FIJA PLANTA DE PERSONAL DE LA SUBSECRETARÍA DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO; MODIFICA LA PLANTA DEL SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER, QUE PASA A LLAMARSE SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO; DETERMINA INICIACIÓN DE ACTIVIDADES DEL MINISTERIO DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO Y REGULA OTRAS MATERIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY N° 20.820

    DFL Núm. 1.- Santiago, 11 de marzo de 2016.

    Vistos:

    Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y la facultad que me ha conferido el artículo primero transitorio de la ley N° 20.820, dicto el siguiente:

    Decreto con fuerza de ley:

    TÍTULO I
FIJA PLANTA DE PERSONAL DE LA SUBSECRETARÍA DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO


    Artículo 1°.- Fíjanse las siguientes plantas de personal de la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género, que se indica a continuación:

    .



    Artículo 2°.- Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y promoción a las plantas y cargos que se indican de la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género:

    I.- DIRECTIVOS
    A. Directivos de Exclusiva Confianza.

1) Jefes de División, alternativamente:
a.  Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a tres años; o
b.  Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a cinco años.

2) Secretarios Regionales Ministeriales, alternativamente:
a.  Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y experiencia profesional no inferior a dos años; o
b.  Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y experiencia profesional no inferior a tres años.

    II. PROFESIONALES:

Grados 4°, 5° y 6° EUS, alternativamente:
a.  Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a cuatro años; o
b.  Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a cinco años.

Grados 7°, 8° y 9° EUS, alternativamente:
a.  Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a dos años; o
b.  Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a tres años.

Grados 10°, 11° y 12° EUS, alternativamente:
a.  Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a un año; o
b.  Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a dos años.

Grado 13° EUS:
    Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente.

    III. TÉCNICOS: Grados 9° y 10° EUS:
    Título de Técnico de Nivel Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como técnico de nivel superior no inferior a cinco años.

Grados 11° y 12° EUS, alternativamente:
a.  Título de Técnico de Nivel Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como técnico de nivel superior no inferior a cuatro años; o
b.  Título de Técnico de Nivel Medio otorgado por un establecimiento educacional del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como técnico de nivel medio no inferior a cinco años.

Grados 13° y 14° EUS, alternativamente:
a.  Título de Técnico de Nivel Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como técnico de nivel superior no inferior a dos años; o
b.  Título de Técnico de Nivel Medio otorgado por un establecimiento educacional del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como técnico de nivel medio no inferior a tres años.

Grado 15° EUS, alternativamente:
a.  Título de Técnico de Nivel Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como técnico de nivel superior no inferior a un año; o
b.  Título de Técnico de Nivel Medio otorgado por un establecimiento educacional del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como técnico de nivel medio no inferior a dos años.

Grado 16° EUS, alternativamente:
a.  Título de Técnico de Nivel Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste; o
b.  Título de Técnico de Nivel Medio otorgado por un establecimiento educacional del Estado o reconocido por éste
.
    IV. ADMINISTRATIVOS:

Grados 10°, 11° y 12° EUS:
Licencia de Educación Media o equivalente y acreditar experiencia laboral no inferior a cinco años.

Grados 13°, 14° y 15° EUS.:
Licencia de Educación Media o equivalente y acreditar experiencia laboral no inferior a cuatro años.

Grados 16°, 17° y 18° EUS:
Licencia de Educación Media o equivalente y acreditar experiencia laboral no inferior a tres años.

Grado 19° EUS:
Licencia de Educación Media o equivalente y acreditar experiencia laboral no inferior a dos años.

Grado 20° EUS:
Licencia de Educación Media o equivalente.

    V. AUXILIARES:

Grados 18° y 19° EUS:
Licencia de Educación Media o equivalente y acreditar cuatro años de experiencia laboral.

Grados 20° y 21° EUS:
Licencia de Educación Media o equivalente y acreditar tres años de experiencia laboral.

Grado 22° EUS:
Licencia de Educación Media o equivalente.

La expresión "validados", utilizada en los párrafos precedentes de este artículo, debe entenderse que comprende el reconocimiento, revalidación y convalidación de títulos profesionales que le corresponde efectuar a la Universidad de Chile, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 153, de 1981, de la misma Secretaría de Estado, que aprueba los estatutos de esa Casa de Estudios Superiores, sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales, vigentes sobre la materia.

    TÍTULO II

MODIFICA LA PLANTA DE PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER, QUE PASA A LLAMARSE SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO


    Artículo 3°.- Sustitúyase la planta del Servicio Nacional de la Mujer contenida en el artículo 13 de la ley N°19.023 y en los decretos con fuerza de ley Nos 2 y 5, de 2007, ambos del Ministerio de Hacienda, por la siguiente planta de personal del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género:

    .




