el 20% restante de la inversión mínima, se comprometerá en el programa de inversiones para obras nuevas en los términos definidos en el inciso segundo del artículo 8º de este reglamento.
3.  Se evaluará el desempeño o ejercicio operacional del casino de juego respectivo, teniendo en consideración el informe que al efecto deberá emitir la propia Superintendencia, respecto del período operacional del establecimiento, tan pronto la respectiva sociedad operadora haya presentado su oferta técnica y económica. El referido informe tendrá como principal antecedente para su elaboración, el estado anual de desempeño operacional que contempla el artículo 52 del presente reglamento. El presente factor podrá tener un máximo de 100 puntos, y se incorporará para efectos de su ponderación al grupo de factores indicados en el inciso segundo del artículo anterior.
    El puntaje ponderado total para una solicitud de renovación será calculado tal como el señalado en el artículo 33, con las salvedades indicadas en el presente artículo.
    Artículo 35.- La Superintendencia evaluará separadamente cada propuesta técnica, contrastando los criterios y factores en relación con las características y componentes que constituyan el proyecto postulado por la solicitante, y asignará un puntaje por cada criterio y factor, dentro del máximo de ponderación establecido para cada caso en el presente reglamento y en las Bases.
    Párrafo 6º. Comité Técnico de Evaluación

    Artículo 36.- Para el cumplimiento de la evaluación de las ofertas técnicas, el Superintendente constituirá formalmente, al interior de la Superintendencia, un Comité Técnico que estará integrado por:
a.  El Superintendente, quien lo presidirá;
b.  Dos jefes de división;
c.  Tres profesionales de planta o a contrata, a quienes se le hayan encargado funciones o cuya formación profesional sea atingente a las labores de evaluación que desempeñarán como integrantes de este comité.
d.  Un funcionario del Ministerio de Hacienda;
e.  Un funcionario del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; y
f.  Un funcionario del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    Los funcionarios indicados en las letras d), e) y f) anteriores, serán solicitados y designados en comisión de servicios de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41 de la ley Nº 19.995.
    Artículo 37.- El Comité, al efectuar la evaluación de cada oferta técnica, deberá tener a la vista todos los informes que la Superintendencia ha debido recabar, como asimismo todos aquellos informes o estudios adicionales que aquella hubiere encomendado sobre los diversos componentes del proyecto postulado en relación con los factores a evaluar y ponderar.
    El quórum válido para sesionar de este Comité será de, a lo menos, cinco integrantes, debiendo estar entre ellos el Superintendente.
    La evaluación que efectúe el Comité respecto de cada propuesta, se recogerá finalmente en un informe fundado, suscrito por todos sus miembros, el cual especificará los acuerdos adoptados al respecto y, en su caso, lo señalado en el artículo 31 de este reglamento. Dicho informe será de conocimiento público, para cuyo efecto estará disponible en las oficinas de la Superintendencia, pero solo una vez que se haya publicado la resolución de evaluación a que se refiere el artículo 39 de este reglamento.
    Los acuerdos de este Comité deberán adoptarse por simple mayoría de los integrantes asistentes y, en caso de empate, el voto del Superintendente dirimirá.
    Párrafo 7º. Resolución de evaluación y audiencia de apertura de la oferta económica

    Artículo 38.- Una vez verificado lo dispuesto en el artículo precedente, y dentro del plazo de 120 días siguientes a la audiencia de presentación de ofertas, el Superintendente, acompañando el expediente que se ha constituido al efecto, formulará una proposición de evaluación sobre cada una de las respectivas ofertas técnicas, fundada en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios y en la evaluación de cada uno de los criterios y factores a considerar, proposición que se someterá a conocimiento y decisión del Consejo Resolutivo de la Superintendencia, el que ratificará el puntaje, solicitará la revisión del mismo o pondrá término a la evaluación en los casos en que el Superintendente no haya dado curso a la misma, conforme al artículo 25 de este reglamento, en el plazo de cuarenta días contado desde la recepción de los expedientes. De requerirse la revisión de los puntajes, el Superintendente deberá pronunciarse en el plazo máximo de cinco días contado desde el requerimiento.