    Artículo 4°.- Sustitúyanse los requisitos contenidos en el artículo 16 de la ley N°19.023, por los siguientes nuevos requisitos de ingreso y promoción en las plantas y cargos del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género:

    I.- DIRECTIVOS

1.- Fiscal:
Título profesional de abogado, y experiencia profesional no inferior a 5 años.

2.- Jefes de Departamento, alternativamente:
a.  Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a cuatro años; o
b.  Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a seis años.

    II. PROFESIONALES:

Grados 4°, 5° y 6° EUS, alternativamente:
a.  Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a cuatro años; o
b.  Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a cinco años.

Grados 7°, 8° y 9° EUS, alternativamente:
a.  Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a dos años; o
b.  Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a tres años.

Grados 10°, 11° y 12° EUS, alternativamente:
a.  Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a un año; o
b.  Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a dos años.

Grados 13° y 14° EUS:
    Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente.

    III. TÉCNICOS:

Grados 9° y 10° EUS:
    Título de Técnico de Nivel Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como técnico de nivel superior no inferior a cinco años.

Grados 11° y 12° EUS, alternativamente:
a.  Título de Técnico de Nivel Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como técnico de nivel superior no inferior a cuatro años; o
b.  Título de Técnico de Nivel Medio otorgado por un establecimiento educacional del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como técnico de nivel medio no inferior a cinco años.

Grados 13° y 14° EUS, alternativamente:
a.  Título de Técnico de Nivel Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como técnico de nivel superior no inferior a dos años; o
b.  Título de Técnico de Nivel Medio otorgado por un establecimiento educacional del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como técnico de nivel medio no inferior a tres años.

Grado 15° EUS: alternativamente:
a.  Título de Técnico de Nivel Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como técnico de nivel superior no inferior a un año; o
b.  Título de Técnico de Nivel Medio otorgado por un establecimiento educacional del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como técnico de nivel medio no inferior a dos años.

Grados 16° y 17° EUS, alternativamente:
a.  Título de Técnico de Nivel Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste; o
b.  Título de Técnico de Nivel Medio otorgado por un establecimiento educacional del Estado o reconocido por éste.

    IV. ADMINISTRATIVOS:

Grados 10°, 11° y 12° EUS:
Licencia de Educación Media o equivalente y acreditar experiencia laboral no inferior a cinco años.

Grados 13°, 14° y 15° EUS:
Licencia de Educación Media o equivalente y acreditar experiencia laboral no inferior a cuatro años.

Grados 16° al 19° EUS:
Licencia de Educación Media o equivalente y acreditar experiencia laboral no inferior a tres años.

Grados 20° y 21° EUS:
Licencia de Educación Media o equivalente.

    V. AUXILIARES:

Grados 18° y 19° EUS:
Licencia de Educación Media o equivalente y acreditar cuatro años de experiencia laboral.

Grados 20° y 21° EUS:
Licencia de Educación Media o equivalente y acreditar tres años de experiencia laboral.

Grados 22° y 23° EUS:
Licencia de Educación Media o equivalente.
La expresión "validados", utilizada en los párrafos precedentes de este artículo, debe entenderse que comprende el reconocimiento, revalidación y convalidación de títulos profesionales que le corresponde efectuar a la Universidad de Chile, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 153, de 1981, de la misma Secretaría de Estado, que aprueba los estatutos de esa Casa de Estudios Superiores, sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales, vigentes sobre la materia.


    TÍTULO III
    DISPOSICIONES VARIAS


    Artículo 5°.- Traspásese, sin solución de continuidad, desde el Servicio Nacional de la Mujer a la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género, a contar de la fecha de iniciación de actividades del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género establecida en el artículo 9° del presente decreto con fuerza de ley, hasta 70 funcionarios que a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley tengan la calidad jurídica y pertenezcan a los estamentos que se señalan a continuación:

    .



    Artículo 6°.- El personal señalado en el artículo anterior será traspasado en su misma calidad jurídica, grado y planta o aquella a la que se encuentre asimilado, según corresponda, y será individualizado a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente o Presidenta de la República", por intermedio del Ministerio de Desarrollo Social. Para este efecto, no serán exigibles los requisitos que se establecen en el artículo 2° de este decreto con fuerza de ley.