    Artículo 39.- Con la ratificación del Consejo Resolutivo a la propuesta de evaluación de las ofertas técnicas, el Superintendente dispondrá de 5 días para dictar la resolución de evaluación, la que indicará los puntajes ponderados finales de cada uno de los postulantes, o el hecho de no haberse continuado con la evaluación en aquellos casos en que las solicitudes no dieron cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 17, 18, 20 y 21 bis de la ley Nº 19.995, y citará a la audiencia de apertura de la oferta económica a aquellos postulantes que hubiesen obtenido al menos el 60% del puntaje total.
    La referida resolución deberá notificarse a las sociedades postulantes de conformidad a lo que establece la ley Nº 19.880 y publicarse en extracto en el Diario Oficial dentro del plazo de 5 días desde su dictación.
    Artículo 40.- Dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la resolución de evaluación de la oferta técnica, y en una sesión del Consejo Resolutivo de la Superintendencia, deberá llevarse a cabo la audiencia pública de apertura de la oferta económica, en la cual un representante del referido Consejo deberá abrir los sobres que contengan las ofertas de aquellos postulantes que hayan superado el puntaje mínimo establecido en la ley Nº 19.995 y este reglamento.
    En dicha sesión el Consejo Resolutivo determinará otorgar, denegar o renovar el permiso de operación solicitado, de acuerdo a las reglas que se establecen en la ley y en el presente reglamento.

    Artículo 41.- Para obtener un permiso de operación, se debe alcanzar al menos un 60% de la suma total de los puntajes ponderados establecidos en el reglamento y, a su vez, haber presentado la oferta económica más alta. Por lo anterior no se procederá a la apertura de las ofertas económicas de los solicitantes que no hayan alcanzado al menos un 60% de dichos puntajes.

    Artículo 42.- En caso de producirse un empate en la oferta económica, esto es, que más de una propuesta a un permiso de operación ofrezca la misma cantidad en unidades de fomento en su oferta económica, se otorgará el permiso de operación a aquel postulante que hubiera obtenido un puntaje ponderado mayor en la etapa de evaluación técnica. Si el empate continúa, resolverá el Consejo Resolutivo fundadamente, de conformidad con sus atribuciones.

    Artículo 43.- Sin perjuicio de las reglas de otorgamiento de permiso de operación señaladas previamente, el Consejo, al momento de resolver cada solicitud de permiso de operación, deberá ceñirse a los siguientes criterios y parámetros:
a)  No podrá autorizarse el funcionamiento de más de 24 casinos de juego en el territorio nacional ni más de tres casinos de juego en una misma región.
    No obstante lo anterior, el Consejo deberá mantener la reserva de un permiso de operación, respecto de cada una de aquellas regiones en que no exista ningún casino de juego en funcionamiento ni se haya autorizado la instalación de uno;
b)  No podrá autorizarse el funcionamiento de un casino de juego a una distancia vial inferior a 70 kilómetros respecto de cualquier otro casino de juego, según se regula en el artículo 2º de este reglamento;
c)  No podrá autorizarse en ningún caso la instalación de casinos de juego en el territorio que comprenda la Región Metropolitana;
d)  El permiso de operación se otorgará siempre por un plazo de quince años, tanto si se tratare de un permiso originario como de una renovación del mismo. En ningún caso se podrá otorgar un permiso de operación provisorio, y
e)  Deberá considerar las normas específicas referidas a la calidad de sede de las comunas de Arica, Iquique, Coquimbo, Viña del Mar, Pucón, Puerto Varas y Puerto Natales, contenidas en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.995.
    Lo dispuesto en las letras a) y b) precedentes, se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 53 de este reglamento.
    Artículo 44.- Dentro del plazo de 5 días siguientes a la fecha de la audiencia de apertura de la oferta económica, el Superintendente deberá dictar la resolución que otorgue, deniegue o renueve un permiso de operación de casino de juego, la que deberá ser fundada, conformándose al efecto a los criterios establecidos en los artículos precedentes, y estar siempre basada en los antecedentes que obren en poder de la Superintendencia.
    La resolución que otorgue o renueve un permiso de operación deberá publicarse en el Diario Oficial, por una vez y en extracto, dentro del plazo de diez días contado desde su dictación.

    Artículo 45.- La resolución que otorga o renueva un permiso de operación deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
a)  Razón social, nombre de fantasía si lo hubiere y capital de la sociedad solicitante, y cuando correspondiere, la indicación del porcentaje del capital pagado y de los plazos en que deberá enterarse el porcentaje suscrito y no pagado, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 9º de este reglamento;
b)  Indicación de las obras e instalaciones que comprenda el proyecto autorizado, tanto las referidas a la instalación y funcionamiento del casino, como las referidas al proyecto integral si lo hubiere, y su programa de ejecución;
c)  Nombre o individualización del casino de juego que se autoriza;
d)  Ubicación y domicilio del establecimiento en donde necesariamente deberá funcionar el casino de juego que se autoriza;
e)  Indicación del plazo legal de vigencia del permiso de operación;
f)  Licencias de juego otorgadas y servicios anexos contemplados en el permiso;
g)  Número de mesas, máquinas de azar y posiciones de juego del bingo, que comprenda el casino de juego autorizado; y
h)  El monto de la oferta económica comprometido por la sociedad postulante.
    Artículo 46.- Dentro del plazo de 15 días de haber sido publicada en el Diario Oficial la resolución referida en el artículo anterior, aquellas sociedades que en definitiva hubieren obtenido un permiso de operación deberán reemplazar la boleta indicada en la letra c) del artículo 12, de este reglamento, por otra de igual monto, y cuya vigencia deberá considerar hasta 6 meses después del período que la sociedad haya establecido en su plan de operación para la ejecución del referido proyecto.
    Asimismo, dentro del mismo plazo, dicha sociedad deberá reemplazar el instrumento indicado en la letra d) del artículo 12, por otro igualmente a la vista y de carácter irrevocable, por una cantidad en UF equivalente al monto de tres años de la oferta económica, y cuya vigencia deberá considerar todo el período de duración del permiso de operación. No obstante ello, la Superintendencia podrá autorizar la entrega de la garantía por plazos menores, no pudiendo ser inferior a un año, y debiendo en todo caso renovarse en forma oportuna, lo que será resguardado por la Superintendencia. Se entenderá como oportuna una renovación cuando sea realizada con al menos 15 días corridos de anticipación a su vencimiento.
    De igual forma, la Superintendencia podrá autorizar la sustitución de la garantía, en los últimos tres años de duración del permiso de operación, por una de monto menor, no pudiendo ser de monto inferior a los recursos correspondientes al tiempo restante para la finalización del permiso.
    Toda vez que corresponda renovar los instrumentos de garantía antes referidos, en la respectiva oportunidad, de acuerdo a la ley, reglamento y bases técnicas, y aquello no se efectúe, procederá el cobro de las mismas.
    En la eventualidad de hacerse efectiva la garantía, a que se refiere el inciso segundo de este artículo, los recursos ingresarán al Servicio de Tesorerías para ser puestos a disposición de la municipalidad respectiva.
    Las garantías señaladas en este artículo se harán efectivas, por sus respectivos montos, cualquiera que sea el motivo del incumplimiento, de las obligaciones que aquellas resguardan, incluyendo la renuncia y cualquiera que implique el término anticipado del permiso de operación. Tratándose de la caución de la oferta económica, la Superintendencia determinará, atendido el incumplimiento que da lugar a su cobro, el monto que corresponderá traspasar al Servicio de Tesorerías en los términos antes referidos, debiendo restituir el exceso a la sociedad operadora en caso de ser procedente.
    TÍTULO III. Desarrollo del proyecto autorizado