    Artículo 7°.- Mediante uno o más decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, se dispondrá el encasillamiento en la planta de personal de la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género, que se fija en el artículo 1° del presente decreto con fuerza de ley, según lo señalado en los incisos segundo, tercero y cuarto siguientes.
    El encasillamiento en la planta de personal de la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género del personal titular directivo, profesional y técnico traspasado se regirá conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, y el del personal titular administrativo traspasado se hará conforme a lo dispuesto en su letra h), utilizando para este fin el escalafón de mérito vigente del Servicio Nacional de la Mujer. Estos encasillamientos comenzarán a regir a contar de la fecha de iniciación de actividades del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género.
    Hecho lo anterior, se efectuará el concurso interno en las plantas de profesionales y técnicos a que se refiere la letra b) del antedicho artículo 15, en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata traspasados de conformidad a los artículos 5° y 6° del presente decreto con fuerza de ley, siempre que reúnan los requisitos señalados en la citada letra b). Los encasillamientos que se originen por el concurso interno a que se refiere el presente inciso entrarán en vigencia a contar de la total tramitación del respectivo acto administrativo.
    Para efectos de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero anteriores, no serán exigibles los requisitos que se establecen en el artículo 2° de este decreto con fuerza de ley.
    El proceso de encasillamiento del personal que se origine por la modificación de la planta de personal del Servicio Nacional de la Mujer, dispuesta en el artículo 3° del presente decreto con fuerza de ley, se sujetará al artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo. Para este efecto, no serán exigibles los requisitos que se establecen en el artículo 4° de este decreto con fuerza de ley. Los encasillamientos a que se refiere el presente inciso entrarán en vigencia a contar de la total tramitación del respectivo acto administrativo.

    Artículo 8°.- Fíjase para el año 2016 la dotación máxima de personal de la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género y del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género en 145 y 401 cupos, respectivamente, a cuyo respecto no regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

    Artículo 9°.- Determínase que la fecha de entrada en vigencia del articulado permanente de la ley N°20.820; de las plantas de personal que se establecen en los artículos 1° y 3° del presente decreto con fuerza de ley; y de la iniciación de actividades del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género será a contar del día primero del mes subsiguiente al de la publicación del presente decreto con fuerza de ley.

    Artículo 10.- Transfiéranse los bienes que correspondan y sean necesarios para la debida implementación y funcionamiento de la Subsecretaría de la Mujer y Equidad de Género, desde el Servicio Nacional de la Mujer al Fisco, para que sean destinados al Ministerio de la Mujer y Equidad de Género.
    La singularización específica de dichos bienes se realizará por uno o más decretos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo primero.- Los funcionarios del Servicio Nacional de la Mujer, que ha pasado a llamarse Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, que se encuentren desempeñando cargos calificados de alta dirección pública, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a la época de su designación, debiendo llamarse a concurso conforme al Título VI de la ley N° 19.882, cuando cesen en ellos por cualquier causa.
    Los funcionarios del Servicio Nacional de la Mujer, que ha pasado a llamarse Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, que se encuentren desempeñando cargos afectos al artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

    Artículo segundo.- Durante los años 2016 y 2017, el incremento por desempeño institucional que corresponda pagar al personal traspasado desde el Servicio Nacional de la Mujer a la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género, se determinará en relación al grado de cumplimiento de los objetivos de gestión que hubiere alcanzado el Servicio Nacional de la Mujer, que ha pasado a llamarse Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, durante los años 2015 y 2016, respectivamente, de conformidad a la ley N° 19.553.
    A su vez, el incremento por desempeño colectivo que corresponda pagar en el año 2016, al personal traspasado desde el Servicio Nacional de la Mujer a la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género, se determinará en relación al grado de cumplimiento del convenio de desempeño colectivo suscrito con el Ministro de Desarrollo Social, para el año 2015, de acuerdo a lo establecido en la letra d) del artículo 7°, de la ley N° 19.553. Para tales efectos se deberá considerar el cumplimiento de las metas de equipo, unidad o área de trabajo al cual pertenecía el funcionario del Servicio Nacional de la Mujer que fue traspasado a la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género.
    Durante los años 2016 y 2017, el incremento por desempeño institucional que corresponda pagar a los funcionarios que se incorporen a la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género, se determinará en relación al grado de cumplimiento de los objetivos de gestión que hubiere alcanzado el Servicio Nacional de la Mujer, que ha pasado a llamarse Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, durante los años 2015 y 2016, respectivamente, de conformidad a la ley N° 19.553. A su vez para el pago del incremento por desempeño institucional en la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género durante el año 2018, las autoridades que correspondan deberán dar cumplimento a lo establecido en el artículo 6° de la ley N° 19.553, dentro de los plazos que establece su reglamento o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de iniciación de actividades del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, si esta última fecha fuera posterior a las que fija dicho Reglamento.
    Para el pago del incremento por desempeño colectivo durante el año 2017, las autoridades que correspondan deberán determinar los equipos, unidades o áreas de trabajo y las metas de gestión y sus indicadores, conforme lo dispone el artículo 7° de la ley N° 19.553, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de iniciación de actividades del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Marcos Barraza Gómez, Ministro de Desarrollo Social.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.- Claudia Pascual Grau, Ministra Directora Servicio Nacional de la Mujer.
    Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Juan Eduardo Faúndez Molina, Subsecretario de Servicios Sociales.