    Artículo 47.- La sociedad operadora deberá desarrollar el proyecto autorizado, de conformidad a las siguientes directrices:
a)  El proyecto deberá ejecutarse dentro del plazo establecido en el plan de operación, el cual no podrá exceder de dos años contados desde la publicación de la resolución que otorga el permiso de operación;
b)  Antes del vencimiento del referido plazo, y previa solicitud expresa de la sociedad operadora, la Superintendencia podrá otorgar una prórroga para la ejecución de las obras, la cual podrá concederse solo por una vez y por razones fundadas, por un período que no exceda de 12 meses, tratándose del cumplimiento de las obras de inicio de operación del casino de juego propiamente tal, y por un periodo que no exceda de 18 meses para el cumplimiento de las demás obras o instalaciones que comprenda el proyecto integral. En todos los casos deberán renovarse oportunamente las garantías a que se refiere el artículo 46;
c)  Vencidos el respectivo plazo o sus prórrogas, sin que se haya dado cumplimiento a las actividades correspondientes en los términos previstos en la letra e) del presente artículo, el permiso de operación se entenderá revocado para todo efecto, no pudiendo aquél solicitarse nuevamente por la misma postulante sino una vez transcurrido tres años, contados desde el vencimiento del respectivo plazo o prórrogas, según corresponda;
d)  El incumplimiento a que se refiere el literal anterior dará lugar al cobro de las boletas de garantía indicada en las letras c) y d) del artículo 12 del presente reglamento o aquellas que las reemplazan de acuerdo al artículo 46;
e)  La sociedad operadora que se encuentre en condiciones de iniciar la operación del casino de juego deberá comunicarlo formalmente a la Superintendencia, la que dispondrá de un plazo de 30 días para verificar el estricto cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias necesarias para iniciar las actividades, como asimismo el pleno cumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo permiso de operación. Una vez verificado dicho cumplimiento, ésta expedirá un certificado en el que conste tal circunstancia, documento que habilitará para dar inicio a la operación del casino de juego.
    Si la Superintendencia observare algunas materias, las señalará expresamente mediante resolución. En este caso, el operador deberá subsanar tales observaciones en el plazo que al efecto le fije la Superintendencia y solicitar una nueva revisión, con el objeto que se expida el certificado indicado y así poder dar inicio a la operación. Si en definitiva, la Superintendencia resolviera que las observaciones no fueren subsanadas oportunamente se entenderá revocado el permiso de operación, aplicándose al efecto lo dispuesto en las letras c) y d) precedentes.
    Bajo ninguna circunstancia podrá autorizarse o iniciarse el funcionamiento parcial de un casino de juego.
    El mismo procedimiento establecido en la presente letra, se aplicará por la Superintendencia respecto del cumplimiento, por parte de la sociedad operadora, de las demás obras o instalaciones que comprenda el proyecto integral autorizado.
    Los términos y condiciones del permiso de operación autorizado y sus antecedentes fundantes, constituyen elementos ineludibles y relevantes para que la Superintendencia verifique el cumplimiento señalado, en particular respecto de la integridad y calidad de las obras e instalaciones comprometidas, como asimismo respecto de la inversión total que haya comprometido el proyecto autorizado; y
f)  El certificado que habilita para dar inicio a la operación del casino de juego deberá ser publicado por la Superintendencia en el Diario Oficial, dentro del término de diez días contado desde su otorgamiento. En éste se indicará expresamente la fecha de vencimiento del plazo de 15 años para el ejercicio del respectivo permiso de operación, el cual se computará desde la fecha del referido certificado.

    Artículo 48.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, el Consejo Resolutivo, a proposición de la Superintendencia, podrá excepcionalmente aprobar modificaciones al proyecto autorizado, en el tiempo que media entre el otorgamiento del permiso de operación y la respectiva certificación, en la medida que dichas modificaciones propuestas no signifiquen reducir, disminuir, restringir o atenuar las condiciones, cualitativas y/o cuantitativas que se establecieron en el permiso de operación, teniendo en consideración los fundamentos del otorgamiento del permiso de operación correspondiente y lo dispuesto en el artículo 23 Nos 1 y 2 de la ley Nº 19.995. En caso de aumento en el monto de la inversión total del proyecto, deberá ser igualmente caucionado de modo de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 de este reglamento.
    Una vez expedido el certificado a que se refiere el artículo precedente, la Superintendencia podrá autorizar las modificaciones sustanciales que se introduzcan al establecimiento en que funciona el casino de juego.
    Artículo 49.- Las circunstancias que fueron acreditadas por la sociedad operadora, para efectos del otorgamiento del certificado habilitante para dar inicio a la operación del casino de juego, deberán mantenerse durante toda la vigencia del permiso de operación, lo que será fiscalizado por la Superintendencia de acuerdo a sus facultades. En caso de perderse alguna de dichas condiciones, la Superintendencia podrá revocar el permiso de operación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley Nº 19.995.
    Para estos efectos, la Superintendencia mediante resolución que expedirá conjuntamente con el certificado de inicio de operaciones a que se refiere el artículo 47 de este reglamento, determinará las referidas circunstancias.

    Artículo 50.- Cada permiso de operación tiene un carácter singular y, en tal sentido, habilitará exclusivamente la explotación del casino de juego expresamente comprendido en él, las licencias de juego otorgadas y los servicios anexos contemplados.
    Al efecto, no podrá invocarse, bajo ninguna circunstancia, un determinado permiso de operación para la habilitación y funcionamiento de otros establecimientos por la misma sociedad operadora, como tampoco para establecer sucursales del casino de juego amparado en el respectivo permiso.

    Artículo 51.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la sociedad operadora podrá solicitar a la Superintendencia la ampliación del número de licencias de juego otorgadas o servicios anexos contemplados en el respectivo permiso de operación, para lo cual deberá sujetarse a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia.
    Para los efectos de lo dispuesto precedentemente, la Superintendencia, una vez presentada la referida solicitud de ampliación por la sociedad operadora, requerirá todos los antecedentes que aquella estime pertinentes y necesarios para evaluar dicha solicitud, los cuales deberán presentarse en el plazo que al efecto fije el Superintendente.
    Asimismo, y solo una vez transcurridos cinco años desde el inicio de la operación del casino de juego, la sociedad operadora podrá solicitar la reducción de una o más de las licencias de juego o servicios anexos contemplados en el permiso de operación. En todo caso, la Superintendencia no dará curso a aquellas solicitudes de reducción que impliquen una infracción al mínimo de categorías de juegos o servicios anexos que legal y reglamentariamente deben prestarse por toda sociedad operadora.
    Las solicitudes de ampliación o reducción reguladas en el presente artículo, serán evaluadas por la Superintendencia, en virtud de los antecedentes aportados por la solicitante o recabados por el propio Servicio. Corresponderá al Consejo Resolutivo resolver, dentro del plazo de 30 días, las diversas solicitudes de ampliación o reducción, sobre la base de la proposición que al efecto deberá realizar el Superintendente. Para los efectos señalados, la Superintendencia acumulará cada cuatro meses las distintas solicitudes antes de someterlas todas ellas a la resolución del Consejo.
    La decisión del Consejo se formalizará mediante resolución y será informada por la Superintendencia al representante de la solicitante. Solo las resoluciones que den curso a las solicitudes, sean éstas de ampliación o de reducción, deberán ser publicadas en el Diario Oficial dentro de los diez días siguientes a su dictación.
    Por su parte, los aumentos o disminuciones en el número de mesas, máquinas o posiciones de juego del bingo, que efectúe el operador respecto de cualquiera de los juegos amparados por una licencia, deberán ser comunicados a la Superintendencia previamente a su implementación; ello, en todo caso, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 5º de la ley.
    Lo dispuesto en el inciso precedente, se entiende sin perjuicio de las variaciones en la apertura y cierre de mesas, máquinas o posiciones de juego del bingo que el operador puede efectuar durante la operación cotidiana del casino, en consideración a la afluencia de jugadores, hora, días de la semana o estacionalidad, conforme se establece en el respectivo reglamento.
    Artículo 52.- Para el seguimiento y fiscalización del estricto cumplimiento de las condiciones que a cada sociedad impone el permiso de operación, y en especial para los efectos de lo dispuesto en el artículo 34, numeral tercero, del presente reglamento, la Superintendencia, en ejercicio de sus atribuciones, deberá desarrollar y mantener un sistema para la evaluación anual del desempeño operacional de cada casino de juego autorizado en el país.
    TÍTULO IV. Regímenes especiales

    Artículo 53.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley Nº 19.995, la autorización de permisos de operación de casinos de juego en la comuna de Arica, correspondiente a la Región de Arica y Parinacota, se circunscribirá a las siguientes disposiciones:
1.  El territorio correspondiente a la comuna de Arica no será considerado para efectos de computar el límite de casinos de juego a autorizarse y funcionar en el país;
2.  La referida comuna tampoco será considerada dentro del territorio de la Región de Arica y Parinacota, para efectos de limitar a tres el número máximo de casinos de juego a autorizarse y funcionar en una misma región;
3.  Asimismo, dentro del referido territorio comunal, no se aplicará el límite vial mínimo de 70 kilómetros que debe existir entre diversos casinos de juego;
4.  Las sociedades solicitantes se regirán plenamente por las disposiciones del artículo 9º del presente reglamento, salvo en lo relativo al capital social mínimo, cuyo monto no podrá ser inferior al equivalente a veinte mil unidades de fomento, el cual deberá estar suscrito y pagado al momento de la constitución de la respectiva sociedad;
5.  La solicitud de permiso de operación deberá acompañarse de los siguientes antecedentes: a) La ubicación, planos y títulos de la propiedad del establecimiento y el certificado de recepción final de las construcciones otorgado por la Dirección de Obras Municipales competente; b) la escritura social y demás antecedentes relativos a la constitución de la sociedad operadora, los acuerdos de las juntas de accionistas y del directorio, así como los poderes de los gerentes y apoderados; c) los antecedentes personales y comerciales de los socios, gerentes y apoderados; d) los juegos de azar y los servicios anexos que se pretende explotar, y e) el plan de operación;
6.  Constituirá condición mínima y necesaria para el otorgamiento de un permiso de operación en la referida comuna, que el casino de juego sea anexo a una inversión en estructura turística que se realizará en terrenos propios del solicitante y que comprenda la construcción de un hotel de a lo menos ochenta dependencias habitacionales, restaurantes, bares, sala de convenciones o eventos similares, caja de cambio de moneda extranjera y piscinas; y
7.  El permiso de operación se otorgará por la Superintendencia, de conformidad al procedimiento establecido en el presente reglamento, y por el plazo legal de 15 años.
    En todo lo que no fuere contrario a las particularidades contempladas precedentemente, se aplicarán en plenitud todas las disposiciones establecidas en el presente reglamento, en materias de período de presentación de ofertas técnicas y económicas, evaluación de las mismas, procedimiento de autorización de permisos de operación, desarrollo del permiso de operación y causales de extinción y revocación de tales permisos, entre otras. Sin perjuicio del régimen especial de otorgamiento de permisos de operación contemplado en el presente artículo, a los casinos de juego autorizados en la comuna de Arica se les aplicará, en todo lo demás, el régimen general.
    Artículo 54.- La Superintendencia podrá autorizar de manera excepcional la explotación de los juegos de azar previstos en la ley Nº 19.995 en naves mercantes mayores nacionales, y solo de conformidad a las siguientes condiciones y requisitos:
1.  Tales naves deberán tener una capacidad superior a 120 pasajeros con pernoctación; efectuar navegación marítima en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, y tener por función principal el transporte nacional o internacional de pasajeros con fines turísticos, todo lo cual deberá acreditarse debidamente y a satisfacción de la Superintendencia;
2.  Los juegos que se autoricen solo podrán desarrollarse dentro del circuito turístico declarado ante la Superintendencia por la sociedad solicitante y solo desde que la nave se haya hecho a la mar y hasta su arribo a puerto. Con todo, el circuito turístico en el cual se autorice la explotación de juegos de azar no podrá tener una duración inferior a tres días y su cobertura deberá comprender a lo menos un recorrido de 500 millas náuticas;
3.  El titular del permiso de operación para la explotación de los juegos autorizados deberá ser una sociedad distinta del propietario, armador, operador, arrendatario o tenedor a cualquier título de la nave, y cumplir en lo que fuere pertinente con lo dispuesto en el artículo 9º del presente reglamento.
    Para todos los efectos de la ley y este reglamento, la sociedad operadora deberá fijar su domicilio en una de las comunas cuyo puerto esté comprendido en el circuito turístico de la nave.
4.  Conforme a la capacidad de pasajeros de la nave, solo podrán autorizarse las siguientes categorías de juegos, en la cantidad y proporción que a continuación se establece:
    . Una máquina de azar por cada 10 pasajeros.
    . Una mesa de juego de cartas por cada 50 pasajeros.
    . Una mesa de juego de ruleta por cada 100 pasajeros.
    . Una mesa de juego de dados por cada 120 pasajeros.
    . Un juego de bingo por nave; y
5.  Sin perjuicio de las causales legales de extinción de un permiso de operación, en los casos regulados en este artículo éste se extinguirá también por cancelación de la inscripción en el Registro de Matrícula de la nave, de conformidad con el artículo 21 del decreto ley Nº 2.222, de 1978, Ley de Navegación.
    No obstante el régimen especial para el otorgamiento de permisos de operación contemplado en el presente artículo, regirán además las disposiciones de la ley Nº 19.995 y sus reglamentos.
    Artículo segundo: Derógase el decreto supremo Nº 211, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprobó el reglamento para la tramitación y otorgamiento de permisos de operación de casinos de juego, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la ley 20.856.


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero transitorio.- Para efectos del primer proceso de otorgamiento de permisos de operación de casinos de juego en las comunas de Arica, Iquique, Coquimbo, Viña del Mar, Pucón, Puerto Varas y Puerto Natales, la resolución de apertura deberá dictarse dentro del plazo dispuesto en el artículo tercero transitorio, numeral i, de la ley Nº 19.995.
    En los procesos de otorgamiento de los permisos de operación de las comunas referidos en el inciso anterior, las bases técnicas a que se refiere el artículo 12 de este reglamento deberán considerar las condiciones especiales determinadas por el Consejo Resolutivo de la Superintendencia, a propuesta de esta última, previa audiencia de los respectivos alcaldes, a que hace referencia el artículo tercero transitorio de la ley Nº 19.995.
    La propuesta de condiciones especiales de la Superintendencia, deberá procurar contener los siguientes atributos: Deberán ser claras, previamente conocidas, específicas y objetivamente evaluables; no podrán implicar de modo alguno un trato arbitrariamente discriminatorio que favorezca o perjudique a potenciales postulantes a los permisos ya señalados; y, que la evaluación de dichas condiciones sea efectuada en términos de revisar que las ofertas cumplan o no con lo requerido en las bases, por lo que, si el oferente no cumple con alguna de las referidas condiciones especiales, no será sometido a evaluación, poniéndose término a la misma en la resolución de evaluación.
    Artículo segundo transitorio.- Los casinos de juego que a la fecha de entrada en vigencia de la ley Nº 19.995 se encontraban en operación en razón de una concesión municipal, podrán seguir operando en las condiciones convenidas con la municipalidad respectiva, en conformidad a las normas que resulten aplicables en la especie, hasta la fecha en que se dé inicio a la operación de los nuevos permisos otorgados de conformidad a lo establecido en la letra i), del artículo tercero transitorio de la ley Nº 19.995.
    La Superintendencia de Casinos de Juego, en el ejercicio de la facultad interpretativa que le confiere el número 7 del artículo 42 de la ley Nº 19.995, determinará las normas que resulten aplicables en la situación referida precedentemente.
    ArtículoDecreto 77, HACIENDA
N° 1
D.O. 20.02.2021
tercero transitorio.- Sin perjuicio de los plazos establecidos en el literal b) del artículo 47, antes del vencimiento de la prórroga concedida por la Superintendencia, en virtud de lo dispuesto en dicho literal, respecto de aquellas sociedades operadoras que se hubieren adjudicado un permiso de operación durante el año 2018 y en los casos en que el plazo para el desarrollo del proyecto integral o su prórroga se encuentre vigente, sin que dichas sociedades hayan dado cumplimiento a las actividades correspondientes, la Superintendencia podrá extender la respectiva prórroga otorgada para la ejecución de las obras, previa solicitud de las sociedades operadoras, sólo por una vez y por razones fundadas, por un periodo que no exceda de 6 meses, tratándose del cumplimiento de las obras de inicio de operación del casino de juego propiamente tal, y por el mismo período para el cumplimiento de las demás obras o instalaciones que comprenda el proyecto integral.
    En caso de que una sociedad operadora hubiere solicitado la prórroga señalada en el presente artículo, pero luego de expirado el plazo, no hubiere dado cumplimiento a las actividades correspondientes, la Superintendencia deberá iniciar el proceso de revocación del respectivo permiso de operación de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) del artículo 47, y hacer efectivas las garantías, determinándose que se deberá traspasar la totalidad de sus respectivos montos al Servicio de Tesorerías con un recargo de un 10%, que la sociedad operadora deberá enterar a dicha entidad dentro de un plazo de 30 días, contados desde que se encuentre firme la resolución señalada en el artículo 34 de la ley. Durante el tiempo en que dure la prórroga señalada en este artículo, las sociedades operadoras deberán mantener vigente la garantía a que se refieren los literales j) y k) del artículo 20 de la ley 19.995, renovándola oportunamente conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del presente reglamento.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Alejandro Micco Aguayo, Subsecretario de Hacienda.